REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.406-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: Admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito OCULTACIÒN, INUTILIZACIÒN O DESTRUCCIÒN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano OLINTO DE JESUS DÌAZ CORTEZ, en su carácter de ACUSADO.

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de ACUSADO, subsumiendo su acción impugnativa en tres denuncias puntuales, siendo la primera la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, La segunda la admisión de las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, y la Tercera la inadmisión y tramitación de las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a las denuncias esgrimidas por los recurrentes de la manera siguiente:

En cuanto a la primera denuncia se evidencia que el recurrente esgrime lo siguiente:

“…..APELO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“TEXTUALMENTE”
DEL CAPITULO V
OFRECIENDO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS,….
TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS
PRIMERO: declaración de la ciudadana DEL MAR GARCIA,
Pertinente y necesaria en virtud de que su declaración se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el hoy acusado sustrajo el expediente número 5771 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: declaración de la ciudadana ALEJANDRA MATHEUS,*
Rendida ante el centro de coordinación policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en virtud de que su declaración se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el hoy acusado sustrajo el expediente número 5771 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario ejecutor de medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: declaración de la ciudadano CAMERO SAUL*
Rendida ante el centro de coordinación policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en virtud de que su declaración se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el hoy acusado sustrajo el expediente número 5771 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario ejecutor de medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
ESTOS TRES TESTIGOS APARECEN EN TODAS LAS ACTAS Y PARTES DEL EXPEDIENTE DE ESTA CAUSA, SIN EL NUMERO DE SUS CEDULAS DE IDENTIDAD, DIRECCIONES, NO FUERON JURAMENTADOS Y FALTAN OTROS DATOS COMO NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS, EXIGIDOS POR LA LEY …183, 213, 268, del Código Orgánico Procesal Penal.
* sin su debida identificación por numero de cedula de identidad, es imposible legalmente cerciorarnos y comprobar, si son y se trata de las mismas personas, para LEGAL y ciertamente poder promover o evacuar sus testimonios de las partes, e cualquier acto del proceso…..”

Como es fácil de ver, la inconformidad del recurrente, versa acerca de la admisión de las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia se evidencia que el accionante expreso lo siguiente:

“…..APELO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DE LA ADMISION DE ALGUNAS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VICDITA PUBLICA, SOLICITANDO LA NULIDAD DE ESAS PRUEBAS POR SER ILICITAS, ILEGALES O IMPERTINENTES.
Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 1, 12, 13, 14, 19, 23, 174, 175, 183, 213, 268, 313, 314 ultima parte, 424, 427, 440.
En efecto: el acta del 10 de marzo promovida por la vindicta pública y admitida por el juez de control, solo aparece una cedula de identidad de uno de los policías intervinientes, y ninguna cedula de los demás aparece en dicha acta… TODOS LO INTERVINIENTES EN EL ACTA DEBEN PRESTAR TESTIMONIOS SOBRE LOS HECHOS SEÑALADOS EN DICHA ACTA… POR LO QUE SE REQUIERE SU DEBIDA IDENTIFICACION PREVIA. Cedula de identidad incluida.
Lo que configura una indefensión, Violación al Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva CONSTITUCIONALES LEGALES Y JURIDICAS…..

En este mismo sentido, observa esta Instancia Superior que la primera y la segunda denuncia versan sobre los mismos puntos por lo que esta Alzada procede acumular las presentes denuncias a los fines de resolver de manera conjunta.

Como es fácil de ver, el ciudadano OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de ACUSADO, arguye en su acción recursiva que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTACNIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, desatino al admitir los medios de prueba testimoniales presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que esgrime que dichos medios probatorios son ilícitos por no poseer la identificación de los testigos promovidos, por lo que solicito la nulidad de dichas pruebas testimoniales

En este sentido, debe esta Alzada señalar previamente que, el estado prevé el derecho a la protección de los derechos humanos a través de los Órganos de Seguridad, frente a situaciones que constituyan amenazas o riesgo para la integridad física de las personas, haciendo valer sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal afirmación emana del contenido del artículo 55 de la Constitución de a la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 23 de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que rezan:

“…..Artículo 55. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley….

“…..Articulo 23. Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales
Entre las medidas de protección generales y necesarias que el ministerio publico solicitara, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente y, se encuentran las siguientes:
1.- preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa de la imputada o imputado, acusada o acusado.
2.- que no consten en las diligencias que se practique, su nombre apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo autorizado.
3.- que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4.- que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de los órganos judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinario.
5.-cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal…..”

Del análisis de los artículos anteriormente citado, vemos pues, que se encuentra plasmado el derecho de toda persona a que sean protegidas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, en este sentido, en relación a lo anteriormente mencionado, fue creada la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual tiene como objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos, y sujetos procesales, así como también regular las medidas de protección, como su aplicación, modalidad y procedimiento.

Así pues, vemos que el hecho de que no se encuentre en autos los datos de los testigos promovidos, no acarrea una violación de ningún tipo, toda vez que de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia en el folio cinco (05) al siete (07) de la Pieza Principal, las actas de entrevista en la cual queda en evidencia que la identificación de los testigos fueron omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección de Victimas, Testigos y sujetos procesales, por lo que no se le asiste la razón al recurrente en esta denuncia, se procede a declaras sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia se observa que, la inconformidad del impugnante ven cuanto a la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa sobre lo siguiente:

“…..APELO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DE LA NO ADMISION Y TRAMITACION, EN SU OPORTUNIDAD, DE NUESTROS ALEGATOS Y ALGUNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR NOSOTROS, SOLICITANDO EN ESTE ACTO LA NULIDAD DE LA NO ADMISION Y TRAMITACION DE LOS NUESTROS ALEGATOS Y ESAS PRUEBAS POR SER LICITAS LEGALES O PERTINENTES
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo: 1, 12, 13, 14,19,23, 174, 175, 183, 213, 268,313, 314 ultima parte, 424, 427, 440.
No hubo TRAMITACION ni decisión sobre ALEGATOS NUESTROS de la solicitud y ofrecimiento de prueba nuestra, antes de los 5 días de la fecha de la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, y ante la Vindicta Pública. Según solicitudes que se acompañan y que constan en autos. DONSE SE REQUEIRE LA PARTICIPACION DE TESTIGOS EN ESAS PRUEBAS OFRECIDAS Y NO SUSTANCIADAS.
Lo que configura una indefensión, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva…..”

Luego de examinar el rasgo de los argumentos que se empleados para asentar la segunda denuncia en contra de la decisión sub examine, en la cual el accionante recursivo alega que el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Violento Garantías Constitucionales, al inadmite y no realizar la tramitación de las pruebas ofrecidas por el ciudadano OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de IMPUTADO.

Así pues, a los fines de verificar lo alegado por la dirimente en la segunda denuncia, a saber, que la juzgadora a-quo no admitió las pruebas ofrecidas por el imputado en autos, y no omitió pronunciamiento en cuanto a la tramitación solicitada en el escrito de excepciones, es por lo que este Tribunal de Alzada procede a citar el pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en el cual acuerda lo siguiente:

“…..de igual forma se admite por parte de la defensa privada como PRUEBA DOCUMENTAL para asimismo ser evacuados en juicio por ser utiles y pertinentes COPIAR CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE COBRO EN BOLIVARES en la causa 577-14 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, constante de 18 folios utiles. COPIA CERTIFICADA DE LA PIEZA N° III referente a la causa 5771-14 ame el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua donde se evidencia que fue la pieza retirada y entregada ya que, consta el escrito y las tres diligencias el día de los hechos: COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE INHIBICION de la causa 5771-14 ate e Tribunal Primero Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua …..”(Subrayado y negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente citado, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado, este Órgano Revisor evidencia que la juzgadora dio la respectiva contestación a dicha solicitud, dando fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a la obligación de los jueces de decidir, por lo tanto este Tribunal de Alzada observa que no le asiste la razón a la recurrente, y por lo tanto lo ajustado a derecho resulta, declara sin lugar la presente segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Alzada las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena, en virtud de esto se declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 3, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.