REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.472, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 17.565, en su condición de IMPUTADO, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-24.406-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada KARLHAS M VIÑA B, secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, que la recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MARTES 29 DE NOVIEMBRE DEL 2022, MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DEL 2022, JUEVES 01 DE DICIEMBRE DEL 2022, VIERNES 02 DE DICIEMBRE DEL 2022 Y LUNES 05 DE DICIEMBRE DEL 2022.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo por anticipado el recurso de apelación de autos examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 17.565, en su condición de IMPUTADO, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-24.406-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECLARA.