REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 21 de Marzo de 2023
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.634-2023.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISÓN N° 044-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.634-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, siendo el primero presentado por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de DEFENSA PUBLICA, de los ciudadanos: EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, y el segundo ejercido por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, con domicilio en URB FRANCISCO DE MIRANDA I, CASA N° 24 VILLA DE CURA ESTADO CURA, TELEFONO: 0412-342.84.51.

2.- IMPUTADA: ciudadana EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, con domicilio en TOCORON CALLES LAS ACACIAS N° 35 TOCORON ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-890.63.83.

3.- IMPUTADO: ciudadano YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.115.785, con domicilio en VALENCIA MUNICIPIO CARLOS ARVELO CALLE 10 DE NOVIEMBRE CASA N° 23 ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-745.49.33.

4.- IMPUTADO: ciudadano DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, de nacionalidad venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, con domicilio en: SECTOR PAYA PRIMERO DE MAYO NORTE CALLE MARA CASA N° 12 TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-890.18.27.

5.- DEFENSA PÚBLICA: abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874.

6.- DEFENSA PRIVADA: abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, Inpre 233.836, con domicilio en: AV 19 DE ABRIL TORRES COSMOPOLITA, PISO 3 OFICINA 34 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-381.27.13, correo electrónico: pjesus22@hotmail.com, del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067.

7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Interino De La Fiscalía Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, abogada YELITZA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su condición de Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, abogado JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena y abogado NICOLA STANLEY COPPOLONE PAZMIÑIO, en su condición de, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena .

8.- VICTIMA: ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.634-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-278-2023 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-278-2023 (nomenclatura interna de la Sala 2), a la causa 1Aa-14.634-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.634-2023 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.634-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de Defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.87 y abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en el cual mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa 10C-23.471-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), el cual riela inserto desde el folio sesenta y siete (67) al setenta (70) del presente cuaderno separado.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 108-23, esta Alzada solicita al TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión del asunto principal N° 10C-24.474-23 (Nomenclatura Interna De Ese Tribunal), el cual se encuentra inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente cuaderno separado, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver los Recursos de Apelación interpuestos.

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se reciben las actuaciones correspondientes a la Causa Principal del expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.634-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 465-2023, constante de tres (03) piezas, contentiva de Pieza (I) trescientos veinticinco (325) folios útiles, pieza (II) constante de doscientos ocho (208) folios útiles y pieza (III), constante de doscientos noventa y seis (296) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de Defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 10C-23.471-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOHANNA MENESES, Defensora Pública Cuarta, adscrita a Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora de los Ciudadanos EUCARIS GONZALEZ, YORWIL DAZA, DAVID ROSALES, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 10° de Control es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 10-01-2023 se realizó por ante el Juzgado 10° de Control Audiencia Especial Presentación seguida en contra de los Ciudadanos EUCARIS GONZALEZ, YORWIL DAZA, DAVID ROSALES, en virtud de la precalificación del delito de Trato Inhumano, Privación Ilegitima de la Libertad. Violación al Domicilio, Robo Agravado, Simulación de Hecho Punible, Uso de Arma Genérico, Agavillamiento, Retraso u Omisión de Funciones, Concusión, Peculado Doloso, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar Medida Privativa de Libertad. A pesar de que la flagrancia había pasado y debía ventilarse el procedimiento por vía ordinaria ya que los usuarios anteriormente identificados no tenían intención de irse del país pues siguieron en sus puestos de trabajo y en sus respectivos hogares violando así el debido proceso (sic)
La Defensa, revisadas las actuaciones solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que los imputados puedan permanecer en libertad de acuerdo el Artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal mientras el Ministerio Publico (sic) investiga a fondo como sucedieron realmente tales hechos. Ya que los mismos exponen que los aprehendieron en su casa. Y otros activos en sus funciones como funcionarios (sic)
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar los solicito la defensa.
No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mis defendidos están involucrados en los delitos que se le imputan. YA QUE LA FISCALIA NUNCA INDIVIDUALISO LA CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS (sic)
Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo.
Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida. Cautelar Sustitutiva de libertad.
CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento:
ÚNICO:
LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 10C-23.471-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.684.692, respectivamente, civilmente hábil, de profesión y oficio Abogado en Libre Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.836, profesionalmente de domicilio procesal, en la avenida 19 de Abril, torre Cosmopolitan piso 3, oficina 34, Maracay estado Aragua. Portador del Número telefónico móvil: 0424-3812713, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.637.067, de profesional licenciado en matemática y actualmente ejerciendo laboral como supervisor jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito a la comisaria de la encrucijada de Palo Negro DIRECCION (sic) DE RESIDENCIA: Urbanización Francisco de Miranda, Sector 1, Vereda 8, casa numero (sic) 24, TELEFONO (sic): 0424-381.27.13, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para Apelar, como en efecto formalmente Apelo la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023, fecha en la cual este tribunal celebro audiencia de presentación contra mi defendido y cuatro ciudadanos mas (sic), Recurso de Apelación de Auto que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1°, 49, numerales 1, 2 y 3, 51 y 257, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 13, 33, 293, 294 y 439 # 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 433 y 440 eiusdem, pasando a fundamentar dicho Recurso en los término descritos de seguidas:
CAPITULO I
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (03) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimad –cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad – oportunidad procesal para recurrir- y la Impugnabilidad Objetiva – susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primeo de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el presente Recurso, con el objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada –a favor de mi patrocinado-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal.
I.II OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco día contados a partir de la notificación”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que “En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 156, en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación deber ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
“(…omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, está doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
… Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión…
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis) (sic)
… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es , aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto. la (sic) oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En tal sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy impugnamos en principio fue dictada el día 09 de ENERO de 2023; en el momento de la celebración de audiencia de presentación, siendo así, los cinco días (05) hábiles para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, en principio expirarían efectivamente el día lunes 16 de enero de 2023, de manera que en el supuesto de que el Tribunal haya acordado Despachar todos los demás días que en principio son laborables o hábiles, como lo son los días Martes 10, Miércoles 11, jueves 12 (sic) viernes 13 y lunes 16 de enero de 2023, efectivamente el presente Recurso puede ser interpuesto hasta el día Lunes 16 de de (sic) enero de 2023, inclusive, siendo formalizado el presente, en fecha 16 de enero de 2023.
De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 440 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado por el Juzgado décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual, se ghizo (sic) efectiva una irrita orden de aprehensión contra mi defendido.
Se trata entonces de una decisión dictada en la propia audiencia de presentación, iba la cual ES ADMISIBLE, el recurso ordinario de Apelación de Autos, según lo establecido el artículo 439 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
"(...). / La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (...) ".
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS que sea declarada la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado décimo de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta, Contradicción, o iconicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, así como violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la decisión judicial se basa exclusivamente en fundamentarla como legitima la aprehensión mi defendido, sin analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron paso a su aprehensión, ocurriendo los hechos en los siguientes términos: Es el caso honorable magistrado, que en fecha cuatro (04) de enero del 2023, fue detenido por la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.),en su lugar de Trabajo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana C P.N.B.), específicamente en la sede de la sede de la Inspectora para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P.),. ubicado en la urbanización el centro del municipio Girardot del estado Aragua, mi patrocinado ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 14.637.067, de profesional licenciado en matemática y actualmente ejerciendo laboralmente como supervisor jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito a la comisaria de la encrucijada de Palo Negro, estado Aragua. Cabe destacar que por instrucciones de su jefe inmediato comisionado NELO. (se desconocen mayores datos de identificación) mi patrocinado junto con cuatro (04) funcionarios mas fueron puestos a la orden de ICAP, el día dos (02) de enero del 2023, por estar presuntamente vinculados a un hecho irregular suscitado en fecha 31 de Diciembre del 2022, durante sus labores de trabajo.
En tal sentido, mi patrocinado en fecha 31 de diciembre de 2022, en conjunto con cuatro (04) funcionarios mas, conformaron una comisión para ir a buscar unas comidas navideñas en el municipio Mariño del estado Aragua, yendo en el camino a bordo de una unidad, un ciudadano en actitud de desespero detiene la comisión informando que en un negocio de nombre WARRIOR BARBER SHOP, ubicada en el barrio 19 de abril, calle Bolívar, uro 33, del municipio Mariño del estado Aragua, estaban vendiendo droga, seguidamente un ciudadano al observar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva metiéndose al local comercial, por lo que la comisión se acerca al sitio haciendo la respectivarevisión (sic) del local comercial de conformidad lo establecido en el artículo 194 del c.o.p.p. así como la revisión corporal de los ciudadanos presente, no detectando elementos de interés criminalísticos, sin embargo, un ciudadano quien dijo ser el dueño del negocio de nombre YONATHAN, mostró una actitud sospechosa y fue trasladado a la sede del comando a los fines de ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) ya que no contábamos con radios trasmisores ni señal telefónica, luego de dicha verificación se retira sin ningún tipo de novedad.
Ahora bien, en fecha cuatro (4) de enero del 2023, es decir cuatro (04) días después, dicho ciudadano interpone denuncia ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua con competencia en materia de Derechos Humanos, derecho de los animales y ambientales, indicando que fue víctima de un procedimiento policial el cual le sustrajeron una serie de bienes muebles de su barbería y lo golpearon, en esa misma fecha la fiscalía ordena realizar una serie de diligencias a los fines indagatorios y siendo las seis (6) horas, cincuenta (50) minutos de la tarde (6:50pm) del día miércoles cuatro (4) de enero del 2023, solicita vía llamada telefónica al tribunal Décimo de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Aragua, ORDEN DE APREHENSION contra los cinco funcionarios presuntamente involucrados en dicha denuncia, por los delitos de trato inhumano, privación ilegitima de libertad, robo agravado, violación de domicilio, EXTORSION, simulación de hecho punible, uso indebido de arma orgánica y agavillamiento, ratificando dicha solicitud a las DIECISEIS HORAS tal como puede evidenciarse en su escrito de ratificación recibido en fecha cinco (5) de enero de 2023 a las Diez (10) horas Treinta Minutos de la mañana (10:30am), de una simple operación matemática se observa que dicha solicitud sobre pasa el lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) de 12 horas. Así mismo dicha fiscalía fundamenta su solicitud basada en un delito grave como lo es el delito de EXTORSION (art. 16. L.C.S.E.), y dicho despacho fiscal no tiene competencia por la materia para realizar dicha investigación, además de incurrir en falta de motivación que logre demostrar al menos la presunción de peligro de fuga y/o obstaculización de la justicia por parte de mi defendido, quien ratifico siempre estuvo la orden del cuerpo de seguridad al cual trabaja, cabe destacar que dicha solicitud fue suscrita por las fiscales Marilyn Jaramillo y Yelitza García fiscal Provisorio y auxiliar respectivamente de la fiscalía 20 de la circunscripción (sic) judicial(sic) del estado Aragua.
Al unísono se observa auto de fecha cinco (05) de enero de 2023, donde el tribunal (sic) décimo (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Aragua, emite su pronunciamiento respecto a la solicita de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA de la orden de aprehensión obviando plenamente motivar dicho pronunciamiento en cuanto a lo que respecta a los requisitos establecidos en el articulo (sic) 236 c.o.p.p., específicamente en lo atinente al numeral 3 que refiere "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." de dicho auto se puede observar la inobservancia por parte del juez al autorizar la privación de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de EXTORSION siendo solicitada por un despacho fiscal incompetente por la materia, destacando que es el delito más grave por su cuantía quantum de la pena es decir por fuero atrayente debería conocer la fiscalía especializada en dicha materia, es decir la fiscalía sexta (06) de la circunscripción judicial del estado Aragua. Es importante destacar que en dicha investigación posteriormente se incorpora la fiscalía Noventa y Cuatro (94) Nacional con competencias plenas, pero el referido despacho no fue quien solicitó ni ratificó suscribiendo la ORDEN DE APREHENSION.
Una vez acordada y emitida las respectivas ORDENES DE APREHENSIONES las mismas no salieron de la sede judicial a los organismos de seguridad y búsqueda del estado a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación del tribunal, por el contrario la D.l.P. se (sic) traslado a la sede del I.C.A.P. previa (sic) llamada del jefe del C.P.N.B. quien (sic) les indicó conformar una comisión policial y trasladarse al sitio a los fines de verificar una situación irregular, es decir, no tenia conocimiento de la ORDEN DE APREHENSION. Es este mismo hilo, se evidencia que las ordenes de aprehensión en original no presentan sello, ni firma del organismo de seguridad alguno que lo haya recibido, por expresión manifiesta de los funcionarios aprehensores, la ciudadana fiscal YELITZA GARCIA les entregó COPIA SIMPLE de cinco (5) ordenes de aprehensión contra los implicados, actuando de manera ilegal procediendo a la aprehensión de los mismos.
DEL DERECHO
Análisis jurídico de los Motivos que fundan nuestro recurso de apelación de autos.
De lo anteriormente planteado evidencia una sistemática violación y amenaza grave al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de garantías y derechos constitucionales por parte del despacho judicial decimo (sic) (10) de Primera Instancia en Funciones de control (sic) del circulo (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Aragua.
Primera Denuncia: Convalidacion (sic) de un acto Irrito, Ineficaz y Nulo POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.
La solicitud de orden de aprehensión hecha y ratificada única y exclusivamente por el despacho fiscal Veinte (20) de la circunscripción (sic) Judicial del estado Aragua, lo cual se fundamente (sic) presuntamente por el delito de EXTORSION (entre otros) atenta tácitamente contra el principio de legalidad y seguridad jurídica, emanando dicho una autoridad usurpada, incompetente por la materia, por lo tanto constituye un acto ineficaz siendo sus resultados nulos de toda nulidad, toda vez que dicho despacho fiscal no puede conocer por la materia una investigación por el delito de EXTORSION, incurriendo gravemente en la motivación de dicha orden de aprehensión mencionando que este tipo penal constituye una pena que excede los 10 años, y que por ende operaría la APREHENSION. Al unisonó EL DESPACHO JUDICIAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su auto fundado de motivación de ORDEN DE APREHENSION incurre en violación grave del artículo 236 del COPP, habida cuenta que la jurisdicente toma como valida una solicitud irrita, ineficaz e ineficiente hecha por el despacho fiscal 20, quien insisto no tiene competencia para conocer sobre la investigación y menos solicitar una orden de aprehensión por el delito de extorsión, sumergiéndose en destacado vicio y pretendiendo fundamentar su decisión en este error de fondo grave que vulnera el derecho al debido proceso, derecha a la defensa y la tutela judicial efectiva en cuanto dicha decisión agrede fehacientemente el carácter transparente y responsable, el cual el estado mediante los jueces de la república están obligados a garantizar a los sujetos procesales, desatendiendo expresamente el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal el cual indica que la solicitud de una ORDEN DE APREHENSION deber ser ratificada por AUTO FUNDADO dentro de las doce horas siguientes.
Vale mencionar decisión de nuestro máximo tribunal el cual estableció:
"... La Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, (sic) que esta "... estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad... ".
Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado... "
Competencia que carece plenamente el despacho fiscal Veinte (20) del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua, desatendiendo el órgano jurisdiccional la respectiva denuncia realizada en su oportunidad procesal.
En concordancia "... En el año 2021, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021, ha establecido que:
Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las «evidencias obtenidas> y no , que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.
Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesta el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización fe la orden de aprehensión.
Segunda Denuncia: violación del derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 C.R.B.V. en concordancia con el articulo 249 copp.
Partiendo de la primicia que las Irritas Ordenes de Aprehensión no fueron enviadas ni tampoco fueron notificados por parte del tribunal ningún organismo de seguridad y búsqueda para practicar la respectiva aprehensión, la detención de mi defendido es inconstitucional, toda vez que no se encontraba los extremos de una aprehensión in fraganti y el organismo de seguridad no tenía concomimiento alguno de orden de aprehensión, por consiguiente su accionar violenta el derecho a la libertad, siendo ratificada esta violación por el despacho judicial quien en audiencia de presentación legitima la aprehensión de mi patrocinado, obviando la violación flagrante de este derecho constitucional. En tal caso y pretendiendo aducir que la ciudadana fiscal tenia las ordenes(sic) de aprehensión se materializan vicios formales del proceso: 1) no es el despacho fiscal el .cargado en notificar y enviar las ordenes de aprehensión a los organismos de seguridad u (sic) búsquedas. 2) la ciudadana fiscal presentó un copia simple de unas ordenes (sic) de aprehensión violando el carácter formal del proceso. 3) violación del derecho de igualdad de las partes por cuanto el M.P. obtiene (sic) de manera indebida las ordenes de aprehensión.
"... La Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril del 2003, estableció "...Así las cosas, cuando se dicta la orden de aprehensión corresponde al Juez, que la ordenó notificando la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal, para luego cuando en cumplimiento de lo ordenado se logre la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales..”
Tercera Denuncia: Violación del debido Proceso, (art.49 C.R.B.V.).en concordancia con el articulo 236 COPP.
Siendo los lapsos procesales de orden público, es decir no relajable por las partes, ya que su carácter primogeneo deriva de un mandato constitucional el cual en el caso en particular los lapsos procesales se traducen en el debido proceso y este por consiguiente recoge una serie de garantías violentados por el despacho judicial recurrido en tanto: que por mandato del articulo (sic) 236 del C.O.P.P. la (sic) solicitud vía excepcional de una orden de aprehensión debe ser ratificada a las doce (12) horas, es decir la misma fue solicitada a las 06:54 minutos de la tarde del día cuatro (4) de enero de 2023, y la ratificación es de fecha cinco (5) de enero de 2023 a las 10:30am, es decir, dieciséis horas después del mandato adjetivo penal, vicio convalidado por la jurisdicente quien no atendió la denuncia hecha por esta defensa técnica en su oportunidad procesal correspondiente, violentando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes en el proceso, asumiendo una actitud tendenciosa al favorecimiento de las pretensiones fiscales.
Cuarta Denuncia: Violación al debido proceso y la ley por inobservancia (art. 49 C.R.B.V.). en (sic) concordancia con el articulo 444 #3 COPP.
Mi defendido hasta la presente fecha a pesar de diversas solicitudes de copias simples y de haberse acordado copias certificadas del acta de audiencia de presentación del detenido, NO LE HA SIDO POSIBLE OBTENER LAS COPIAS ni acceso al respectivo expediente, trasgrediendo el derecho a la defensa y el derecho a recurrir la decisión dictada.
Cuarta Denuncia: falta de motivación en la sentencia.
Toda vez que lo expresado en l (sic) audiencia de presentación del detenido por parte del juzgador no cumple los requisitos formales de motivación aunado a que ha sido imposible observar el respectivo auto motivado de la audiencia demandamos en este término.
Expuesto lo anterior, surge a favor de nuestro Defendido el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de impugnar, como en efecto impugnamos formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado décimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, la cual fue dictada en fecha 09 de enero de 2023, sentencia, según la cual, entre otros particulares, fue decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad contr (sic) mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.637.067, postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia, por lo en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LEGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene la libertad al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 14.637.067, todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 3 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibídem.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia :
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde la libertad plena del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 14.637.067 (sic)
TERCERO: Que se revoque la la (sic) decisión tomada por el tribunal (sic) décimo (sic) en función de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Aragua, en fecha 09 de enero del 2023, referente a la presente litis, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Asimismo, solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO.
Es justicia, que esperamos merecer en la ciudad de Maracay, estado Aragua a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veintitres (sic)…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PRIMER RECURSO.
En relación al primer recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, como puede verificarse en el computo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 22-02-2023, JUEVES 23-02-2023, VIERNES 24-02-2023 dejando constancia que se recibió contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía 94 Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público en conjunto con la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesto ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-02-2023 y recibido por ante este Juzgado en fecha 13-02-2023.…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 774-2023, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) Con Competencia Nacional Del Ministerio Público, tal como consta en el folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno, y mediante boleta de notificación N° 775-2023, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Fiscal Vigésima (20°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua, tal como consta en el folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio sesenta (60) del presente cuaderno separado. El abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su condición de Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, el abogado JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, abogado NICOLA STANLEY COPPOLONE PAZMIÑIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena y la abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Interino De La Fiscalía Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dieron contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por ante la secretaria del A-quo, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por los abogados RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su condición de Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, el abogado JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, abogado NICOLA STANLEY COPPOLONE PAZMIÑIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena y la abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Interino De La Fiscalía Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de Defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, alegando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena; ABG. NICOLA STANLEY COPPOLONE PAZMIÑO Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena; ABG MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4° del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACION (sic) al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta, Abogada JOHANNA MENESES adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter defensora de los imputados YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA; EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO Y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, en contra de la Decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual decidió:
PUNTO PREVIO: Declara Sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la Defensa Pública y Privada.
PRIMERO: En relación a la Detención se considera que fue legal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articula 236 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que dichos ciudadanos fueron detenidos según Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Décimo (10°) de Control en fecha 04-01-2023.
SEGUNDO: En Cuanto al Procedimiento a seguir en la presente investigación se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Público Continué con la Investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente.
TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; apartándose del delito de EXTORSIÓN en contra de los imputados LUIS ALBERTO TORRES CARMONA titular de la cédula de identidad V.14.637.067; DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874 EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de le cédula de identidad V-21.202.183; EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cédula identidad V-26.680.210; YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785.
CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES CARMONA; DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE; EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ; EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO; y YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA.
SEXTO: Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Garantías al Detenido de la PNB, ubicado en la Morita Edo Aragua.
SÉPTIMO: Se acuerda la Solicitud de Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público, y se fija para el día 12-01-2023 a las 09:00 am.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa de los ciudadanos YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA; EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO Y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, presentó escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero del año 2023, en contra de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado el día 09 de enero del año 2023, en el cual realiza los siguientes planteamientos:
PRIMER PLANTEAMIENTO: Siendo que la Decisión del Juzgado acoger la Precalificación Fiscal y Decretar Medida Privativa de Libertad, a pesar de que la Flagrancia había pasado y debía ventilarse por el Procedimiento por la vía Ordinaria, ya que los usuarios anteriormente identificados no tenían la intención de irse del país, pues siguieron en sus puestos de trabajo y en sus respectivos hogares, violando así el Debido Proceso.
SEGUNDO PLANTEAMIENTO: La Defensa revisada las actuaciones solicita una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público investiga a fondo como sucedieron realmente tales hechos. Ya que los mismos exponen que los detuvieron en sus casas y otros activos en sus funciones como funcionarios. Negando el Juez el otorgamiento de dicha Medida Cautelar.
TERCER PLANTEAMIENTO: No existen pues suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente sus defendidos están involucrados en los delitos que les fueron imputados, ya que la Fiscalía nunca individualizó la conducta de los funcionarios.
CUARTO PLANTEAMIENTO: La Juez de la causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a Derecho.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Alega la Defensa entre otras cosas como Fundamentación Jurídica al artículo 427 y articulo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” (sic)
Dentro de ese mismo marco legal, denunció la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la decisión impugnada por la Defensa, lo es efectivamente conforme a este numeral, en virtud a que los ciudadanos YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA; EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO Y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, privados de su Libertad desde el día 09 de enero de 2023, en atención a la Decisión del Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA AGAVILLAMIENTO; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES; CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO: USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO en consecuencia esta Representación Fiscal considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue otorgada por el juez natural conforme a derecho y sin violar de ningún modo el debido proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En el caso que nos ocupa, la Defensa apela de la Decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PRIMERO: En relación al Primer Planteamiento realizado por la Defensa Pública, ésta Representación Fiscal difiere de la misma, ya que la aprehensión de los Imputados se realizó en virtud de una Orden de Aprehensión que pesaba sobre los mismos y no por Flagrancia como lo hace ver la Defensa en su escrito de Apelación.
SEGUNDO: De acuerdo al Segundo Planteamiento realizado por la Defensa, considera ésta Vindicta Pública, que en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuyos delitos imputados merecen pena privativas de libertad que en su sumatoria exceden de los diez (10) años, es por lo cual se hace improcedente a la Juez decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
TERCERO: En relación a lo manifestado por la Defensa en su escrito de Apelación de que no existían suficientes elementos de convicción, cabe señalar que los mismos fueron explanados y fundamentados en el escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, los cuales fueron verificados exhaustivamente por la Juez ad quo quien consideró que los mismos eran suficientes para librar la correspondiente Orden de Aprehensión, por los delitos antes mencionados.
CUARTO: En lo que se refiere al Cuarto Planteamiento esgrimido por la Defensa. Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de enero de 2023, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos. En lo referente a la supuesta improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que nos ocupa la misma fue ajustada a Derecho en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y visto que el Recurso de Apelación que fue interpuesto de forma evidentemente infundada, debe ser Declarado Sin Lugar; y así lo solicito.
Cabe destacar, que el accionante con su Recurso trata de hacer caer en error a esta honorable Corte en el fondo de la causa, es decir, apela de lo que debe probarse en la Fase de Investigación para lo que esta Representación Fiscal Tiene Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el acto conclusivo según lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, que declare INADMISIBLE la solicitud hecha por interpuesto del Defensor Público Cuarto, Abogada JOHANNA MENESES, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter Defensora de los imputados YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA: EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO Y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.…”

DEL SEGUNDO RECURSO.
Respecto al segundo recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, como puede verificarse en el computo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 22-02-2023, JUEVES 23-02-2023, VIERNES 24-02-2023 dejando constancia que se recibió contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía 94 Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público en conjunto con la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesto ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-02-2023 y recibido por ante este Juzgado en fecha 13-02-2023.-…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 771-2023, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) Con Competencia Nacional Del Ministerio Publico, tal como consta en el folio ciento veintiuno (121) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno, y mediante boleta de notificación N° 772-2023, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Fiscal Vigésima (20°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua, tal como consta en el folio ciento veintidós (122) del presente cuaderno separado, y siendo efectiva en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio ciento treinta y tres (133) del presente cuaderno separado. El abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su condición de Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, el abogado JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, abogado NICOLA STANLEY COPPOLONE PAZMIÑIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena y la abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Interino De La Fiscalía Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y la abogada YELITZA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dieron contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por ante la secretaría del Tribunal A-quo, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por el abogado RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en su condición de Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, el abogado JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena, abogado NICOLA STANLEY COPPOLONE PAZMIÑIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público Con Competencia Plena y la abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Interino De La Fiscalía Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y la abogada YELITZA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) Del Ministerio Público Con Competencia En Protección De Los Derechos Humanos Y Defensa Integral Del Ambiente Y Delito Ambiental De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. RENNY RAUL AMUNDARAIN DURAN Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena; ABG. NICOLA STANLEY COPPOLONE PAZMIÑO Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena; ABG MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, ABG. YELITZA GARCÍA SILVA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo (20°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4° del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio público (sic); estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JESUS ALBERTO PARRAN FARFAN, en su carácter defensor del imputado LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra de la Decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual decidió:
PUNTO PREVIO: Declara Sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la Defensa Pública y Privada.
PRIMERO: En relación a la Detención se considera que fue legal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articula 236 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que dichos ciudadanos fueron detenidos según Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Décimo (10°) de Control en fecha 04-01-2023.
SEGUNDO: En Cuanto al Procedimiento a seguir en la presente investigación se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Público Continué con la Investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente.
TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; apartándose del delito de EXTORSIÓN en contra de los imputados LUIS ALBERTO TORRES CARMONA titular de la cédula de identidad V.14.637.067; DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874 EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de le cédula de identidad V-21.202.183; EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cédula identidad V-26.680.210; YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785.
CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES CARMONA; DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE; EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ; EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO; y YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA.
SEXTO: Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Garantías al Detenido de la PNB, ubicado en la Morita Edo Aragua.
SÉPTIMO: Se acuerda la Solicitud de Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público, y se fija para el día 12-01-2023 a las 09:00 am.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, presentó escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero del año 2023, en contra de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado el día 09 de enero del año 2023, en el cual realiza los siguientes planteamientos:
PRIMER DENUNCIA: convalidación de un acto Irrito, Ineficaz y Nulo por Inobservancia de una Norma Jurídica.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la C.R.B.V en concordancia con el articulo 249 COPP.
TERCERA DENUNCIA: Violación del Debido Proceso (art. 49 CRBV) en concordancia con el articulo 236 COPP..
CUARTA DENUNCIA: Violación del Debido Proceso y la Ley por Inobservancia (art. 49 CRBV) en concordancia con el articulo 444 numeral 3° COPP.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Alega la Defensa entre otras cosas como Fundamentación Jurídica al artículo 423, 424, 440 y articulo específicamente sustenta su recurso en el articulo 439 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que rechacen la querella o la acusación privada…”
Dentro de ese mismo marco legal, denunció la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, considera esta representación fiscal que la decisión impugnada por la Defensa, conforme a este numeral 3° del artículo 439, es errónea y no se corresponde con la realidad del estado del Proceso, en virtud que para el momento, el Tribunal se pronunció en relación a la audiencia de imputación por orden de aprehensión, y ningún caso estamos en presencia de una Querelle ni una Acusación Privada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En el caso que nos ocupa, la Defensa apela de la Decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de enero de 2023.
PRIMERO: En relación a la primera denuncia realizada por la Defensa Privada, ésta Representación Fiscal se contrapone a la misma, debido a que en ningún momento la juzgadora convalido ningún acto irrito ya que el acto que dio lugar a la apelación interpuesta, fue un Acto celebrado con todas las formalidades previstas en nuestra Carta Magna y respetando los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a la Segunda Denuncia realizada por el Recurrente, ésta vindicta pública considera que aun cuando el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal establece la Afirmación de Libertad, no es menos cierto que prevé excepciones a dicha regla, en este caso en especifico,(sic) los delitos imputados en dicha audiencia de presentación por orden de aprehensión merece penas privativas de libertad, las cuales en su totalidad exceden de los diez (10) años de prisión, es decir, en tal razón se pueden presumir la existencia del Peligro de Fuga, según lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma de fecha 17-09-2021, por lo cual la juzgadora en aras de garantizar las resultas del proceso e impedir que los imputados se evadan de la justicia, decreta la medida preventiva de libertad en contra de los referidos imputados.
TERCERO: En relación a lo manifestado por la Defensa en su tercera y cuarta denuncia, en lo que se refiere a la violación del Debido Proceso, dicho fundamento carece de veracidad, en virtud en que la juez en todo momento cumplió con las formalidades esenciales que deben observarse en el proceso penal que ocupa, asegurando los derechos y garantías constitucionales de los imputados. Y en lo que corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Control de fecha (09) de enero de 2023, la misma se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la audiencia se celebró con las formalidades de las misma tal como lo evidencia en el auto de la decisión y como lo indica el juez en cada uno de sus motivaciones.
En consecuencia, y visto que el Recurso de Apelación que fue interpuesto de forma evidentemente infundada, debe ser Declarado Sin Lugar; y así lo solicitamos.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, que declare INADMISIBLE la solicitud hecha por interpuesto del Defensor Privado, Abogado JESUS ALBERTO PARRAN FARFAN, en su carácter defensor del imputado LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio doce (12) al folio cuarenta y seis (46), la decisión recurrida dictada y publicada en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitaron se calificara como: LEGITIMA, la aprehensión de los ciudadanos: 1) LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad V.-14.637.067, nacido en fecha 06/09/1980, de 42 años de edad, natural de Villa de Cura-estado Aragua, Discapacidad: No presenta, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL DE LA PNB, residenciado en: URB. SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 1, CASA N° 38, SECTOR EL MACARO-TURMERO ESTADO ARAGUA, CEL: 0412-852.12.96; 2) EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V.-21.202.183, nacido en fecha 24/07/1990, de 32 años de edad, natural de Maracay-estado Aragua, Discapacidad: No presenta, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL DE LA PNB, residenciado en: URB. SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 1, CASA N° 38, SECTOR EL MACARO-TURMERO ESTADO ARAGUA, CEL: 0412-852.12.96; 3) EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V.-26.680.210, nacido en fecha 10/09/1997, de 25 años de edad, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, Discapacidad: No presenta, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL DE LA PNB, residenciado en: TOCORON, CALLE LAS ACACIAS, N° 35, TOCORON-ESTADO ARAGUA, CEL: 0412-890.63.83; 4) YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad V.-26.115.785, nacido en fecha 12/12/1997, de 25 años de edad, natural de Valencia-Estado Carabobo, Discapacidad: No presenta, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL DE LA PNB, residenciado en: VALENCIA MUNICIPIO CARLOS ARVELO, CALLE 10 DE NOVIEMBRE CASA N° 23, ESTADO CARABOBO, CEL: 0412-745.49.33 y 5) DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad V-27.864.874, nacido en fecha 22/08/2001, de 21 años de edad, natural de Maracay-Estado Aragua, Discapacidad: No presenta, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL DE LA PNB, residenciado en: SECTOR PAYA, PRIMERO DE MAYO NORTE, CALLE MARA, CASA N° 12, TURMERO ESTADO ARAGUA, CEL: 0412-890.18.27; asimismo solicitaron se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO, seguidamente procedió a precalificar los hechos por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción; por lo que, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, solicito se acuerde fijar PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los imputados luego de haber sido impuestos del Precepto Constitucional, procedieron a manifestar, de forma individual:
LUIS ALBERTO TORRES CARMONA:
“Buenas tardes, el día 31/12/2022 me encontraba en la estación de palo negro de guardia me coordino con los muchachos otros funcionarios para buscar en la comida para la cena de navidad, vamos a turmero en el camino nos aborda un ciudadano sin identificarse y nos señala que un ciudadano estaba vendiendo droga y llegamos a sitio con una actitud nerviosa y nos bajamos de la patrulla abordamos al ciudadano, el ciudadanos se mete en un local comercial barbería al rato sale un funcionario para verificarlo no tenemos señal y procedimos al comando lo llevamos y llegamos hicimos llamo al jefe Juan Deno que tenemos a un funcionario para verificar y chequear los datos del detenido, la señala estaba lenta al rato lo soltamos y verificamos es todos lo que tengo que decir, es todo.
EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ:
“No deseo declarar, es todo.
EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO:
“No deseo declarar, es todo.
YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA:
“No deseo declarar, es todo.
DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE:
“No deseo declarar, es todo.
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA de los imputados, manifestaron sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa el día de hoy amparado en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta de las actas, procesales y policiales que sustentas el presente expediente toda vez que las misma violentan derechos garantías y principios constitucionales de los cuales nuestros defendidos están amparados por ser funcionarios y realizando un procedimiento en primer lugar manifestamos oposición expresa en cada una de sus partes con respecto a la presente audiencia en virtud que la representación fiscal en su exposición no deja claro como se inicia el presenté proceso hablan de una video que se sube a la red social tick tock y segundó inicia en fecha 04 de enero de 2023 el ciudadano Jonathan presenta víctima se traslado al cicpc y realizó una denuncia es decir hay dos condiciones que preténdete el ministerio público acreditar entendiendo que por conocimiento crimin o por la denuncia de la presunta víctima estamos e la presencia de un procedimiento tipo ordinario no opera la flagrancia siendo el 04/01/2023 A las 06: 50 horas de la tarde se comunica con el tribunal de guardia 10 de control por vía de excepción la orden de aprehensión y ratifica con el articulo 236 situación que se evidencia se ratifica es en fecha 05/01 de 10:50 habían pasado 16 horas se transgrede una orden publico se afecta el debido proceso, que hoy tiene en condición privativa a nuestro defendidos es importante destacar, que los ciudadanos hoy en su condición de imputados presentes en sala fueron aprehendidos en su institución donde laboran en el instituto de inspección de actuación policial de la policía bolivariana se encontraban a disposición desde el 02/01/2023 este hecho deja plena prueba que nuestros defendidos no pretenden evadir a la justicia ni evadir el proceso mucho menos irse a la fuga situación que la fiscalía del ministerio publico en su escrito ratificatorio no fundamenta el artículo 237, y 238 entiéndase peligro de fuga para poder hacer la respectiva solicitud de la ordenes de aprehensiones, dos vicios procesales inminentes solicitar orden de aprehensión sin fundamentar y segundo autorizando la aprensión de los ciudadano ante su propio órgano o sin haber recibido la respectivas ordenes de aprehensión se evidencia las ordenes tienes fecha de recibido por parte de la fiscalía fecha y no del de la órgano aprehensor Dip Policía Nacional Bolivariana en el mismo orden de ideas sobre el rescrito ratificatorio suscrito por la fiscal Marilyn Jaramillo fiscal 20 Abg. Yelitza García, hacen mención y hablan de precalificación de tipos penal como lo es el delito de extorsión que no tienen competencia no tienen competencia siendo este delito el más grave teniendo foro atrayente tendría competencia la fiscalía especial en ese mismo orden de ideas se evidencia en el presente expediente el auto de motivación de tribunal de la orden de aprehensión lo cual ni por argumentación traída por la representación fiscal ni por el principió voris ni fundamenta el peligro de fugar ni la obstaculización a la justicia de nuestro defendidos, es por ellos y entendiendo la conducta desplegada de cada ciudadano y generalizada genérica indeterminable e inalienable obligación que tiene el fiscal del ministerio incurre en el error de no individualizar de cada uno de los hoy imputados todas ves si pretendió solicitar ordenes de aprehensión tendría que tener elementos para solicitar dichas ordenes en contra de nuestros representados ahora bien habiendo escuchado la declaración de Luis Torres en el cual indica un procedimiento ajustado a derecho solicita esta defesa técnica este digno tribunal la nulidad absoluta de las acta procesales ya que hay una flagrante violación de los derechos contribuciones y en caso contrario este tribunal pretenda darle figura jurídica que es legalizar la aprehensión tal como lo dijo la fiscalía en tal caso que se legitima la aprehensión esta defensa solicita que se aparte de la imputación se aparte de los delito de violación de domicilió toda vez que de la declaración de la presunta víctima y del, imputado es un local comercial no necesita orden del el articulo 44 lo cual establece las excepciones en el registro de morada y el hecho de haber tenido la convicción de una denuncia de un ciudadano está vendiendo droga en ese sitio es por lo que silicito se separe del delito de violación de domicilio se separe del delito de robo agravado indica la presunta víctima habla que no sabía que no se había llevado sus cosas y realiza la denuncia 4 días después y no consigna ningún documentó que acredite la propiedad de los bienes sustraídos se separe del delito de privación ilegitima de libertad todas vez el ciudadano manifiesta que fue trasladado al comando policial a la 089:30 y luego de su respectiva revisión lo dejaron ir el carácter subjetivo del delito el mismo fue llevado cosa que no sucedió se separe del delito de extorsión de la toda vez que se pretende castigar por el delito cuando en su condición de funcionarios publico un procedimiento en el marco de sus funciones se encuentre revestido de autoridad el delito calificables en caso de precalificase seria el delito de concusión, simulación de hecho punible un delito contra la administración de justicia nunca pretende mis defendidos siendo funcionarios en esta instancia invoco el principio de testigo único él solo dicho de la victima manifiesta mala actuación policial toda vez que de todas la investigaciones realizada no se evidencia ni en el libro de novedades, imputación alguna de la presunta hoy víctima, en el mismo orden de ideas relatado lo anteriormente dicho solicitamos copia certificada de la presente acta, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 en el numeral 9, es todo.”
ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa muy respetuosamente, en este orden de ideas me acojo a la expuesto por la codefensa Dr. Jesús Parra, con respecto a mi defendido Daza Pernia, David mirle y Eucari González de igual manera solicito con respectos a mis defendidos copia certificada del presente acta de audiencia, solicito una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 9, es todo.”
ABG. ANA LUISA TORRES CARMONA, quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, en sala me adhiero a lo solicitado por la codefensa, es todo.”
ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, quien expuso:
“Buenas Noches a todos los presentes, esta defensa técnica en primer lugar niega y rechaza y contradice respetuosa mente la calificación dadas por la representación de ministerio público, toda vez que considera esta defensa que las mismas carecen de elementos de convicción tomando en cuenta que en las actas procesales se aprecia están llenas de vicios que son totalmente violatorio al debido proceso derecho constitucionales consagrado en la constitución en contra de nuestro defendidos presentes en sala es importante señalar esta defensa presente en sala no existe la notificación de los derechos de imputado no está firmada tomando en cuenta que se les lee y se les habla de sus derechos y esta defesa se opone a los delitos que precalificación la fiscalía ellos realizaron un procedimiento es su trabajó esta defensa se opone al delito de extorsión no hay pruebas suficientes el ministerio publico en su carácter de dueño de la acción penal no individualizo la responsabilidad solicito se aparte de la calificación del delito de extorsión es un delito grave se aparte además de ellos estamos en una etapa insipiente para estar solicitando la medida privativa de liberta y son funcionarios no tiene ningún falta se puede verificar en el organismo competente tienen arraigo en el país no hay peligro de fuga no existe obstaculización del proceso está dispuesto a someterse a cualquier , se solicité se revide el proceso del ordinario solicita el debido proceso, el estado de libertad son inocentes hasta que se demuestre lo contrario solicito de los delitos que precalificado el ministerio publico solicito unas medida cautela en el articulo 242 numeral 9 y si no es esa seria si la la de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral 1 solicito copia certificada de todo el expediente, solicito una medida menos gravosa para nuestros defendidos, es todo.”
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales como parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad; todo ello, en virtud de haberse declarado SIN LUGAR la solicitud de nulidad Absoluta de las presentes actuaciones asi como de las actuaciones policiales, en base a lo contenido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por los representantes de la Defensa tanto Privada como Publica, todo ello, en virtud que observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones que no existe violación de derechos ni garantías constitucionales alguna. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión de los delitos de: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
Ahora bien, de lo antes expuesto y observando la imputación realizada por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, corresponde a esta Juzgadora proceder a evaluar la establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que consagra el tipo penal de EXTORSION, así como lo contemplado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción que tipifica el tipo penal de CONCUSION, toda vez que debe tomarse en consideración que un delito es excluyente del otro, y a saber disponen:
“Art. 16 LCSE. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicioen (sic) su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”. (Negritas de este Tribunal)
“Art. 67 LCC. La funcionaria pública o el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penada o penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida…”. (Negritas de este Tribunal)
Como es fácil ver, tenemos el tipo penal de Extorsión el cual establece claramente en la norma que “quien” hablando propiamente del sujeto activo que comete la acción contraria a la ley, por su parte la norma en el tipo penal de Concusión tipifica “la funcionaria pública o funcionario público”, haciendo referencia en este caso como sujeto activo que incurre en la comisión de la acción antijurídica a “la funcionaria pública o funcionario público”; en este sentido trasladándonos al caso de marras, podemos constatar que los sujetos activos objetos del presente proceso, son funcionarios públicos por cuanto ostentan cargos como funcionarios policiales y que para el momento del hecho se encontraban investidos de autoridad (con sus respectivos uniformes e indumentarias), lo que a todas luces ilustra a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los mismo, puede ser subsumida en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, siendo así considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como en efecto se hace y; de igual manera, se acoge a su vez la precalificación por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el articulo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de enero de 2023, formulada por el ciudadano YONATHAN (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo 10:13 am, comparece voluntariamente ante este Oficina, con la finalidad de interponer denuncia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.S (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), el referido ciudadano comparece a formular denuncia en el expediente que quedó signado bajo el N° MP-1084-2023, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle denuncia a la(sic) precitada(sic) ciudadana(sic); estando presente la Abog. YELITZA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden respectivamente a presenciar e instruir la presente denuncia. Seguidamente el pre- identificado ciudadana(sic) expone: “Ese día llegué a mi barbería ubicada en Barrio 19 de abril, calle Bolívar #33, municipio Mariño Edo Aragua a eso de las 05:00 am, y empecé a atender mi clientela, en el transcurso de las 09:30 de la mañana, mando a dos (02) clientes que ya había afeitado para que cambien un billete de 20 dolares y compraran empanadas, ellos se fueron a la plaza, luego yo me encontraba barriendo dentro del local, cuando se asoma un ciudadano de civil, con una gorra, sigo barriendo pero noto que no entra, él ve hacia los lados y luego abre la puerta de mi barberia, saca un arma y me dice “pégate”, y al mismo tiempo entran de manera abrupta muchos funcionarios más y es donde me doy cuenta que el primer ciudadano era un funcionario también y comienzan a golpear a mis empleados, y a los clientes que se encontraban dentro de la barbería, les daban cachazos con la pistola, en eso había un funcionario que estaba cerca de una gaveta de uno de los puestos de trabajo sembrándome una droga que no era mía y escuché que dijo “positivo 58”, y yo le dije “no me hagas eso, me estás jodiendo la vida” y en eso el funcionario que me tenía a mi agarrado me golpeó con su puño cerrado y me parte la boca, que recuerdo que le vi en su uniforme el apellido “Daza” y me levantó la camisa tapándome la cara para que no viera nada y me preguntó “si yo era el dueño de la barbería” y me colocó las manos cruzadas detrás de la espalda y me sacó de la barbería y me montaron en el asiento trasero de un vehículo, con mi cabeza hacía abajo, y sentado en medio de dos (02) funcionarios que me iban dando golpe, uno de esos dos (02) funcionarios era una femenina que me golpeaba y me decía “Anuel estás preso como el cantante, te pareces a él y estás preso como él también”, y los de adelante me decían “que vas a cuadrar 5000 dolares o te quieres morir? Sabemos que andas con el “gordo Cagua” y que eres hasta violador” de allí me llevaron a un Comando, que yo ni siquiera sabía donde estaba, ellos fueron los que me dijeron que estaba en Palo Negro en la Encrucijada, en el Comando que era Transito en la pasarela, me pasan a la parte de atrás del comedor y me sientan en un sofá dañado, y llegaban varios funcionarios distintos y me decían “qué iba a cuadrar?”, “que no les viera la cara” y yo les decía que esa droga no era mía y en eso me golpeaban más, hasta que llega un funcionario de apellido Torres, que dijo ser el Jefe de ese grupo y me preguntó “qué si yo ya había llamado para cuadrar?” y yo le digo que no tengo teléfono que me lo habían quitado, y él reunió a los funcionarios delante de mí “¿Dónde está el teléfono del señor, porque así no trabajo yo, que nos estemos robando entre nosotros mismos” y al pasar 20 minutos apareció mi teléfono, y me preguntaron qué número me sabía de memoria, y yo les dije que el de mi esposa, ellos marcan el número y salía apagado, porque todo el día anterior en paya donde yo vivo no hubo luz, y entonces me preguntan si sé de otro número y le digo que el número de mi mamá, logré hablar con mi madre, mientras los funcionarios me decían apuntándome con una pistola en la cabeza que dijera que me habían detenido con droga, que cuadraran una plata y le dije a mi mamá que se comunicara con mi esposa, y luego me dicen que si tengo otro número de teléfono de alguien que pudiera pagar por mí y les dije que mi hermano de nombre Edwuin, y bajo amenazas me ponen a llamarlo y que les dijera lo mismo de que me habían agarrado con droga, y mi hermano me dijo que ya pasaba por el Comando. Ellos esperan que mi hermano llegara, y yo aún seguía en el mismo lugar, sin poder salir, sentí que pasó mucho tiempo para que llegaran mi esposa y mi hermano y dejan pasar a mi esposa a donde yo estaba, se pusieron todos los funcionarios alrededor de mí y de mi esposa, para escuchar qué hablábamos, pero como yo estaba intimidado por las amenazas de los funcionarios no le podía decir que me habían sembrado, en eso el funcionario Torres le pregunta a mi esposa que si había traído la plata y mi esposa me dijo “yo sé como son sus procedimientos, pero nosotros no tenemos plata, si tuviera se los diera” y ellos le decían que llamáramos a otras personas para que nos prestaran plata” allí se levanta el funcionario que andaban de civil y me pregunta que sí yo sé que es la ONA y yo le dije que no, y me dijo que si llega la ONA me quitan hasta el loca(sic) a lo que le respondí que ese local no era mío, y me dice molesto “maldito te deje fue frito porque me traje todo, hasta la papelera” y yo le pregunté ¿hasta mis máquinas? Y me dijo “Sí Maldito no te dije que te dejé frito?” en eso sacan a mi esposa y y(sic) Torres me pregunta que cómo íbamos a cuadrar que ya vemos que no hay dinero, entonces bajo presión, amenazas y golpes tuve que ofrecerles las cosas que habían quedado en la barbería para venderlas y Torres aceptó y me dio su número de teléfono 0424-3208870 para le mandara un mensaje para hacerle allí el pago móvil y me devolvió dos (02) maquinas y me dijo “toma para que te rebusques hoy, y todo lo que hagas me lo mandes por pago móvil también” y después que me entregan las máquinas me dejan salir con la condición de que le hiciera el pago móvil, estando allí detenido, ni siquiera me tomaron una entrevista, ni me pidieron mis datos, ni firme nada, sólo me tomaron una foto y me decían “anuel estás preso”. . Al salir como a las 03:30 pm me voy con mi esposa y mi hermano a mi barbería y me encuentro con todo el desastre, y que se habían llevado desde el televisor hasta la papelera, y mi esposa que los funcionarios le quitaron 50 dolares y a mi hermano le quitaron 30 dolares, y reviso mi gaveta y una plata que yo tenía allí más de 300 dolares se los habían llevado también, y mi cartera estaba vacía me sacaron 170 dolares que yo tenía, más unos billetes de denominación extranjeras. Luego me fui a mi casa. Al día siguiente el 01 de enero de 2023, por la indignación que sentía por lo que me había ocurrido, decido montar un vídeo en las redes sociales para que las autoridades se enteraran de lo que me había pasado, eso fue como a las 02:10 pm, al pasar unas horas de haber colgado el vídeo, mi hermano de nombre Edwuin recibe una llamada a su teléfono celular 0412-4328747, del funcionario Torres para pedir disculpas y decir que quitáramos el vídeo y se ofrecieron a devolver las cosas, pero no entregaron nada hasta el día 02 de enero como a la 01:00 pm que mi esposa los llama para ver que había pasado con la entrega de las cosas que nos había robado y Torres les dijo que fueran a buscar unas cosas, mi hermano se dirige al Comando y sólo le entregan: el tv, dos (02) teléfonos celulares de dos (02) clientes, la papelera, los 80 dolares que eran los 50 de mi esposa y los 30 de mi hermano; una maquina, el secador que lo dañaron, más dos (02) máquinas mías. Luego mi hermano se retira del lugar, y va a la barbería a llevarme las cosas y allí me doy cuenta que no me devolvieron todo. Y dejé todo así porque tenía miedo de que me volvieran a atacar, hasta que llegaron ustedes del Ministerio Público y decidí colocar la denuncia porque me sentí más seguro, porque tenía temor de las represalias que ellos pudieran tener contra nosotros. Es todo”.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de enero de 2023, formulada por el ciudadano YONATHAN (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo 10:13 am, comparece voluntariamente ante este Oficina, con la finalidad de interponer denuncia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.S (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), el referido ciudadano comparece a formular denuncia en el expediente que quedó signado bajo el N° MP-1084-2023, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle denuncia a la(sic) precitada(sic) ciudadana(sic); estando presente la Abog. YELITZA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden respectivamente a presenciar e instruir la presente denuncia. Seguidamente el pre- identificado ciudadana(sic) expone: “Ese día llegué a mi barbería ubicada en Barrio 19 de abril, calle Bolívar #33, municipio Mariño Edo Aragua a eso de las 05:00 am, y empecé a atender mi clientela, en el transcurso de las 09:30 de la mañana, mando a dos (02) clientes que ya había afeitado para que cambien un billete de 20 dolares (sic) y compraran empanadas, ellos se fueron a la plaza, luego yo me encontraba barriendo dentro del local, cuando se asoma un ciudadano de civil, con una gorra, sigo barriendo pero noto que no entra, él ve hacia los lados y luego abre la puerta de mi barberi (sic) a, saca un arma y me dice “pégate”, y al mismo tiempo entran de manera abrupta muchos funcionarios más y es donde me doy cuenta que el primer ciudadano era un funcionario también y comienzan a golpear a mis empleados, y a los clientes que se encontraban dentro de la barbería, les daban cachazos con la pistola, en eso había un funcionario que estaba cerca de una gaveta de uno de los puestos de trabajo sembrándome una droga que no era mía y escuché que dijo “positivo 58”, y yo le dije “no me hagas eso, me estás jodiendo la vida” y en eso el funcionario que me tenía a mi agarrado me golpeó con su puño cerrado y me parte la boca, que recuerdo que le vi en su uniforme el apellido “Daza” y me levantó la camisa tapándome la cara para que no viera nada y me preguntó “si yo era el dueño de la barbería” y me colocó las manos cruzadas detrás de la espalda y me sacó de la barbería y me montaron en el asiento trasero de un vehículo, con mi cabeza hacía (sic)abajo, y sentado en medio de dos (02) funcionarios que me iban dando golpe, uno de esos dos (02) funcionarios era una femenina que me golpeaba y me decía “Anuel estás preso como el cantante, te pareces a él y estás preso como él también”, y los de adelante me decían “que vas a cuadrar 5000 dolares (sic) o te quieres morir? Sabemos que andas con el “gordo Cagua” y que eres hasta violador” de allí me llevaron a un Comando, que yo ni siquiera sabía donde estaba, ellos fueron los que me dijeron que estaba en Palo Negro en la Encrucijada, en el Comando que era Transito en la pasarela, me pasan a la parte de atrás del comedor y me sientan en un sofá dañado, y llegaban varios funcionarios distintos y me decían “qué iba a cuadrar?”, “que no les viera la cara” y yo les decía que esa droga no era mía y en eso me golpeaban más, hasta que llega un funcionario de apellido Torres, que dijo ser el Jefe de ese grupo y me preguntó “qué si yo ya había llamado para cuadrar?” y yo le digo que no tengo teléfono que me lo habían quitado, y él reunió a los funcionarios delante de mí “¿Dónde está el teléfono del señor, porque así no trabajo yo, que nos estemos robando entre nosotros mismos” y al pasar 20 minutos apareció mi teléfono, y me preguntaron qué número me sabía de memoria, y yo les dije que el de mi esposa, ellos marcan el número y salía apagado, porque todo el día anterior en paya donde yo vivo no hubo luz, y entonces me preguntan si sé de otro número y le digo que el número de mi mamá, logré hablar con mi madre, mientras los funcionarios me decían apuntándome con una pistola en la cabeza que dijera que me habían detenido con droga, que cuadraran una plata y le dije a mi mamá que se comunicara con mi esposa, y luego me dicen que si tengo otro número de teléfono de alguien que pudiera pagar por mí y les dije que mi hermano de nombre Edwuin, y bajo amenazas me ponen a llamarlo y que les dijera lo mismo de que me habían agarrado con droga, y mi hermano me dijo que ya pasaba por el Comando. Ellos esperan que mi hermano llegara, y yo aún seguía en el mismo lugar, sin poder salir, sentí que pasó mucho tiempo para que llegaran mi esposa y mi hermano y dejan pasar a mi esposa a donde yo estaba, se pusieron todos los funcionarios alrededor de mí y de mi esposa, para escuchar qué hablábamos, pero como yo estaba intimidado por las amenazas de los funcionarios no le podía decir que me habían sembrado, en eso el funcionario Torres le pregunta a mi esposa que si había traído la plata y mi esposa me dijo “yo sé como son sus procedimientos, pero nosotros no tenemos plata, si tuviera se los diera” y ellos le decían que llamáramos a otras personas para que nos prestaran plata” allí se levanta el funcionario que andaban de civil y me pregunta que sí yo sé que es la ONA y yo le dije que no, y me dijo que si llega la ONA me quitan hasta el loca(sic) a lo que le respondí que ese local no era mío, y me dice molesto “maldito te deje fue frito porque me traje todo, hasta la papelera” y yo le pregunté ¿hasta mis máquinas? Y me dijo “Sí Maldito no te dije que te dejé frito?” en eso sacan a mi esposa y y(sic) Torres me pregunta que cómo íbamos a cuadrar que ya vemos que no hay dinero, entonces bajo presión, amenazas y golpes tuve que ofrecerles las cosas que habían quedado en la barbería para venderlas y Torres aceptó y me dio su número de teléfono 0424-3208870 para le mandara un mensaje para hacerle allí el pago móvil y me devolvió dos (02) maquinas y me dijo “toma para que te rebusques hoy, y todo lo que hagas me lo mandes por pago móvil también” y después que me entregan las máquinas me dejan salir con la condición de que le hiciera el pago móvil, estando allí detenido, ni siquiera me tomaron una entrevista, ni me pidieron mis datos, ni firme nada, sólo me tomaron una foto y me decían “anuel estás preso”. . Al salir como a las 03:30 pm me voy con mi esposa y mi hermano a mi barbería y me encuentro con todo el desastre, y que se habían llevado desde el televisor hasta la papelera, y mi esposa que los funcionarios le quitaron 50 dolares (sic) y a mi hermano le quitaron 30 dolares (sic), y reviso mi gaveta y una plata que yo tenía allí más de 300 dolares (sic) se los habían llevado también, y mi cartera estaba vacía me sacaron 170 dolares (sic) que yo tenía, más unos billetes de denominación extranjeras. Luego me fui a mi casa. Al día siguiente el 01 de enero de 2023, por la indignación que sentía por lo que me había ocurrido, decido montar un vídeo en las redes sociales para que las autoridades se enteraran de lo que me había pasado, eso fue como a las 02:10 pm, al pasar unas horas de haber colgado el vídeo, mi hermano de nombre Edwuin recibe una llamada a su teléfono celular 0412-4328747, del funcionario Torres para pedir disculpas y decir que quitáramos el vídeo y se ofrecieron a devolver las cosas, pero no entregaron nada hasta el día 02 de enero como a la 01:00 pm que mi esposa los llama para ver que había pasado con la entrega de las cosas que nos había robado y Torres les dijo que fueran a buscar unas cosas, mi hermano se dirige al Comando y sólo le entregan: el tv, dos (02) teléfonos celulares de dos (02) clientes, la papelera, los 80 dolares (sic) que eran los 50 de mi esposa y los 30 de mi hermano; una maquina, el secador que lo dañaron, más dos (02) máquinas mías. Luego mi hermano se retira del lugar, y va a la barbería a llevarme las cosas y allí me doy cuenta que no me devolvieron todo. Y dejé todo así porque tenía miedo de que me volvieran a atacar, hasta que llegaron ustedes del Ministerio Público y decidí colocar la denuncia porque me sentí más seguro, porque tenía temor de las represalias que ellos pudieran tener contra nosotros. Es todo”. Seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas al denunciante ut supra, quedando sentadas de la forma y manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día, hora y lugar donde sucedieron los hechos?: CONTESTÓ “eso fue el día sábado 31-12-2022 a las 09:30 am en mi Barbería ubicada en el Barrio 19 de abril, calle Bolívar #33”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionarios actuaron en los hechos que denuncia y cuantos funcionarios eran? CONTESTÓ: “funcionarios adscritos a la PNB Brigada de Transito ubicada en la encrucijada de Palo Negro, eran como ocho (08) funcionarios de las cuales una (01) era mujer. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿fue objetos de agresiones físicas y verbales por parte de los funcionarios? CONTESTÓ Sí tanto físicas, como verbales, me golpeaban con los puños y llenaron de agua una botella de coca cola y con eso me daban en la cabeza. CUARTA PREGUNTA: ¿Pudiera hacer el reconocimiento de los funcionarios que señala en su denuncia? CONTESTO: “Si claro fácilmente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: “Sí los clientes que estaban en la barbería y mi compañero de trabajo que también fueron golpeados y amenazados por los funcionarios”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento porque los funcionarios llegaron a su local? CONTESTO: “supuestamente a hacer un operativo de Drogas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted los funcionarios actuantes se encontraban plenamente identificados o uniformados al momento de cometer el hecho contra su persona? CONTESTO: “unos andaban de civil, otros uniformados y a unos se le veía el apellido que decía “DAZA”. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted ¿Qué objetos faltaron por delvolver(sic) los funcionarios? CONTESTÓ: los 300 dolares (sic) que estaban en mi gaveta, los 200 dolares (sic) de un cliente que estaba en la barbería, mis 170 dolares (sic) que tenía en la cartera, los 25 dolares (sic) que yo tenía en mi bolsillo, la cafetera, el playstation, seis (06) máquinas, el pote de gelatina, y productos en general de barbería, el azúcar, el café, los documentos personales de un cliente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría suministrar el número telefónico de su Hermano de Nombre Edwuin? CONTESTÓ: Su número de teléfono es 0412-4328747. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cuántas horas estuviste privado ilegítimamente de tu libertad en el referido Comando? CONTESTÓ: desde las 09:30 am a las 03:30 pm. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Los funcionarios involucrados en el delito que denuncias se han vuelto a comunicar con su persona? CONTESTÓ: conmigo no, pero sí a través de mi hermano pidiéndole que yo deje las cosas así y que no los denuncie. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Podría indicar el número de teléfono del funcionario Torres? CONTESTÓ: Sí 0424-3208870, él me lo dio para que le hiciera un pago móvil por el dinero que me estaban pidiendo. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Podría indicar las características físicas de los funcionarios que Usted indica que se apellidan Torres y Daza? CONTESTÓ: Daza era de cabello rubio, de piel blanca, cabello ondulado, de aproximadamente 1,70 cmts de estatura, como de 100 kg y Torres era con ojos achinados, de piel blanca, estatura mediana, contextura normal. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTÓ: “Sólo que se haga justicia para que no se repitan casos como lo que me ocurrió a mi” Es todo, se leyó, conforme, firma…
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero del año 2023, rendida por el ciudadano “RONNY” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha 04-01-2023, siendo las 09:57 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistado el ciudadano RONNY. En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista a la precitada ciudadana; Estando presente la Abogado MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “El día 31 de Diciembre, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana yo me encontraba en la barbería de nombre Warriors studio, ubicada en sector 19 de abril, yo estaba sentado en la silla de la barbería mientras me afeitaban un chico del cual desconozco el nombre porque era primera vez que iba a esa barbería, y luego entro la policía, eran como 5 o 6 funcionarios sabia que eran policías porque estaban uniformados y había uno que estaba como de civil, uno de ellos me pega contra la pared y nos revisan a todos los que estábamos allí, a mi me quitan el teléfono y 20 dolares (sic) americanos que tenia (sic) en el bolsillo, luego me golpea por la boca uno de los funcionarios y luego nos arrojan al suelo, cuando me arrojan al suelo al compañero mio de nombre Winder de 17 años de edad, lo llevan a una esquina y todos los funcionarios le comienzan a pegar y ahí le dicen que el es garitero de Cagua y que lo van a matar, después que lo golpean ellos se van hacia afuera, y dentro de la barbería se queda vigilándonos una femenina, ahí es cuando yo me volteo hacia la puerta mientras seguía tirado en el piso, y es cuando la femenina me pisa la cara con la bota y me dice que me voltee, luego escucho gritos en uno de los carros que andaban los funcionarios y era que tenían a Jonathan montado quien es dueño de la barbería y le estaban pegando, luego vi que pasaron los funcionarios nuevamente a la barbería y se llevaron el televisor, y luego todos salen y se montan en un carro y se van, en los carros que andaban creo que uno era un fiesta azul y un fiat verde, no vi patrullas, luego llegaron los vecinos de al lado y nos dijeron ya se fueron y nosotros nos levantamos y nos fuimos de la barbería, es todo. Seguidamente se proceden a realizar una seria de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE FECHA Y HORA SUCEDIERON LOS HECHOS?: CONTESTÓ: El día 31 de Diciembre, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana, en el sector 19 de abril, Intercomunal de Turmero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FUE OBJETO DE AGRESIONES FÍSICAS O VERBALES? CONTESTO: Si un funcionario me dio un golpe en la boca y luego después de tirarme al piso, una funcionaria femenina me puso la bota en la cara. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL FUNCIONARIO QUE LE DIO EL GOLPE EN LA CARA? CONTESTO: Era un gordito, de color de piel moreno, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, sin lentes y cargaba como una franela de color azul y una gorra de color rojo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTAS VECES A FRECUENTADO ESA BARBERÍA? CONTESTO: Esa era la primera vez que iba para allá. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO ALGO IRREGULAR EN LA BARBERÍA? Contesto: No vi nada irregular solo lo normal a una barbería. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, PUEDE HACER EL RECONOCIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: Si tal de ves de ver una foto los reconocería y los nombres no logre verlos y eran entre 5 o 6 funcionarios, entre ellos una femenina. SÉPTIMA PREGUNTA:- ¿DIGA USTED, ADEMÁS DEL TELEVISOR QUE LOGRO OBSERVAR QUE SE LLEVARON LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: Las maquinas de afeitar y a mi me quitaron los 20 dolares (sic) y mi teléfono. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE LLEVARON ALGUIEN DETENIDO LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: Si al dueño nada más de nombre Jonathan. NOVENA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO ESTUVIERON APROXIMADAMENTE LOS FUNCIONARIOS EN LA BARBERÍA: CONTESTO: Unos 20 minutos aproximadamente. DECIMA PREGUNTA:- DIGA USTED, PUEDE APORTAR LOS DATOS DEL CIUDADANO QUIEN USTED INDICA COMO WINDER? CONTESTO: Si, Winder Asdrubal Castro Hernandez, de cédula de identidad V-32.024.091, residenciado en Caracas, desconozco el sitio exacto. DÉCIMA PRIMERA ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: No. Es todo, se leyó, conforme, firma…
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de 04 de enero de 2023, rendida por el ciudadano “BRAYAN” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha 04 de Enero de 2023, siendo las 11:01 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistado el ciudadano RATIA, En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista a la precitada ciudadana; Estando presente la Abogado MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “El día 31 de Diciembre, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana yo me encontraba en la barbería de nombre Warriors studio, ubicada en sector 19 de abril, yo estaba con mi primo de nombre RICARDO y fuimos a comprar unas empanadas para cambiar un billete de 20 dolares (sic) porque en la barbería no tenían cambio, luego al dar la vuelta nos percatamos de toda la gente que estaba en la esquina de la barbería, al subir la acera salio un hombre encapuchado de la barbería, vestido con un suéter blanco y rayas negras, además de la capucha tenia lentes y gorra, el chamo salio apuntándonos con un arma y dijo “Estos son” y nosotros salimos corriendo, y yo iba soltando las cholas para correr mejor y mi primo RICARDO ya iba adelante (sic) y yo lo termine de alcanzar y yo le digo corre corre y ya los policías estaban detrás de el y yo sigo corriendo y el chamo ya estaba en la esquina y me grito “Donde te pesque te voy a matar maldito”, yo seguí corriendo y mi primo vi que se quedo parado allí y el funcionario ya se le estaba acercando, después no vi mas nada y seguí corriendo hasta llegar a la casa de un vecino que me dio agua, es todo. Seguidamente se proceden a realizar una seria de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE FECHA Y HORA SUCEDIERON LOS HECHOS?: CONTESTÓ: El día 31 de Diciembre, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana, en el sector 19 de abril, Intercomunal de Turmero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FUE OBJETO DE AGRESIONES FÍSICAS O VERBALES? CONTESTO: No me golpearon pero si me agredieron verbalmente, amenazándome. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTAS VECES A FRECUENTADO ESA BARBERÍA? CONTESTO: Varias veces. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO ALGO IRREGULAR EN LA BARBERÍA O ES PRIMERA VEZ QUE SUCEDE UN HECHO DE ESA NATURALEZA? Contesto: Nunca nada irregular y es la primera vez que pasa algo así. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, PUEDE HACER EL RECONOCIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: No porque solo vi el que tenia la capucha, mi primo RICARDO si me dijo que vio a dos funcionarios mas. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRASTE OBSERVAR SI LOS FUNCIONARIOS SE LLEVARON ALGO DEL ESTABLECIMIENTO? CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR SI SE LLEVARON A ALGUIEN DETENIDO LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: No pude ver porque yo corrí no me llegue a la barbería. OCTAVA PREGUNTA: DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: No. Es todo, se leyó, conforme, firma………
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2023, rendida por la ciudadana “ADRIANA” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal), quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, 04-01-2023 siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle entrevista relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistada la ciudadana A.S, En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitada ciudadana; estando presente la ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones de la Ciudadana antes identificada. Seguidamente la ciudadana anteriormente identificada expone: “En fecha 31 de diciembre me encontraba en mi casa ubicada en Rosario de Paya, mi vecino llega a la casa aproximadamente a las 11: 30 de la mañana y me dice que mi esposo estaba preso, que se lo habían llevado preso de la barbería (sic), lo que pasa es que tenía mi teléfono descargado ya que el día anterior se había ido la luz y tenía el teléfono descargado y no se habían podido comunicar conmigo, agarre la camioneta, cuando una amiga me llama y me cuenta lo que había pasado, ella me dice que habían allanado la barbería (sic) y lo habían sembrado, ella me dice que lo tenía detenido en palo negro, yo me bajo en turmero y mi cuñado me pasa buscando por ahí para ir a la comisaria, el me dice que estaban pidiendo dinero y yo le digo que no tenia dinero. Yo le dije a mi cuñado para ir primero a la barbería, me di cuenta que no había nada, todo estaba en el suelo, no estaba el televisor, la maquinas de afeitar no estaban, los vecinos me dijeron que se lo habían llevado, los vecinos salieron a ver que estaban pasando pero ninguno se pudo acercar al lugar, cuando estaba los funcionarios, los vecinos me dicen que se escucha unos gritos, que se estaban como quejando, luego salieron los funcionarios con los objetos, y se llevaron detenido solo a mi espodo (sic), ellos se quedaron sorprendidos por lo que estaba sucediendo, ellos iban en dos carritos pequeños, después que hable con los vecinos me fui a la comisaria de Palo Negro, ubicada en la encrucijada como a las 02: 00 de la tarde. Entre a la comisaria a preguntar por mi esposo, me estaban pidiendo dinero, yo le digo que no tenia, algunos de los funcionarios tenían capuchas, eran tres funcionarios los que estaban hablando, uno de apellido torres, una femenina, me hacen salir y me dicen que ahorita le avisamos. Sueltan a mi esposo como a las 04:00 de la tarde y no le entregan las cosas que se habían llevado de la barberia, le entregaron fue dos maquinas viejas, pero las maquinas nuevas ni la inalámbrica nos las entregaron. El me da sus datos de pago móvil para que le diéramos lo que restaba, nos pidieron la factura del televisor. El día domingo me dirigí a la comisaria nuevamente a las cinco de la tarde, llevamos una lista de lo que se llevaron y se la mostré y el quedo sorprendido, el me dice que lo iba a conseguir, el me indoca (sic) que el 02 de enero me iban a llevar las cosas a la barbería (sic), llega ese día y no mandaron todo, hacían falta muchas cosas todavía, las maquinas nuevas no la mandaron, faltaron muchas cosas. Es Todo. Seguidamente se procede a realizar una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS?: CONTESTÓ: EL DÍA SABADO 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, BARRIO 19 DE ABRIL, VIA INTERCOMUNAL TURMERO, CALLE BOLIVAR, CASA N° 33, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED A QUE HORA TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, PORQUE TENIA EL TELEFONO DESCARGADO Y ME ESTABAN LLAMAANDO(sic). TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI A SU ESPOSO LO GOLPEARON? CONTESTO: SI, EN LA BARBERIA Y EN EL COMANDO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS TRABAJAN CON SU ESPOSO EN LA BARBERIA? CONTESTO: UNA SOLA PERSONA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA? CONTESTO: SI. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE DICHO CIUDADANO? CONTESTO: SI, SE LLAMA SAMUEL CEDILLO Y VIVE EN SECTOR SAMANCITO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TELEFONO: 0424-353.64.25. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN LA BARBERIA? CONSTESTO: MI ESPOSO, EL COMPAÑERO, Y DOS CLIENTES, Y DOS MAS QUE HABIAN SALIDO HACER UN MANDADO Y LLEGARON CUANDO YA LOS FUNCIONARIOS ESTABAN EN LA BARBERIA. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LAS OTRAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA BARBERIA FUERON GOLPEADOS? CONTESTO: SI, BUENO MENOS A UNO, GOLPEARON A MI ESPOSO Y A LOS CLIENTES. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO CUANTOS FUNCIONARIOS LLEGARON A LA BARBERIA? CONTESTO: NO TENGO CONOCIMIENTO. LOS VECINOS ME DIJERON QUE SI ERAN VARIOS. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO QUE SE ENCONTRABA EN EL COMANDO, QUE LE INDICARON LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: PRIMERO ME DIJERON QUE PASARA HABLAR CON MI ESPOSO, PERO TODOS LOS FUNCIONARIOS ESTABAN PRESENTES. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANDO SE DIRIGIO AL COMANDO EL 01 DE ENERO CON QUIEN SE COMUNICO? CONTESTO: CON EL FUNCIONARIO TORRES, QUE FUE EL QUE ME DIJO QUE ME IBAN A ENTREGAR TODO LO QUE SE HABIAN LLEVADO. DECIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, TUVO COMUNICACIÓN CON OTRO FUNCIONARIO? CONTESTO: CON TORRES, UNA FEMENINA Y OTRO MAS. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DESEA AGREGAR ALGO MAS? CONTESTO: No. Es todo, se leyó, conforme, firma…
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2023, rendida por el ciudadano “SAMUEL” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, 04-01-2023 siendo las Diez y Veinte (10:20) horas de la mañana, comparece previo traslado, ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista ante esta Fiscalía, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SAMUEL, (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), el referido ciudadano comparece en compañía de su representante Legal , quien dijo ser y llamarse JUAN, a formular entrevista en el expediente que quedó signado bajo el N° MP-1084-2023, en ese sentido, se procedió a tomarle entrevista al precitado ciudadano; estando presente la Abg. MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, quien de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procede respectivamente a presenciar e instruir la presente entrevista. Seguidamente el entrevistado expone: “El día 31 de Diciembre del 2022, me encontraba en mi lugar de trabajo (Barberia Warriosr-Studio), ubicada en la 19 de Abril, Calle Bolívar, Numero 33, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y siendo aproximadamente de Nueve y Teita (09:30 am) a Nueve y Cuarenta (09:40 am) horas de la Mañana, me encontraba con un cliente al cual estaba afeitando y de espalda hacia la puerta y en ese momento me percato que entraron varios funcionarios con sus armas de fuego apuntándonos y golpeándonos a todos los que nos encontrábamos y es cuando a mi me sorprende un funcionario quien me decía pégate, pégate y a mi cliente que estaba sentado lo agarro por el cuello y lo tiro al piso y lo golpeo, a mi me decía que tenía que cuadra con el que cuadrara con el yo no entendía que estaba pasando y logro medio ver que a mi jefe también lo tenían apuntado y lo estaban golpeando y amenazándolo con sus armas de fuego y escuchaba cuando mi jefe le decía que lo estaban sembrando, que porque le hacían eso que él estaba trabajando, los funcionarios le decían eso es tuyo y es cuando me percato que los funcionarios le habían colocado una bolsa con algo y decían la encontramos, la encontramos, esa droga es tuya, esa droga es tuya, en eso medio voltie (sic) y observo cuando sacaban a yonathan de la barberia y todos nuestros implementos de trabajo en un bolso, (maquinas de afeitar, cafetera, televisor, teléfonos celulares, secadores, dinero, los controles de play, y una papelera), a mi me tenían sometido me decían que no los mirara yo solo escuchaba y cuando podía medio veía, cuando terminaron de de llevarse todo, se retiraron del lugar, tuve conocimiento que cuando estaban llegando clientes a la barberia los mismos fueron correteados por los funcionarios a quienes también amenazaron de muerte con las armas, yo me quede dentro de la barbería muy nervioso y tenía miedo de que volvieran y espere cierto tiempo busuque(sic) las llaves para irme, quedando el local completamente desordenado y prácticamente desvalijado”. Es todo”. Seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas al entrevistado ut supra, quedando sentadas de la forma y manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día, hora y lugar donde sucedieron los hechos?: CONTESTÓ “Eso fue el día Sábado 31 de Diciembre del 2022, aproximadamente de Nueve y Teita (sic) (09:30 am) a Nueve y Cuarenta (09:40 am) en el Barrio 19 de Abril, Calle Bolívar, Numero 33, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza hacia la Barberia? CONTESTÓ: “Si, si es la primera vez”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos funcionarios actuaron para el momento de los hechos? CONTESTO: “Eran varios funcionarios, como aproximadamente de ocho a diez funcionarios”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la manera en la cual llegaron los funcionarios a la Barberia? CONTESTO: “Totalmente arbitraria, sin ninguna orden de allanamiento y apuntadonos con su armas e reglamento, sin saber quienes se encontraban dentro ya que habían menores de edad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted los funcionarios estaban plenamente identificados? CONTESTO: “No, todos ya que habían uniformados y de civil”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si hay testigo de los hechos que usted narra? CONTESTO: “Si, todos los que estábamos allí, mas los vecinos cercanos a la barberia”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue objetos de agresiones físicas y verbales por parte de los funcionarios que usted menciona en su denuncia? CONTESTO: “Si, fui objeto de agresiones físicas y verbales, también de amenazas por parte de ellos que me apuntaron con las armas y me decían que si no cuadraba con ellos iba pa (sic) lante”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría reconocer a los funcionarios que actuaron para el momento de los hechos? CONTESTO: “Si, a uno porque ellos no me dejaban que les viera el rostro”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: “Si, temo por mi vida ya que esos funcionarios me amenazaron de muerte, y estoy aquí confiando en que se haga justicia y esos funcionarios reciban su castigo, para que no sigan cometiendo este tipo de delitos en contra de personas que día a día se ganan su vida trabajando”. Es todo, se leyó, conforme, firma...
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2023, rendida por el ciudadano “LUIS” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, 04-01-2023 siendo las 11:17 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle entrevista relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistada al ciudadano R.C, En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitado ciudadano; Estando presente la ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificada. Seguidamente la ciudadana anteriormente identificada expone: “El sábado 31 de Diciembre de 2022, me econtraba (sic) con mi primo de nombre brayan en la barbería (sic), ubicada en el 19 de Abril, ya nos habían afeitado a los dos, tenía un billete de 20$ y tuvimos que salir a comprar algo para cambiarlo, nos regresamos a la barbería (sic) y vemos a un funcionario patrullando, nos acercamos mas a la barbería (sic), entonces es donde sale el funcionariop(sic) encapuchados con unos lentes y una gorra, el funcionario sale de la barberia de repente con una pistola, nos ve y nos apunta, nos dice se van a morir los dos, sale corriendo mi primo y luego yo lo sigo, yo llegue hasta la charcutería, cuando volteo veo a tres funcionarios que nos están siguiendo, yo veo que uno esta preparando su arma y me detengo, ellos me dice pegate (sic) a la pared, yo no lo hice, porque yo no tengo nada y me siento lo más tranquilo, uno me apunta, y el otro estaba sacando el teléfono y se le cae, yo le dije que no tenía nada que estaba limpio, el otro funcionario me dio un golpe por la cabeza, me preguntaron que porque corri y le dije que porque me estaban apuntando, luego de eso se van y se regresan a la barberia y me voy a donde estaba mi primo, en una casa de un vecino, es todo”. Seguidamente se procede a realizar una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED FECHA, HORA y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS?: CONTESTÓ: El día sábado 31 de Diciembre del año 2022, entre las 09:30 y las 10:00 horas de la mañana, Barrio 19 de Abril, via intercomunal Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS QUE LO ESTABAN SIGUIENDO, LO GOLPEARON? CONTESTO: De los tres funcionarios que me estaban siguiendo, me golpeo uno solo. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DE CUERPO LO GOLPEARON? CONTESTO: En la cabeza. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, UNA VEZ QUE TE DETIENES DE CORRER, QUE TE INDICAN LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: Cuando me detuve, me dijeron que porque estaba corriendo, y les dije que porque me estaban amenazando con la pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS QUE TE ESTABAN SIGUIENDO, TENIAN SU ARMAMENTO DESENFUNDADO? CONTESTO: SI, nos estaban apuntando. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS ESTABAN UNIFORMADOS? CONSTESTO: Dos estaban en civil y uno si estaba uniformado, uno de los funcionarios que estaba de civil tenía una gorra que lo distinguía como funcionario. SEPTIMA PREGUNTA:- DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO PORQUE LOS FUNCIOARIOS TE SEGUIAN? CONTESTO: Me imagino que porque ellos estaban vigilando quien entraba y quien salía de la barberia. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE SUCEDIO EN LA BARBERIA? CONTESTO: No tengo conocimiento. mi prima que fue a cancelar el corte al barbero, cuando llego, ya se lo habían llevado detenido. NOVENA PREGUNTA: DESEA AGREGAR ALGO MAS? CONTESTO: No. Es todo, se leyó, conforme, firma…
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de 05 de enero de 2023, rendida por la funcionaria “BRIGITT” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente:... En esta misma fecha, siendo las 11:25 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como ENTREVISTADA la ciudadano – B.C-: En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitado ciudadano; Estando presente la Abogado Marilyn Jaramillo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “Yo me encontraba de guardia desde el día 27 de Diciembre del año 2022 al igual que todos mis compañeros adscritos al Comando de la PNB ubicado en la Encrucijada de Palo Negro, el día 31 fui asignada para el tercer turno, que consiste desde las 3:00am hasta las 6:00am de la mañana, posterior a eso procedí a pasar el reporte de que el servicio había culminado sin novedad y después me acosté a dormir, a descansar, yo me levante porque el funcionario Castillo Edison quien es padre de mi hijo de 5 meses, me hizo una llamada telefónica en horas de la mañana (no recuerdo exactamente la hora) para que saliera a hablar con él y me desperté, hable con el por problemas personales y me volví a acostar, despertándome nuevamente en horas del medio día, aproximadamente entre las 11:00am, las 12:00pm, pude percatarme que la mayor parte del personal no se encontraba en la estación ya que habían salido a hacer las coordinaciones para el almuerzo navideño ya que la jefa Garces Neidis le designo responsabilidades individuales a cada uno, y a su vez pude observar que en la estación se encontraban con un procedimiento de verificación del cual desconozco porque no me acerque hasta la oficina donde tenían a la o las personas que estaban verificando, se procedió con la alimentación, almorzamos y nos dieron salida a las femeninas y después de allí nos fuimos y fue el funcionario Castillo padre de mi hijo quien me llevo a mi residencia, cabe mencionar que el jefe ARIAS OLIVER realizo la supervisión a la estación aproximadamente a las las 3:50pm y deduzco ya no había nadie porque el jefe ARIAS no hizo ninguna acotación al respecto y después que nos fuimos, no sabría decirte la hora, fui nuevamente al comando para el feliz año, llevándole el bebe al papá del niño quien seguía de guardia ya que los masculinos seguían de guardia, ya después de eso me retire a mi residencia hasta el siguiente día que fui a llevarle comida a Castillo, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SUPO QUE ERA UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN EL CUAL ESTABAN REALIZANDO LOS FUNCIONARIOS? CONTESTÓ: Porque se escuchaba a los funcionarios diciendo que si llamaron a Sipol, vulgarmente tenían su peo armado ellos solo. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS ERAN Y NOMBRES DE LOS QUE TENÍAN DICHO PROCEDIMIENTO? CONTESTO: De los que vi más apegados al procedimiento fueron al Inspector TORRES, el Primer Oficial DAZA, el Oficial Jefe CASTILLO, la femenina GONZALEZ EUKARIS, ROSALES DAVID y la jefa GARCES que estaba al pendiente del procedimiento en conjunto con el jefe TORRES que fue a quien más vi metido en el procedimiento e informando a la jefa GARCES, los demás funcionarios se asomaban era a chismear porque supuestamente el chamo que tenían allí se parecía a Anuel el cantante. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUALES ERAN ESOS DEMÁS FUNCIONARIOS QUE SE ASOMARON A VER A LA PERSONA QUE TENÍAN VERIFICANDO? CONTESTÓ: La mayoría de los que se encontraban en el comando. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, LA PERSONA QUE TENÍAN DETENIDA EN EL COMANDO ANDABA SOLA O SE ENCONTRABA ALGÚN FAMILIAR AFUERA ESPERANDO POR EL? CONTESTO: No, vi a nadie, desconozco. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ADEMÁS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESE COMANDO HABÍA ALGUNA OTRA PERSONA U OTRAS PERSONAS DE CIVIL AJENAS AL COMANDO? CONTESTO: Si, estaba un gruero, dos personas de civil hablando con los muchachos que estaban realizando el procedimiento. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, COMO VESTÍAN ESAS DOS PERSONAS QUE HABLABAN CON LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON EL PROCEDIMIENTO? No recuerdo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ES LA PRIMERA VEZ QUE VE A ESOS DOS PERSONAS EN EL COMANDO? CONTESTO: No, no es la primera vez, ya es los había visto anteriormente veo a el gruero y a los otros dos. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE APORTAR LOS DATOS DEL GRUERO Y CARACTERÍSTICAS FÍSICAS? CONTESTO: No tengo datos del gruero, ni nombre, ni numero (sic) telefónico porque ellos se entienden es con la gente de transito, tiene un apodo pero no lo recuerdo, y sus características físicas es un gordito, de color de piel morena, no usa lentes, como de 1.65m de estatura. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE APORTAR DATOS DE ESAS OTRAS DOS PERSONAS Y CARACTERÍSTICAS FÍSICAS? CONTESTO: Los he visto pero no los conozco, no se sus nombres, ni en que vehículo andan, sus características físicas uno es flaco, alto, moreno y el otro es morenito, gordito como de 1.65M de estatura. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE RELACIÓN GUARDA CON EL FUNCIONARIO CASTILLO EDISON? CONTESTO: Estamos separados como pareja pero el es el padre de mi hijo de 5 meses. DÉCIMA PRIMERA NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEAS AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: NO SOLO ESO. Es todo, se leyó, conforme, firma…
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de 05 de enero de 2023, rendida por el funcionario “JOSÉ” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la este Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, 05-01-2023 siendo 11:26 am, comparece voluntariamente ante este Oficina, con la finalidad de rendir entrevista, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E, (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), el referido ciudadano comparece a dar su testimonio en el expediente que quedó signado bajo el N° MP-1084-2023, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle la entrevista al precitado ciudadano; estando presente la Abog. YELITZA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden respectivamente a presenciar e instruir la presente denuncia. Seguidamente el pre- identificado ciudadano expone: “yo ese día 31 de diciembre de 2022, estuve en la Estación, como parquero de arma, y apoyo en el punto de control, en la verificación de los vehículos, yo me encontraba de guardia activo desde aproximadamente las 09:00 am, como a esa misma hora observa a unos ciudadanos hablando entre ellos y los funcionarios del procedimiento denunciado, pero no me percaté de mas porque yo estaba pendiente mi área del parque de armas, en el parque de arma estuve aproximadamente 01 hora verificando que todos los armamentos estuvieran sin novedad, luego me fui a la fuera de la Estación Policial al punto de control que teníamos allí. Yo entro y salgo de la Estación porque debo estar pendiente del parque de armas, pero a eso de las 02:00 pm salí del Comando para dirigirme a realizar un acompañamiento al Comisario Jefe Oliver Arías a la Estación Policial Magdaleno hasta las 04:30 pm que retorné a mi Comando; llegué y almorcé, se hicieron las 06:00 pm y tuvimos a la espectativa(sic) de cualquier novedad que se presente en la Estación Es todo”. Seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas al denunciante ut supra, quedando sentadas de la forma y manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día, hora y lugar en el cual se encontraba activo de guardia?: CONTESTÓ “yo me encontraba de Guardia en la Estación Policial Municipal Libertador desde el día 27-12-2022 hasta la fecha de entregar guardia el día 09-01-2023”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales funcionarios se encontraban de guardia el 31-12-2022 junto con su persona? CONTESTÓ: “éramos alrededor de 11 funcionarios dentro de los cuales se encontraban los funcionarios: La Jefa de Nombre Garces Neydi; Torres Luis; López Katerine; Castillo Edinson; Daza Yorwuil; Caicedo Brigitt; Rosales David; González Eucaris; Quintero Ronald; Mora Lucelis; Marcano Yonsou. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento de la salida de una Comisión hacia la localidad del Barrio 19 de Abril ubicado en el municipio Mariño? CONTESTÓ Sí supe que salieron un grupo de funcionarios hacía ese lugar. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría indicar que funcionarios conformaban esa Comisión? CONTESTO: “El Supervisor Torres Luis, Castillo Edinson; Gonzalez Eucaris; Rosales David; y Daza Yorwuil. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted para el día 31 de diciembre todos los funcionarios que participaron en esa Comisión se encontraban debidamente uniformados? CONTESTO: “Sí todos uniformados, los que yo conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de los funcionarios que se encontraban de Guardia ese día 31-12-2022, se encontraban otros ciudadanos de civil dentro de las Instalaciones del Comando? CONTESTO: “Sí se encontraban dos (02) ciudadanos de civil”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe quienes eran esos ciudadanos? CONTESTO: “ellos estaban allí, nunca los había visto, uno estaba sentado fuera de la Estación y otro estaba en la Zona de Oficialía. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted si tiene conocimiento cuál era el motivo de que esos dos (02) ciudadanos estuvieran en el Comando? Indique que hacían específicamente? CONTESTÓ: no tengo conocimiento de quienes son, porque nunca antes los había visto. Uno estaba metido en su teléfono y el otro sentado en la oficialía como haciendo espera de algo. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted observó si al regreso de la Comisión a la Estación Policial, traían algún ciudadano detenido CONTESTÓ: observé al ciudadano hoy víctima a las afueras de la Estación con sus familiares como a las 10:00 am. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce la hora que salió la comisión y la hora de retorno de la misma? CONTESTÓ: salió aproximadamente a las 06:30 am o 07:00 am y y(sic) retornaría calculo que a los 08:30 am. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Se percató Usted de algún hecho irregular en la Estación el día 31-12-2022? CONTESTÓ: no vi nada irregular allí DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: sabe Usted a bordo de que vehículo sale la Comisión antes descrita? CONTESTÓ: salen los cincos (05) funcionarios en el vehículo particular del funcionario Supervisor Torres ya que la patrulla está accidentada. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Podría indicar si tiene conocimiento cual era el objetivo y destino de la Comisión que salía de la Estación? CONTESTÓ: desconozco la razón de la salida de esa Comisión. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la Jefa de la Estación la funcionaria Garces Neydi tenía conocimiento de la salida de esa Comisión? CONTESTÓ: desconozco si ella sabía o no. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿Tiene Usted conocimiento de si las salidas y retornos de las Comisiones se dejan asentadas en el Libro de Novedades? CONTESTÓ: “Si, normalmente es obligación dejar constancia en el Libro de Novedades”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: En ésta ocasión tiene conocimiento si se dejó plasmado en el Libro de Novedades la Salida y Retorno de la Comisión hacía el Barrio 19 de abril, ubicado en el municipio Mariño? CONTESTÓ: No, esa salida ni llegada no quedó en el Libro de Novedades. Es todo, se leyó, conforme, firma…
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de 05 de enero de 2023, rendida por la funcionaria “GENESIS” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, 05-01-2023, siendo las 02:02 horas de la tarde, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como ENTREVISTADA la ciudadano(sic) -GENESIS-: En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitado ciudadano; Estando presente la Abogado Marilyn Jaramillo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “El día 30 de Diciembre de 2022 no tuve turno y me pare como a las 8:30 am del día 31 de diciembre 2022, me bañe, me maquille y salí a la cocina del comando, bebí café y me fui al punto de control que está en la vía pública, realizando el trabajo diario la operatividad, ahí estuve como hasta las 10.50 am, me metí nuevamente al comando, tome agua y me fui para la recepción, le dije a una compañera de apellido Ortiz para ir a Palo Negro porque la jefa GARCES nos había asignado las compras del almuerzo navideño, de allí me pare en la recepción y vi que estaba una señora gordita, “le dije buenos días, que desea” y me dijo “vengo a hablar con el jefe” y el que estaba allí en ese momento era el supervisor TORRES, porque la jefa GARCES había salido no se a donde, le dije a uno de los nuevos (no recuerdo el nombre) que lo fuera a buscar y yo me fui con ORTIZ a palo negro, era como las 11;15 am mientras agarre la cola. Luego volví como a la 1:30pm al comando, pase para la cuadra deje los zapatos que compre, después fui a la cocina, me comí una arepa mientras estaba el almuerzo, y escuche a mis compañeros funcionarios comentar que allí estaba ANUEL y yo me asome a ver y estaban en un espacio del comando que esta en remodelación, el supuesto ANUEL ese, no se el nombre solo se que le decían ANUEL, la señora gordita, el funcionario Oficial Jefe Castillo, y el Primer Inspector Torres, me senté a terminar de comerme la arepa y vi que salió la señora gordita y no la vi mas, los dos funcionarios Castillo y Torres la acompañaron hasta la puerta de la cocina y luego se devolvieron a donde tenían al muchacho de supuesto parecido a ANUEL, luego yo me pare y me fui a la cuadra, me cambie, salí y terminamos de coordinar lo del almuerzo navideño, le dije a la Jefa Garces que ya estaba todo listo para el almuerzo, fui a la cocina otra vez estaba la señora Lili que es quien cocina y me dijo que le preguntara a la jefa Garces para servir, fui le pregunte a la jefa y dijo que si, luego nos fuimos todos a comer, absolutamente todos, no faltaba ningún funcionario del comando y llego el jefe ARIAS OLIVER, era como las 3:20pm y nos comenzó a hablar que nos portáramos bien, que no inventaramos y todo eso, y cuando el llego ya no estaban esas personas, ni ese chico que le decían Anuel porque yo estaba en la esquina y ya no vi a ese chico de parecido anuel no se ni en que momento se fue, ni por donde pero si se que en el espacio que lo tenían ya no estaba. Después comí y me fui del comando para irme a mi casa y cabe acotar que había mucha gente en el comando porque había pasado un choque, que al llegar de Palo negro, como mencione anteriormente ya el choque estaba y me retire a mi vivienda, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día, hora y lugar en el cual se encontraba activa de guardia?: CONTESTÓ “Yo entre el 27 de diciembre de 2022, hasta el día 31-12-2022 que salí en horas de la tarde y volví el 1 enero de 2023, no pude entrar porque no tenía llave y me fui”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales funcionarios se encontraban de guardia el 31-12-2022 junto con su persona? CONTESTÓ: “Éramos alrededor de 11 funcionarios dentro de los cuales se encontraban los funcionarios: La Jefa de Nombre Garces Neydi; Torres Luis; López Katerine; Castillo Edinson; Daza Yorwuil; Caicedo Brigitt; Rosales David; González Eucaris; Quintero Ronald; Mora Lucelis; Marcano Yonsou y dos funcionarios que estaban en Tejerías Mendoza Rolan y Ramos Cristian”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento de la salida de una Comisión hacia la localidad del Barrio 19 de Abril ubicado en el municipio Mariño? CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría indicar si algún funcionario se fue de Comisión? CONTESTO: “No, porque yo no me percate y normalmente cuando hay comisión el jefe que este dice”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de la cocinera de nombre Lili? CONTESTO: “Nose(sic) su nombre completo, ni su dirección solo que es de aquí de Maracay, su número de teléfono lo tenía pero lo perdí”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, además de los funcionarios que se encontraban de Guardia ese día 31-12-2022, se encontraban otros ciudadanos de civil dentro de las Instalaciones del Comando? CONTESTO: “Habían varios porque como mencione en la entrevista había un choque y estaban realizando el procedimiento los funcionarios de transito”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe que funcionarios llevaron al comando a el ciudadano que usted menciona en su entrevista se parece a Anuel? CONTESTO: “No, porque no me percate en el momento que llegaron, supe que estaba allí fue porque escuche los comentarios y me asome y lo vi con los funcionarios Castillo y Torres”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabe el motivo por el cual esa persona se encontraba allí en el comando? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, solo escuche que lo iban a verificar por Sipol. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, la ciudadana que menciona como gordita en su entrevista que se encontraba con el chico, sabe usted su nombre? CONTESTÓ: No yo solo le dije buenos días que desea y ella pidió hablar con el jefe, no sabía que era familiar de Anuel hasta que la vi con el como mencione en la entrevista y con los funcionarios Castillo y Torres. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce la hora que salieron esas personas del comando? CONTESTÓ: No. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Se percató Usted de algún hecho irregular en la Estación el día 31-12-2022? CONTESTÓ: No vi nada irregular allí DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la Jefa de la Estación la funcionaria Garces Neydi tenía conocimiento de que se encontraban esos ciudadanos allí? CONTESTÓ: No, se si ella sabía. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Tiene Usted conocimiento de si las salidas y retornos de las Comisiones se dejan asentadas en el Libro de Novedades? CONTESTÓ: “Si, yo lo hago cuando estoy en el libro, de todo lo que entra o sale del comando”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, En ésta ocasión tiene conocimiento si se dejó plasmado en el Libro de Novedades la Salida y Retorno de la Comisión hacía el Barrio 19 de abril, ubicado en el municipio Mariño? CONTESTÓ: No lo se si lo dejaron plasmado. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: En la guardia del día 31 de Diciembre de 2022 quien estaba a cargo de la jefatura de los servicios y por ende de el Libro de Novedades? CONTESTÓ: MARCANO YONSOU. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEAS AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: NO SOLO ESO. Es todo, se leyó, conforme, firma…
DECIMO: INFORME PSICOLOGICO, practicado a “YONATHAN” y suscrito por la Licenciada Ana Zampogna, Psicologa (sic), adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Aragua, en el cual se deja constancia ...VI-CONCLUSIONES: Para el momento de la Valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos, el evaluado presentó un discurso rápido, fluido, espontáneo, lógico y coherente, aunque desorganizado, con presencia de lenguaje rápido y soez focalizado (jerga utilizada) lo que corresponde de la traducción de la taquipsiquia, interceptación y perseveración de pensamientos, lenguaje taquilalico estereotipado, verborreico, coprolalico. Mantuvo un cuadro afectivo acorde a hechos narrados (eutimico), presencia de agitación y excitación, psicomotriz asociados a rasgos ansiosos. El compareciente refiere que durante los hechos tuvo respuestas psicosomáticas tales como taquicardia, temblor corporal, dolor torácico, siendo mermadas posterior a los hechos, así mismo indica que también padeció cefaleas y alteraciones en el sueño, ambos indicadores ya se encuentran normalizados, afirma que aún presenta hiperhidrosis, encontrarse en constante estado de alerta, presentar recuerdos o pensamientos involuntarios acerca de los hechos (flashbacks) emocionalmente declara sentirse confundido, triste por las pérdidas materiales tales como dinero, máquinas de afeitar y su teléfono, haciéndole cambiar los planes dispuestos para la fecha decembrina de final de año, refiere también presentar abulia y optar por el aislamiento por temor y miedo, sin embargo posterior a las acciones legales, relata sentirse más seguro y tranquilo. En las pruebas suministradas resaltan los indicadores de buena discriminación y gran capacidad de discernimiento de la realidad, objetividad. Habilidad para lo abstracto y sentido estético. Temor por lo social, haciéndolo defenderse de esto, desconfianza de las personas que lo rodean. Forma más o menos huidiza de afrontar los problemas, los indicadores de sentimientos de opresión y autodestruicción (sic), ansiedad, angustia, depresión, tendencia al suicidio, tensión, dificultad para planificar y ejecutar actividades, bajo nivel de tolerancia a la frustración, percepción de que sus horizontes son limitados. De acuerdo a lo antes descrito, se evidencia afectación psicológica (sic) para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados.
DÉCIMO PRIMERO: INFORME PSICOLÓGICO, practicado a “SAMUEL” y suscrito por la Licenciada Ana Zampogna, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ...VI-CONCLUSIONES: Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos el evaluado presentó un discurso rápido, fluido, espontaneo, lógico y coherente aunque desorganizado con presencia de lenguaje rápido y soez focalizado (jerga utilizada), lo que corresponde de la traducción de la taquipsiquia, interceptación y perseveración de pensamientos, lenguaje taquilalico estereotipado, verborreico, coprolalico. Mantuvo un cuadro afectivo acorde a los hechos narrados (eutimico), presencia de agitación y excitación psicomotriz asociados a rasgos ansiosos. El compareciente refiere que durante los hechos tuvo respuestas psicosomáticas tales como taquicardia, temblor corporal, dolor torácico siendo mermadas posterior a los hechos, asimismo, indica que también padeció cefaleas y alteraciones en el sueños, ambos indicadores ya se encuentran normalizados, afirma que aun presenta hiperhidrosis, encontrarse en constante estado de alerta, presentar recuerdos o pensamientos involuntarios acerca de los hechos (flashbacks), emocionalmente declara sentirse confundido, triste por las pedidas materiales tales como dinero, máquinas de afeltar (sic) y su teléfono haciéndole cambiar los planes dispuestos para la fecha decembrina de final de año, refiere también presentar abulia y optar por el aislamiento por temor y miedo, sin embargo posterior a las acciones legales, relata sentirse más seguro y tranquilo. En las pruebas suministradas resaltan los indicadores de buena discriminación y gran capacidad de discernimiento de la realidad, objetividad. Habilidad para lo abstracto y sentido estético. Temor por lo social, haciéndolo defenderse de esto, desconfianza de las personas que lo rodean. Forma más o menos huidiza de afrontar los problemas. Indicadores de sentimientos de opresión y autodestrucción, ansiedad, angustia, depresión, tendencia al suicidio, tensión, dificultad para planificar y ejecutar actividades, bajo nivel de tolerancia a la frustración, percepción de que sus horizontes son limitados. Existe en el compareciente una posible reacción a estrés. De acuerdo a lo antes descrito, se evidencia afectación psicológica para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados.
DÉCIMO SEGUNDO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04-01-2023, practicado a “RICARDO” y suscrito por la Licenciada ANA ZAMPOGNA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, de la cual se extrae: ''... Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos presentó un discurso rigido (sic) y repetitivo con interposición de ideas haciéndolo (sic) desorganizado pero entendible, uso de término que se encuentra asociado a la idea pero no empleado correctamente, posible dislalia reflejándose (sic) en la dificultad de pronunciacion (sic) de la letra "R", lo que se traduce de Perseveracion (sic) e Interceptacion (sic) de pensamientos con fijación de ideas. Tono de voz medio-bajo, lenguaje estereotipado, uso de palabras aproximadas, ecolalia posible dislalia de tipo rotacismo. Mantuvo un cuadro afectivo de tipo aplanamiento, se evidenciaron movimientos estereotipados, agitación y excitación psicomotriz. El evaluado afirma que sintió miedo, desespero y confusión. En las pruebas administradas resaltan los Indicadores infantiles Inferiores a su edad cronológica que sugieren inmadurez significativa. Presencia de un factor estresor (sic) o amenazante que lo hace sentir inseguro, vulnerable y sin defensas. Indicadores de ansiedad. Existe en el compareciente un posible Trastorno de Espectro Autista y una reacción a estrés. De acuerdo a lo antes descrito, existe una afectación psicológica para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados.…''
DÉCIMO TERCERO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04-01-2023, practicado a “BRAYAN” y suscrito por la Licenciada ANA ZAMPOGNA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, de la cual se extrae: ''... Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos presentó un discurso fluido, espontaneo, coherente y lógico. Mantuvo un estado afectivo eutimico. El evaluado refiere que sintió miedo, temor por su vida durante los hechos y que posterior por encontrarse asustado, prefirió aislarse y no salir de su domicilio. En las pruebas suministradas se resaltan los indicadores de Rasgos paranoides. Indicadores de ansiedad, angustia, dificultada para planificar y ejecutar actividades, presencia de sentimiento angustioso o de vacio interior, no encuentra o le cuenta encontrar significado a su vida, el futuro no presenta grandes desafíos ni esperanza, por lo tanto no hay horizontes en sus planes. Indicadores infantiles. Existe en el deseos de protección, puesto que se siente inseguro, así como también independencia dentro de un ambiente en el que se sienta seguro. Existe en el compareciente una posible reacción a estrés. De acuerdo a lo antes descrito, existe una afectación psicológica para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados...”.
DÉCIMO CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N°0006 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 04-01-2023, practicada por los funcionarios Detective Agregado Marcos Palencia y Detective Andrés Sequera, adscritos a la División Criminalística Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE BOLIVAR, N.º 33, BARBERIA SHOP WARRIORS STUDIO, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, de la cual se extrae: ''...trátese de un sitio del suceso cerrado, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, correspondiente a un local comercial, tipo Barbería …
DÉCIMO QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N°002-23 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 04-01-2023 practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO; adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el SECTOR LA ENCRUCIJADA DE PALO NEGRO, ESPECÍFICAMENTE COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, de la cual se extrae: ''... trátese de un sitio del suceso mixto, con iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, correspondiente a las instalaciones del Comando Policial arriba citdo(sic), en la dirección arriba mencionada...''
DÉCIMO SEXTO: OFICIO Nº CPNB-ICAP-AR-0001-23, de fecha 04-04-2023, suscrito por el funcionario Comisionado Jefe (CPNB) BERNAL ENRIQUE, en su condición de Inspector Delegado para el Control de las Actuaciones Policiales del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia, de las Resultas del RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO de los autores del hecho, los cuales fueron reconocidos por cada una de las víctimas del presente caso.
DÉCIMO SEPTIMO: OFICIO Nº CPNB-ICAP-AR-0002-23, de fecha 04-04-2023, suscrito por el funcionario Comisionado Jefe (CPNB) BERNAL ENRIQUE, en su condición de Inspector Delegado para el Control de las Actuaciones Policiales del Estado Aragua, relacionado con LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR ANTE DICHA INSTITUCIÓN Y PLANTILLA DE SERVICIO.
DÉCIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0005-23, de fecha 04-01-2023 practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA; adscrito a la División De Criminalistica Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual practico dicha experticia, de la cual se deja constancia: ''... Se justiprecio la cantidad de Tres Millones Quinientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro con sesenta bolívares soberanos… (3.588.234,70 Bs) de los objetos robados”.
DÉCIMO NOVENO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0006-23, de fecha 04-01-2023 practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA; adscrito a la División De Criminalística Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual practico dicha experticia, de la cual se deja constancia: ''... En base a lo expuesto se concluye un valor total de seis mil cien bolívares… (6.100,00 Bs) de los objetos que fueron entregados por los autores del hecho''.
VIGESIMO: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, FIJACIÓN Y COHERENCIA TÉCNICA, solicitado mediante Oficio 05-F20-0013-2023, de fecha 04-01-2023 al Departamento de la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que los delitos imputados tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de delitos que ameritan pena Corporal, que no se encuentran prescritos, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en los delitos que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se procede a decretar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, Defensa Privada así como Publica, en la persona de los profesionales del derecho ABG. JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIEROZ, ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ABG. BLANCA CAMACHO respectivamente, en cuanto al otorgamiento de COPIAS CERTIFICADAS del Acta de Audiencia de Presentación, por lo que se le insta a cumplir con el trámite correspondiente a objeto de la obtención de las mismas, todo ello, a fin de salvaguardar lo contenido en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se procede a decretar con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en la persona de la profesional del derecho ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, en cuanto al otorgamiento de COPIAS CERTIFICADAS del Acta de Audiencia de Presentación así como de las presentes actuaciones, por lo que se le insta a cumplir con el trámite correspondiente a objeto de la obtención de las mismas, todo ello, a fin de salvaguardar lo contenido en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se procede a decretar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en la persona de los profesionales del derecho ABG. JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIEROZ, en cuanto a la fijación de la Audiencia Especial de PRUEBA ANTICIPADA, y en consecuencia de ello, se fija para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes EMPLAZADAS; todo ello, en atención a lo contenido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y, artículos 13 y 121 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procesales así como policiales incoada por la Defensa Pública Abg. BLANCA CAMACHO así como la Defensa Privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN Abg. ANA LUISA TORRES CARMONA y Abg. FRANCIS CAROLINA MARTÍNEZ VILLASMIL, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal, no se evidencia violación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados presente hoy en Sala. PUNTO PREVIO B: En virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, en cuanto a que no existe en el presente asunto penal Acta de los Derechos de los Imputados firmadas y con huellas de los ciudadanos imputados, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia que riela inmerso en el mismo las respectivas actas de aprehensión así como las notificaciones de derechos de los imputados, debidamente firmada, sellada tanto por los Funcionarios actuantes como por los ciudadanos Imputados con su respectiva rubrica e impresión de huellas dactilares. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de la Orden de Aprehensión, de fecha 04/01/2023, que pesa sobre los mencionados ciudadanos signadas con los Nro. 001-2023, para LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, Nro. 002-2023 para EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, Nro. 003-2023 para EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, Nro. 004-2023 para YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, Nro. 005-2023 para DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, en el asunto penal N° 10C-SOL-2605-2023. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN, en cuanto a la desestimación de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal y; en consecuencia de ello, vista las actuaciones esta juzgadora Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. En este acto, esta Juzgadora se aparta del tipo penal el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos imputados presentes en Sala no puede ser subsumida en el referido tipo penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica así como la Defensa Privada, en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal, y se fija la celebración de la PRUEBA ANTICIPADA para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan las partes EMPLAZADAS. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Representación del Ministerio Publico, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia. SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada Abg. JESUS PARRA así como la Defensa Publica Abg. BLANCA CAMACHO, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de las presentes actuaciones. OCTAVO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y Defensa Publica, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia. NOVENO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada Abg. FRANCIS MARTINEZ, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia asi (sic) como las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Se termino, siendo las OCHO y TREINTA (08:30) de la NOCHE. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN QUIEN EXPONE, y expone: “Escuchada como ha sido la exposición hecha por este Tribunal esta defensa técnica, amparado en el artículo 27 Constitucional así como el articulo 6 numeral 5 de la ley de Amparos, interpone Amparo Sobrevenido sobre dicho pronunciamiento, toda vez que sigue de manifiesto la violación del debido proceso; por lo que, solicitamos se remita al Tribunal de alzada, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. FRANCIS CAROLINA MARTÍNEZ VILLASMIL y expone: “Esta representación de la defensa técnica, en representación Edison Rafael V.- 21702786, interpone amparo, amparada en el artículo 27 Constitucional y articulo 6 numeral 5 de la ley de Amparos, sobre dicho pronunciamiento, solicitamos se remita al Tribunal, me adhiero a la solicitado por mi codefensa, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO (Defensora Pública Nro. 03) quien expone: “una vez oído la solicitud del amparo sobrevenido de la codefensa Jesús Parra, me adiero(sic) a la misma a favor de mis defendidos en Sala, es todo”. DECIMO: Una vez escuchada la exposición de las partes, este Juzgado procede a realizar el trámite correspondiente a fin de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal; todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ofíciese lo conducente. Diaricese (sic). Cúmplase.…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procesales así como policiales incoada por la Defensa Pública Abg. BLANCA CAMACHO así como la Defensa Privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN Abg. ANA LUISA TORRES CARMONA y Abg. FRANCIS CAROLINA MARTÍNEZ VILLASMIL, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal, no se evidencia violación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados presente hoy en Sala. PUNTO PREVIO B: En virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, en cuanto a que no existe en el presente asunto penal Acta de los Derechos de los Imputados firmadas y con huellas de los ciudadanos imputados, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia que riela inmerso en el mismo las respectivas actas de aprehensión así como las notificaciones de derechos de los imputados, debidamente firmada, sellada tanto por los Funcionarios actuantes como por los ciudadanos Imputados con su respectiva rubrica e impresión de huellas dactilares. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de la Orden de Aprehensión, de fecha 04/01/2023, que pesa sobre los mencionados ciudadanos signadas con los Nro. 001-2023, para LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, Nro. 002-2023 para EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, Nro. 003-2023 para EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, Nro. 004-2023 para YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, Nro. 005-2023 para DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, en el asunto penal N° 10C-SOL-2605-2023. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN, en cuanto a la desestimación de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal y; en consecuencia de ello, vista las actuaciones esta juzgadora Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. En este acto, esta Juzgadora se aparta del tipo penal el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos imputados presentes en Sala no puede ser subsumida en el referido tipo penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica así como la Defensa Privada, en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal, y se fija la celebración de la PRUEBA ANTICIPADA para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan las partes EMPLAZADAS. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Representación del Ministerio Publico, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia. SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada Abg. JESUS PARRA así como la Defensa Publica (sic) Abg. BLANCA CAMACHO, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de las presentes actuaciones. OCTAVO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y Defensa Publica, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia. NOVENO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada Abg. FRANCIS MARTINEZ, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia asi (sic) como las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Se termino, siendo las OCHO y TREINTA (08:30) de la NOCHE. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN QUIEN EXPONE, y expone: “Escuchada como ha sido la exposición hecha por este Tribunal esta defensa técnica, amparado en el artículo 27 Constitucional así como el articulo 6 numeral 5 de la ley de Amparos, interpone Amparo Sobrevenido sobre dicho pronunciamiento, toda vez que sigue de manifiesto la violación del debido proceso; por lo que, solicitamos se remita al Tribunal de alzada, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. FRANCIS CAROLINA MARTÍNEZ VILLASMIL y expone: “Esta representación de la defensa técnica, en representación Edison Rafael V.- 21702786, interpone amparo, amparada en el artículo 27 Constitucional y articulo 6 numeral 5 de la ley de Amparos, sobre dicho pronunciamiento, solicitamos se remita al Tribunal, me adhiero a la solicitado por mi codefensa, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO (Defensora Pública Nro. 03) quien expone: “una vez oído la solicitud del amparo sobrevenido de la codefensa Jesús Parra, me adiero(sic) a la misma a favor de mis defendidos en Sala, es todo”. DECIMO: Una vez escuchada la exposición de las partes, este Juzgado procede a realizar el trámite correspondiente a fin de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal; todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ofíciese lo conducente. Diaricese (sic). Cúmplase……”:

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero del años dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, interpuestos por los recurrentes ut supra identificados, ambos recibidos por la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:

Respecto al primer recurso incoado por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de Defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, recibido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), observando estos dirimentes que la recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción decretar la medida de privación preventiva de libertad, estando en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Control.

En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, recibido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), constata esta Instancia Superior que la acción recursiva fue subsumida de conformidad con el articulo 439 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de las partes apelantes de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Del Primer Recurso de Apelación:

En lo que respecta al primer recurso de apelación suscrito por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de la decisión recurrida, la quejosa realiza la siguiente denuncia:

”…. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar los solicito la defensa.
…..omisis…..
No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mis defendidos están involucrados en los delitos que se le imputan
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida. Cautelar Sustitutiva de libertad.….”

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada que la inconformidad de la parte recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo que no riela en autos suficientes elementos de convicción para sustentar la medida privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”.

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la conducta desarrollada por los imputados EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, encuadra en los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados, pudieron ser autores o partícipes de los hechos punibles indicados, razón por la que la Juzgadora consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad a los imputados, para asegurar la resultas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en los tipos penales de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa ante el Juzgado de Control, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, en hechos narrados los mismos.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, en la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran debidamente señalados en el fallo recurrido, siendo los siguientes:

“…..PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de enero de 2023, formulada por el ciudadano YONATHAN (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo 10:13 am, comparece voluntariamente ante este Oficina, con la finalidad de interponer denuncia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.S (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), el referido ciudadano comparece a formular denuncia en el expediente que quedó signado bajo el N° MP-1084-2023, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle denuncia a la(sic) precitada(sic) ciudadana(sic); estando presente la Abog. YELITZA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden respectivamente a presenciar e instruir la presente denuncia. Seguidamente el pre- identificado ciudadana(sic) expone: “Ese día llegué a mi barbería ubicada en Barrio 19 de abril, calle Bolívar #33, municipio Mariño Edo Aragua a eso de las 05:00 am, y empecé a atender mi clientela, en el transcurso de las 09:30 de la mañana, mando a dos (02) clientes que ya había afeitado para que cambien un billete de 20 dolares (sic) y compraran empanadas, ellos se fueron a la plaza, luego yo me encontraba barriendo dentro del local, cuando se asoma un ciudadano de civil, con una gorra, sigo barriendo pero noto que no entra, él ve hacia los lados y luego abre la puerta de mi barberi (sic) a, saca un arma y me dice “pégate”, y al mismo tiempo entran de manera abrupta muchos funcionarios más y es donde me doy cuenta que el primer ciudadano era un funcionario también y comienzan a golpear a mis empleados, y a los clientes que se encontraban dentro de la barbería, les daban cachazos con la pistola, en eso había un funcionario que estaba cerca de una gaveta de uno de los puestos de trabajo sembrándome una droga que no era mía y escuché que dijo “positivo 58”, y yo le dije “no me hagas eso, me estás jodiendo la vida” y en eso el funcionario que me tenía a mi agarrado me golpeó con su puño cerrado y me parte la boca, que recuerdo que le vi en su uniforme el apellido “Daza” y me levantó la camisa tapándome la cara para que no viera nada y me preguntó “si yo era el dueño de la barbería” y me colocó las manos cruzadas detrás de la espalda y me sacó de la barbería y me montaron en el asiento trasero de un vehículo, con mi cabeza hacía (sic)abajo, y sentado en medio de dos (02) funcionarios que me iban dando golpe, uno de esos dos (02) funcionarios era una femenina que me golpeaba y me decía “Anuel estás preso como el cantante, te pareces a él y estás preso como él también”, y los de adelante me decían “que vas a cuadrar 5000 dolares (sic) o te quieres morir? Sabemos que andas con el “gordo Cagua” y que eres hasta violador” de allí me llevaron a un Comando, que yo ni siquiera sabía donde estaba, ellos fueron los que me dijeron que estaba en Palo Negro en la Encrucijada, en el Comando que era Transito en la pasarela, me pasan a la parte de atrás del comedor y me sientan en un sofá dañado, y llegaban varios funcionarios distintos y me decían “qué iba a cuadrar?”, “que no les viera la cara” y yo les decía que esa droga no era mía y en eso me golpeaban más, hasta que llega un funcionario de apellido Torres, que dijo ser el Jefe de ese grupo y me preguntó “qué si yo ya había llamado para cuadrar?” y yo le digo que no tengo teléfono que me lo habían quitado, y él reunió a los funcionarios delante de mí “¿Dónde está el teléfono del señor, porque así no trabajo yo, que nos estemos robando entre nosotros mismos” y al pasar 20 minutos apareció mi teléfono, y me preguntaron qué número me sabía de memoria, y yo les dije que el de mi esposa, ellos marcan el número y salía apagado, porque todo el día anterior en paya donde yo vivo no hubo luz, y entonces me preguntan si sé de otro número y le digo que el número de mi mamá, logré hablar con mi madre, mientras los funcionarios me decían apuntándome con una pistola en la cabeza que dijera que me habían detenido con droga, que cuadraran una plata y le dije a mi mamá que se comunicara con mi esposa, y luego me dicen que si tengo otro número de teléfono de alguien que pudiera pagar por mí y les dije que mi hermano de nombre Edwuin, y bajo amenazas me ponen a llamarlo y que les dijera lo mismo de que me habían agarrado con droga, y mi hermano me dijo que ya pasaba por el Comando. Ellos esperan que mi hermano llegara, y yo aún seguía en el mismo lugar, sin poder salir, sentí que pasó mucho tiempo para que llegaran mi esposa y mi hermano y dejan pasar a mi esposa a donde yo estaba, se pusieron todos los funcionarios alrededor de mí y de mi esposa, para escuchar qué hablábamos, pero como yo estaba intimidado por las amenazas de los funcionarios no le podía decir que me habían sembrado, en eso el funcionario Torres le pregunta a mi esposa que si había traído la plata y mi esposa me dijo “yo sé como son sus procedimientos, pero nosotros no tenemos plata, si tuviera se los diera” y ellos le decían que llamáramos a otras personas para que nos prestaran plata” allí se levanta el funcionario que andaban de civil y me pregunta que sí yo sé que es la ONA y yo le dije que no, y me dijo que si llega la ONA me quitan hasta el loca(sic) a lo que le respondí que ese local no era mío, y me dice molesto “maldito te deje fue frito porque me traje todo, hasta la papelera” y yo le pregunté ¿hasta mis máquinas? Y me dijo “Sí Maldito no te dije que te dejé frito?” en eso sacan a mi esposa y y(sic) Torres me pregunta que cómo íbamos a cuadrar que ya vemos que no hay dinero, entonces bajo presión, amenazas y golpes tuve que ofrecerles las cosas que habían quedado en la barbería para venderlas y Torres aceptó y me dio su número de teléfono 0424-3208870 para le mandara un mensaje para hacerle allí el pago móvil y me devolvió dos (02) maquinas y me dijo “toma para que te rebusques hoy, y todo lo que hagas me lo mandes por pago móvil también” y después que me entregan las máquinas me dejan salir con la condición de que le hiciera el pago móvil, estando allí detenido, ni siquiera me tomaron una entrevista, ni me pidieron mis datos, ni firme nada, sólo me tomaron una foto y me decían “anuel estás preso”. . Al salir como a las 03:30 pm me voy con mi esposa y mi hermano a mi barbería y me encuentro con todo el desastre, y que se habían llevado desde el televisor hasta la papelera, y mi esposa que los funcionarios le quitaron 50 dolares (sic) y a mi hermano le quitaron 30 dolares (sic), y reviso mi gaveta y una plata que yo tenía allí más de 300 dolares (sic) se los habían llevado también, y mi cartera estaba vacía me sacaron 170 dolares (sic) que yo tenía, más unos billetes de denominación extranjeras. Luego me fui a mi casa. Al día siguiente el 01 de enero de 2023, por la indignación que sentía por lo que me había ocurrido, decido montar un vídeo en las redes sociales para que las autoridades se enteraran de lo que me había pasado, eso fue como a las 02:10 pm, al pasar unas horas de haber colgado el vídeo, mi hermano de nombre Edwuin recibe una llamada a su teléfono celular 0412-4328747, del funcionario Torres para pedir disculpas y decir que quitáramos el vídeo y se ofrecieron a devolver las cosas, pero no entregaron nada hasta el día 02 de enero como a la 01:00 pm que mi esposa los llama para ver que había pasado con la entrega de las cosas que nos había robado y Torres les dijo que fueran a buscar unas cosas, mi hermano se dirige al Comando y sólo le entregan: el tv, dos (02) teléfonos celulares de dos (02) clientes, la papelera, los 80 dolares (sic) que eran los 50 de mi esposa y los 30 de mi hermano; una maquina, el secador que lo dañaron, más dos (02) máquinas mías. Luego mi hermano se retira del lugar, y va a la barbería a llevarme las cosas y allí me doy cuenta que no me devolvieron todo. Y dejé todo así porque tenía miedo de que me volvieran a atacar, hasta que llegaron ustedes del Ministerio Público y decidí colocar la denuncia porque me sentí más seguro, porque tenía temor de las represalias que ellos pudieran tener contra nosotros. Es todo”. Seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas al denunciante ut supra, quedando sentadas de la forma y manera siguiente…..omisis…..
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero del año 2023, rendida por el ciudadano “RONNY” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha 04-01-2023, siendo las 09:57 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistado el ciudadano RONNY. En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista a la precitada ciudadana; Estando presente la Abogado MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “El día 31 de Diciembre, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana yo me encontraba en la barbería de nombre Warriors studio, ubicada en sector 19 de abril, yo estaba sentado en la silla de la barbería mientras me afeitaban un chico del cual desconozco el nombre porque era primera vez que iba a esa barbería, y luego entro la policía, eran como 5 o 6 funcionarios sabia que eran policías porque estaban uniformados y había uno que estaba como de civil, uno de ellos me pega contra la pared y nos revisan a todos los que estábamos allí, a mi me quitan el teléfono y 20 dolares (sic) americanos que tenia (sic) en el bolsillo, luego me golpea por la boca uno de los funcionarios y luego nos arrojan al suelo, cuando me arrojan al suelo al compañero mio de nombre Winder de 17 años de edad, lo llevan a una esquina y todos los funcionarios le comienzan a pegar y ahí le dicen que el es garitero de Cagua y que lo van a matar, después que lo golpean ellos se van hacia afuera, y dentro de la barbería se queda vigilándonos una femenina, ahí es cuando yo me volteo hacia la puerta mientras seguía tirado en el piso, y es cuando la femenina me pisa la cara con la bota y me dice que me voltee, luego escucho gritos en uno de los carros que andaban los funcionarios y era que tenían a Jonathan montado quien es dueño de la barbería y le estaban pegando, luego vi que pasaron los funcionarios nuevamente a la barbería y se llevaron el televisor, y luego todos salen y se montan en un carro y se van, en los carros que andaban creo que uno era un fiesta azul y un fiat verde, no vi patrullas, luego llegaron los vecinos de al lado y nos dijeron ya se fueron y nosotros nos levantamos y nos fuimos de la barbería, es todo. Seguidamente se proceden a realizar una seria de preguntas…..omisis…..
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de 04 de enero de 2023, rendida por el ciudadano “BRAYAN” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha 04 de Enero de 2023, siendo las 11:01 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistado el ciudadano RATIA, En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista a la precitada ciudadana; Estando presente la Abogado MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “El día 31 de Diciembre, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana yo me encontraba en la barbería de nombre Warriors studio, ubicada en sector 19 de abril, yo estaba con mi primo de nombre RICARDO y fuimos a comprar unas empanadas para cambiar un billete de 20 dolares (sic) porque en la barbería no tenían cambio, luego al dar la vuelta nos percatamos de toda la gente que estaba en la esquina de la barbería, al subir la acera salio un hombre encapuchado de la barbería, vestido con un suéter blanco y rayas negras, además de la capucha tenia lentes y gorra, el chamo salio apuntándonos con un arma y dijo “Estos son” y nosotros salimos corriendo, y yo iba soltando las cholas para correr mejor y mi primo RICARDO ya iba adelante (sic) y yo lo termine de alcanzar y yo le digo corre corre y ya los policías estaban detrás de el y yo sigo corriendo y el chamo ya estaba en la esquina y me grito “Donde te pesque te voy a matar maldito”, yo seguí corriendo y mi primo vi que se quedo parado allí y el funcionario ya se le estaba acercando, después no vi mas nada y seguí corriendo hasta llegar a la casa de un vecino que me dio agua, es todo. Seguidamente se proceden a realizar una seria de preguntas: ….omisis…..
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2023, rendida por la ciudadana “ADRIANA” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal), quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, 04-01-2023 siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle entrevista relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistada la ciudadana A.S, En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitada ciudadana; estando presente la ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones de la Ciudadana antes identificada. Seguidamente la ciudadana anteriormente identificada expone: “En fecha 31 de diciembre me encontraba en mi casa ubicada en Rosario de Paya, mi vecino llega a la casa aproximadamente a las 11: 30 de la mañana y me dice que mi esposo estaba preso, que se lo habían llevado preso de la barbería (sic), lo que pasa es que tenía mi teléfono descargado ya que el día anterior se había ido la luz y tenía el teléfono descargado y no se habían podido comunicar conmigo, agarre la camioneta, cuando una amiga me llama y me cuenta lo que había pasado, ella me dice que habían allanado la barbería (sic) y lo habían sembrado, ella me dice que lo tenía detenido en palo negro, yo me bajo en turmero y mi cuñado me pasa buscando por ahí para ir a la comisaria, el me dice que estaban pidiendo dinero y yo le digo que no tenia dinero. Yo le dije a mi cuñado para ir primero a la barbería, me di cuenta que no había nada, todo estaba en el suelo, no estaba el televisor, la maquinas de afeitar no estaban, los vecinos me dijeron que se lo habían llevado, los vecinos salieron a ver que estaban pasando pero ninguno se pudo acercar al lugar, cuando estaba los funcionarios, los vecinos me dicen que se escucha unos gritos, que se estaban como quejando, luego salieron los funcionarios con los objetos, y se llevaron detenido solo a mi espodo (sic), ellos se quedaron sorprendidos por lo que estaba sucediendo, ellos iban en dos carritos pequeños, después que hable con los vecinos me fui a la comisaria de Palo Negro, ubicada en la encrucijada como a las 02: 00 de la tarde. Entre a la comisaria a preguntar por mi esposo, me estaban pidiendo dinero, yo le digo que no tenia, algunos de los funcionarios tenían capuchas, eran tres funcionarios los que estaban hablando, uno de apellido torres, una femenina, me hacen salir y me dicen que ahorita le avisamos. Sueltan a mi esposo como a las 04:00 de la tarde y no le entregan las cosas que se habían llevado de la barberia, le entregaron fue dos maquinas viejas, pero las maquinas nuevas ni la inalámbrica nos las entregaron. El me da sus datos de pago móvil para que le diéramos lo que restaba, nos pidieron la factura del televisor. El día domingo me dirigí a la comisaria nuevamente a las cinco de la tarde, llevamos una lista de lo que se llevaron y se la mostré y el quedo sorprendido, el me dice que lo iba a conseguir, el me indoca (sic) que el 02 de enero me iban a llevar las cosas a la barbería (sic), llega ese día y no mandaron todo, hacían falta muchas cosas todavía, las maquinas nuevas no la mandaron, faltaron muchas cosas. Es Todo. Seguidamente se procede a realizar una serie de preguntas…..omisis….
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2023, rendida por el ciudadano “SAMUEL” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, 04-01-2023 siendo las Diez y Veinte (10:20) horas de la mañana, comparece previo traslado, ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista ante esta Fiscalía, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SAMUEL, (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), el referido ciudadano comparece en compañía de su representante Legal , quien dijo ser y llamarse JUAN, a formular entrevista en el expediente que quedó signado bajo el N° MP-1084-2023, en ese sentido, se procedió a tomarle entrevista al precitado ciudadano; estando presente la Abg. MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, quien de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procede respectivamente a presenciar e instruir la presente entrevista. Seguidamente el entrevistado expone: “El día 31 de Diciembre del 2022, me encontraba en mi lugar de trabajo (Barberia Warriosr-Studio), ubicada en la 19 de Abril, Calle Bolívar, Numero 33, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y siendo aproximadamente de Nueve y Teita (09:30 am) a Nueve y Cuarenta (09:40 am) horas de la Mañana, me encontraba con un cliente al cual estaba afeitando y de espalda hacia la puerta y en ese momento me percato que entraron varios funcionarios con sus armas de fuego apuntándonos y golpeándonos a todos los que nos encontrábamos y es cuando a mi me sorprende un funcionario quien me decía pégate, pégate y a mi cliente que estaba sentado lo agarro por el cuello y lo tiro al piso y lo golpeo, a mi me decía que tenía que cuadra con el que cuadrara con el yo no entendía que estaba pasando y logro medio ver que a mi jefe también lo tenían apuntado y lo estaban golpeando y amenazándolo con sus armas de fuego y escuchaba cuando mi jefe le decía que lo estaban sembrando, que porque le hacían eso que él estaba trabajando, los funcionarios le decían eso es tuyo y es cuando me percato que los funcionarios le habían colocado una bolsa con algo y decían la encontramos, la encontramos, esa droga es tuya, esa droga es tuya, en eso medio voltie (sic) y observo cuando sacaban a yonathan de la barberia y todos nuestros implementos de trabajo en un bolso, (maquinas de afeitar, cafetera, televisor, teléfonos celulares, secadores, dinero, los controles de play, y una papelera), a mi me tenían sometido me decían que no los mirara yo solo escuchaba y cuando podía medio veía, cuando terminaron de de llevarse todo, se retiraron del lugar, tuve conocimiento que cuando estaban llegando clientes a la barberia los mismos fueron correteados por los funcionarios a quienes también amenazaron de muerte con las armas, yo me quede dentro de la barbería muy nervioso y tenía miedo de que volvieran y espere cierto tiempo busuque(sic) las llaves para irme, quedando el local completamente desordenado y prácticamente desvalijado”. Es todo”. Seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas al entrevistado ut supra, quedando sentadas de la forma y manera siguiente: …..omisis…..
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2023, rendida por el ciudadano “LUIS” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, 04-01-2023 siendo las 11:17 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle entrevista relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como Entrevistada al ciudadano R.C, En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitado ciudadano; Estando presente la ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificada. Seguidamente la ciudadana anteriormente identificada expone: “El sábado 31 de Diciembre de 2022, me econtraba (sic) con mi primo de nombre brayan en la barbería (sic), ubicada en el 19 de Abril, ya nos habían afeitado a los dos, tenía un billete de 20$ y tuvimos que salir a comprar algo para cambiarlo, nos regresamos a la barbería (sic) y vemos a un funcionario patrullando, nos acercamos mas a la barbería (sic), entonces es donde sale el funcionariop(sic) encapuchados con unos lentes y una gorra, el funcionario sale de la barberia de repente con una pistola, nos ve y nos apunta, nos dice se van a morir los dos, sale corriendo mi primo y luego yo lo sigo, yo llegue hasta la charcutería, cuando volteo veo a tres funcionarios que nos están siguiendo, yo veo que uno esta preparando su arma y me detengo, ellos me dice pegate (sic) a la pared, yo no lo hice, porque yo no tengo nada y me siento lo más tranquilo, uno me apunta, y el otro estaba sacando el teléfono y se le cae, yo le dije que no tenía nada que estaba limpio, el otro funcionario me dio un golpe por la cabeza, me preguntaron que porque corri y le dije que porque me estaban apuntando, luego de eso se van y se regresan a la barberia y me voy a donde estaba mi primo, en una casa de un vecino, es todo”. Seguidamente se procede a realizar una serie de preguntas: …..omisis….
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de 05 de enero de 2023, rendida por la funcionaria “BRIGITT” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente:... En esta misma fecha, siendo las 11:25 horas de la mañana, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como ENTREVISTADA la ciudadano – B.C-: En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitado ciudadano; Estando presente la Abogado Marilyn Jaramillo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “Yo me encontraba de guardia desde el día 27 de Diciembre del año 2022 al igual que todos mis compañeros adscritos al Comando de la PNB ubicado en la Encrucijada de Palo Negro, el día 31 fui asignada para el tercer turno, que consiste desde las 3:00am hasta las 6:00am de la mañana, posterior a eso procedí a pasar el reporte de que el servicio había culminado sin novedad y después me acosté a dormir, a descansar, yo me levante porque el funcionario Castillo Edison quien es padre de mi hijo de 5 meses, me hizo una llamada telefónica en horas de la mañana (no recuerdo exactamente la hora) para que saliera a hablar con él y me desperté, hable con el por problemas personales y me volví a acostar, despertándome nuevamente en horas del medio día, aproximadamente entre las 11:00am, las 12:00pm, pude percatarme que la mayor parte del personal no se encontraba en la estación ya que habían salido a hacer las coordinaciones para el almuerzo navideño ya que la jefa Garces Neidis le designo responsabilidades individuales a cada uno, y a su vez pude observar que en la estación se encontraban con un procedimiento de verificación del cual desconozco porque no me acerque hasta la oficina donde tenían a la o las personas que estaban verificando, se procedió con la alimentación, almorzamos y nos dieron salida a las femeninas y después de allí nos fuimos y fue el funcionario Castillo padre de mi hijo quien me llevo a mi residencia, cabe mencionar que el jefe ARIAS OLIVER realizo la supervisión a la estación aproximadamente a las las 3:50pm y deduzco ya no había nadie porque el jefe ARIAS no hizo ninguna acotación al respecto y después que nos fuimos, no sabría decirte la hora, fui nuevamente al comando para el feliz año, llevándole el bebe al papá del niño quien seguía de guardia ya que los masculinos seguían de guardia, ya después de eso me retire a mi residencia hasta el siguiente día que fui a llevarle comida a Castillo, es todo”. …..omisis….
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de 05 de enero de 2023, rendida por el funcionario “JOSÉ” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la este Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, 05-01-2023 siendo 11:26 am, comparece voluntariamente ante este Oficina, con la finalidad de rendir entrevista, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E, (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), el referido ciudadano comparece a dar su testimonio en el expediente que quedó signado bajo el N° MP-1084-2023, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle la entrevista al precitado ciudadano; estando presente la Abog. YELITZA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden respectivamente a presenciar e instruir la presente denuncia. Seguidamente el pre- identificado ciudadano expone: “yo ese día 31 de diciembre de 2022, estuve en la Estación, como parquero de arma, y apoyo en el punto de control, en la verificación de los vehículos, yo me encontraba de guardia activo desde aproximadamente las 09:00 am, como a esa misma hora observa a unos ciudadanos hablando entre ellos y los funcionarios del procedimiento denunciado, pero no me percaté de mas porque yo estaba pendiente mi área del parque de armas, en el parque de arma estuve aproximadamente 01 hora verificando que todos los armamentos estuvieran sin novedad, luego me fui a la fuera de la Estación Policial al punto de control que teníamos allí. Yo entro y salgo de la Estación porque debo estar pendiente del parque de armas, pero a eso de las 02:00 pm salí del Comando para dirigirme a realizar un acompañamiento al Comisario Jefe Oliver Arías a la Estación Policial Magdaleno hasta las 04:30 pm que retorné a mi Comando; llegué y almorcé, se hicieron las 06:00 pm y tuvimos a la espectativa(sic) de cualquier novedad que se presente en la Estación Es todo”. Seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas al denunciante ut supra, quedando sentadas de la forma y manera siguiente: …..omisis…..
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de 05 de enero de 2023, rendida por la funcionaria “GENESIS” (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Despacho Fiscal, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, 05-01-2023, siendo las 02:02 horas de la tarde, comparece ante esta Oficina para tomarle exposición relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-1084-2023, donde figura como ENTREVISTADA la ciudadano(sic) -GENESIS-: En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle acta de entrevista al precitado ciudadano; Estando presente la Abogado Marilyn Jaramillo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, quien de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír las declaraciones del Ciudadano antes identificado. Seguidamente el ciudadano anteriormente identificado expone: “El día 30 de Diciembre de 2022 no tuve turno y me pare como a las 8:30 am del día 31 de diciembre 2022, me bañe, me maquille y salí a la cocina del comando, bebí café y me fui al punto de control que está en la vía pública, realizando el trabajo diario la operatividad, ahí estuve como hasta las 10.50 am, me metí nuevamente al comando, tome agua y me fui para la recepción, le dije a una compañera de apellido Ortiz para ir a Palo Negro porque la jefa GARCES nos había asignado las compras del almuerzo navideño, de allí me pare en la recepción y vi que estaba una señora gordita, “le dije buenos días, que desea” y me dijo “vengo a hablar con el jefe” y el que estaba allí en ese momento era el supervisor TORRES, porque la jefa GARCES había salido no se a donde, le dije a uno de los nuevos (no recuerdo el nombre) que lo fuera a buscar y yo me fui con ORTIZ a palo negro, era como las 11;15 am mientras agarre la cola. Luego volví como a la 1:30pm al comando, pase para la cuadra deje los zapatos que compre, después fui a la cocina, me comí una arepa mientras estaba el almuerzo, y escuche a mis compañeros funcionarios comentar que allí estaba ANUEL y yo me asome a ver y estaban en un espacio del comando que esta en remodelación, el supuesto ANUEL ese, no se el nombre solo se que le decían ANUEL, la señora gordita, el funcionario Oficial Jefe Castillo, y el Primer Inspector Torres, me senté a terminar de comerme la arepa y vi que salió la señora gordita y no la vi mas, los dos funcionarios Castillo y Torres la acompañaron hasta la puerta de la cocina y luego se devolvieron a donde tenían al muchacho de supuesto parecido a ANUEL, luego yo me pare y me fui a la cuadra, me cambie, salí y terminamos de coordinar lo del almuerzo navideño, le dije a la Jefa Garces que ya estaba todo listo para el almuerzo, fui a la cocina otra vez estaba la señora Lili que es quien cocina y me dijo que le preguntara a la jefa Garces para servir, fui le pregunte a la jefa y dijo que si, luego nos fuimos todos a comer, absolutamente todos, no faltaba ningún funcionario del comando y llego el jefe ARIAS OLIVER, era como las 3:20pm y nos comenzó a hablar que nos portáramos bien, que no inventaramos y todo eso, y cuando el llego ya no estaban esas personas, ni ese chico que le decían Anuel porque yo estaba en la esquina y ya no vi a ese chico de parecido anuel no se ni en que momento se fue, ni por donde pero si se que en el espacio que lo tenían ya no estaba. Después comí y me fui del comando para irme a mi casa y cabe acotar que había mucha gente en el comando porque había pasado un choque, que al llegar de Palo negro, como mencione anteriormente ya el choque estaba y me retire a mi vivienda, es todo…..omisis…..
DECIMO: INFORME PSICOLOGICO, practicado a “YONATHAN” y suscrito por la Licenciada Ana Zampogna, Psicologa (sic), adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Aragua, en el cual se deja constancia ...VI-CONCLUSIONES: Para el momento de la Valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos, el evaluado presentó un discurso rápido, fluido, espontáneo, lógico y coherente, aunque desorganizado, con presencia de lenguaje rápido y soez focalizado (jerga utilizada) lo que corresponde de la traducción de la taquipsiquia, interceptación y perseveración de pensamientos, lenguaje taquilalico estereotipado, verborreico, coprolalico. Mantuvo un cuadro afectivo acorde a hechos narrados (eutimico), presencia de agitación y excitación, psicomotriz asociados a rasgos ansiosos. El compareciente refiere que durante los hechos tuvo respuestas psicosomáticas tales como taquicardia, temblor corporal, dolor torácico, siendo mermadas posterior a los hechos, así mismo indica que también padeció cefaleas y alteraciones en el sueño, ambos indicadores ya se encuentran normalizados, afirma que aún presenta hiperhidrosis, encontrarse en constante estado de alerta, presentar recuerdos o pensamientos involuntarios acerca de los hechos (flashbacks) emocionalmente declara sentirse confundido, triste por las pérdidas materiales tales como dinero, máquinas de afeitar y su teléfono, haciéndole cambiar los planes dispuestos para la fecha decembrina de final de año, refiere también presentar abulia y optar por el aislamiento por temor y miedo, sin embargo posterior a las acciones legales, relata sentirse más seguro y tranquilo. En las pruebas suministradas resaltan los indicadores de buena discriminación y gran capacidad de discernimiento de la realidad, objetividad. Habilidad para lo abstracto y sentido estético. Temor por lo social, haciéndolo defenderse de esto, desconfianza de las personas que lo rodean. Forma más o menos huidiza de afrontar los problemas, los indicadores de sentimientos de opresión y autodestruicción (sic), ansiedad, angustia, depresión, tendencia al suicidio, tensión, dificultad para planificar y ejecutar actividades, bajo nivel de tolerancia a la frustración, percepción de que sus horizontes son limitados. De acuerdo a lo antes descrito, se evidencia afectación psicológica (sic) para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados.
DÉCIMO PRIMERO: INFORME PSICOLÓGICO, practicado a “SAMUEL” y suscrito por la Licenciada Ana Zampogna, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ...VI-CONCLUSIONES: Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos el evaluado presentó un discurso rápido, fluido, espontaneo, lógico y coherente aunque desorganizado con presencia de lenguaje rápido y soez focalizado (jerga utilizada), lo que corresponde de la traducción de la taquipsiquia, interceptación y perseveración de pensamientos, lenguaje taquilalico estereotipado, verborreico, coprolalico. Mantuvo un cuadro afectivo acorde a los hechos narrados (eutimico), presencia de agitación y excitación psicomotriz asociados a rasgos ansiosos. El compareciente refiere que durante los hechos tuvo respuestas psicosomáticas tales como taquicardia, temblor corporal, dolor torácico siendo mermadas posterior a los hechos, asimismo, indica que también padeció cefaleas y alteraciones en el sueños, ambos indicadores ya se encuentran normalizados, afirma que aun presenta hiperhidrosis, encontrarse en constante estado de alerta, presentar recuerdos o pensamientos involuntarios acerca de los hechos (flashbacks), emocionalmente declara sentirse confundido, triste por las pedidas materiales tales como dinero, máquinas de afeltar (sic) y su teléfono haciéndole cambiar los planes dispuestos para la fecha decembrina de final de año, refiere también presentar abulia y optar por el aislamiento por temor y miedo, sin embargo posterior a las acciones legales, relata sentirse más seguro y tranquilo. En las pruebas suministradas resaltan los indicadores de buena discriminación y gran capacidad de discernimiento de la realidad, objetividad. Habilidad para lo abstracto y sentido estético. Temor por lo social, haciéndolo defenderse de esto, desconfianza de las personas que lo rodean. Forma más o menos huidiza de afrontar los problemas. Indicadores de sentimientos de opresión y autodestrucción, ansiedad, angustia, depresión, tendencia al suicidio, tensión, dificultad para planificar y ejecutar actividades, bajo nivel de tolerancia a la frustración, percepción de que sus horizontes son limitados. Existe en el compareciente una posible reacción a estrés. De acuerdo a lo antes descrito, se evidencia afectación psicológica para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados.
DÉCIMO SEGUNDO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04-01-2023, practicado a “RICARDO” y suscrito por la Licenciada ANA ZAMPOGNA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, de la cual se extrae: ''... Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos presentó un discurso rigido (sic) y repetitivo con interposición de ideas haciéndolo (sic) desorganizado pero entendible, uso de término que se encuentra asociado a la idea pero no empleado correctamente, posible dislalia reflejándose (sic) en la dificultad de pronunciacion (sic) de la letra "R", lo que se traduce de Perseveracion (sic) e Interceptacion (sic) de pensamientos con fijación de ideas. Tono de voz medio-bajo, lenguaje estereotipado, uso de palabras aproximadas, ecolalia posible dislalia de tipo rotacismo. Mantuvo un cuadro afectivo de tipo aplanamiento, se evidenciaron movimientos estereotipados, agitación y excitación psicomotriz. El evaluado afirma que sintió miedo, desespero y confusión. En las pruebas administradas resaltan los Indicadores infantiles Inferiores a su edad cronológica que sugieren inmadurez significativa. Presencia de un factor estresor (sic) o amenazante que lo hace sentir inseguro, vulnerable y sin defensas. Indicadores de ansiedad. Existe en el compareciente un posible Trastorno de Espectro Autista y una reacción a estrés. De acuerdo a lo antes descrito, existe una afectación psicológica para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados.…''
DÉCIMO TERCERO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04-01-2023, practicado a “BRAYAN” y suscrito por la Licenciada ANA ZAMPOGNA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, de la cual se extrae: ''... Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos presentó un discurso fluido, espontaneo, coherente y lógico. Mantuvo un estado afectivo eutimico. El evaluado refiere que sintió miedo, temor por su vida durante los hechos y que posterior por encontrarse asustado, prefirió aislarse y no salir de su domicilio. En las pruebas suministradas se resaltan los indicadores de Rasgos paranoides. Indicadores de ansiedad, angustia, dificultada para planificar y ejecutar actividades, presencia de sentimiento angustioso o de vacio interior, no encuentra o le cuenta encontrar significado a su vida, el futuro no presenta grandes desafíos ni esperanza, por lo tanto no hay horizontes en sus planes. Indicadores infantiles. Existe en el deseos de protección, puesto que se siente inseguro, así como también independencia dentro de un ambiente en el que se sienta seguro. Existe en el compareciente una posible reacción a estrés. De acuerdo a lo antes descrito, existe una afectación psicológica para el momento de la valoración acorde a los hechos narrados...”.
DÉCIMO CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N°0006 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 04-01-2023, practicada por los funcionarios Detective Agregado Marcos Palencia y Detective Andrés Sequera, adscritos a la División Criminalística Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE BOLIVAR, N.º 33, BARBERIA SHOP WARRIORS STUDIO, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, de la cual se extrae: ''...trátese de un sitio del suceso cerrado, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, correspondiente a un local comercial, tipo Barbería …
DÉCIMO QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N°002-23 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 04-01-2023 practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO; adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el SECTOR LA ENCRUCIJADA DE PALO NEGRO, ESPECÍFICAMENTE COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, de la cual se extrae: ''... trátese de un sitio del suceso mixto, con iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, correspondiente a las instalaciones del Comando Policial arriba citdo(sic), en la dirección arriba mencionada...''
DÉCIMO SEXTO: OFICIO Nº CPNB-ICAP-AR-0001-23, de fecha 04-04-2023, suscrito por el funcionario Comisionado Jefe (CPNB) BERNAL ENRIQUE, en su condición de Inspector Delegado para el Control de las Actuaciones Policiales del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia, de las Resultas del RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO de los autores del hecho, los cuales fueron reconocidos por cada una de las víctimas del presente caso.
DÉCIMO SEPTIMO: OFICIO Nº CPNB-ICAP-AR-0002-23, de fecha 04-04-2023, suscrito por el funcionario Comisionado Jefe (CPNB) BERNAL ENRIQUE, en su condición de Inspector Delegado para el Control de las Actuaciones Policiales del Estado Aragua, relacionado con LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR ANTE DICHA INSTITUCIÓN Y PLANTILLA DE SERVICIO.
DÉCIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0005-23, de fecha 04-01-2023 practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA; adscrito a la División De Criminalistica Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual practico dicha experticia, de la cual se deja constancia: ''... Se justiprecio la cantidad de Tres Millones Quinientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro con sesenta bolívares soberanos… (3.588.234,70 Bs) de los objetos robados”.
DÉCIMO NOVENO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0006-23, de fecha 04-01-2023 practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA; adscrito a la División De Criminalística Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual practico dicha experticia, de la cual se deja constancia: ''... En base a lo expuesto se concluye un valor total de seis mil cien bolívares… (6.100,00 Bs) de los objetos que fueron entregados por los autores del hecho''.
VIGESIMO: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, FIJACIÓN Y COHERENCIA TÉCNICA, solicitado mediante Oficio 05-F20-0013-2023, de fecha 04-01-2023 al Departamento de la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…..”

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, expresando la Juzgadora a quo mediante el auto fundado, lo siguiente:

“…..3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que los delitos imputados tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de delitos que ameritan pena Corporal, que no se encuentran prescritos, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en los delitos que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos.…”

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, en este sentido, concluyen estos dirimentes de segunda instancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora Pública Cuarta (04°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-26.680.210, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-26.115.785 y DAVID ALEJADRO ROSALES MIRLE, titular de la cédula de identidad V-27.864.874, debe declarase SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Del segundo recurso de apelación:

Con respecto al segundo Recurso de Apelación el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo la nomenclatura 10C-23.471-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), presentó el escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo de las evidencias anteriores, advierte estos dirimentes que yerro el accionante toda vez, que el artículo 439 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, va destinado para que las partes puedan ejercer o fundamentar su recurso de apelación en contra de la decisión que rechacen la querella o la acusación privada, en este sentido, observa esta Instancia Superior que, en el presente caso no estamos en presencia de una acusación privada o querella, por lo que incurrrio el impugnante al momento ejercer el recurso de apelación en una falta de técnica recursiva al subsumir su acción recursiva bajo dicho numeral, toda vez que lo correcto sería que fuera presentado acción recursiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo destinado a recurrir de las decisiones judiciales que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como lo es en el presente caso.

Ahora bien, una vez realizada las observaciones anteriores procede esta Órgano Colegiado a dar contestación de los puntos denunciados por la parte recurrente, siendo los siguientes:

“…..Primera Denuncia: Convalidacion (sic) de un acto Irrito, Ineficaz y Nulo POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.
La solicitud de orden de aprehensión hecha y ratificada única y exclusivamente por el despacho fiscal Veinte (20) de la circunscripción (sic) Judicial del estado Aragua, lo cual se fundamente (sic) presuntamente por el delito de EXTORSION (entre otros) atenta tácitamente contra el principio de legalidad y seguridad jurídica, emanando dicho una autoridad usurpada, incompetente por la materia, por lo tanto constituye un acto ineficaz siendo sus resultados nulos de toda nulidad, toda vez que dicho despacho fiscal no puede conocer por la materia una investigación por el delito de EXTORSION, incurriendo gravemente en la motivación de dicha orden de aprehensión mencionando que este tipo penal constituye una pena que excede los 10 años, y que por ende operaría la APREHENSION. Al unisonó EL DESPACHO JUDICIAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su auto fundado de motivación de ORDEN DE APREHENSION incurre en violación grave del artículo 236 del COPP, habida cuenta que la jurisdicente toma como valida una solicitud irrita, ineficaz e ineficiente hecha por el despacho fiscal 20, quien insisto no tiene competencia para conocer sobre la investigación y menos solicitar una orden de aprehensión por el delito de extorsión, sumergiéndose en destacado vicio y pretendiendo fundamentar su decisión en este error de fondo grave que vulnera el derecho al debido proceso, derecha a la defensa y la tutela judicial efectiva en cuanto dicha decisión agrede fehacientemente el carácter transparente y responsable, el cual el estado mediante los jueces de la república están obligados a garantizar a los sujetos procesales, desatendiendo expresamente el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal el cual indica que la solicitud de una ORDEN DE APREHENSION deber ser ratificada por AUTO FUNDADO dentro de las doce horas siguientes.
Vale mencionar decisión de nuestro máximo tribunal el cual estableció:
"... La Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, (sic) que esta "... estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad... ".
Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado... "
Competencia que carece plenamente el despacho fiscal Veinte (20) del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua, desatendiendo el órgano jurisdiccional la respectiva denuncia realizada en su oportunidad procesal.
En concordancia "... En el año 2021, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021, ha establecido que:
Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las «evidencias obtenidas> y no , que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.
Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesta el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización fe la orden de aprehensión.
Segunda Denuncia: violación del derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 C.R.B.V. en concordancia con el articulo 249 copp.
Partiendo de la primicia que las Irritas Ordenes de Aprehensión no fueron enviadas ni tampoco fueron notificados por parte del tribunal ningún organismo de seguridad y búsqueda para practicar la respectiva aprehensión, la detención de mi defendido es inconstitucional, toda vez que no se encontraba los extremos de una aprehensión in fraganti y el organismo de seguridad no tenía concomimiento alguno de orden de aprehensión, por consiguiente su accionar violenta el derecho a la libertad, siendo ratificada esta violación por el despacho judicial quien en audiencia de presentación legitima la aprehensión de mi patrocinado, obviando la violación flagrante de este derecho constitucional. En tal caso y pretendiendo aducir que la ciudadana fiscal tenia las ordenes(sic) de aprehensión se materializan vicios formales del proceso: 1) no es el despacho fiscal el .cargado en notificar y enviar las ordenes de aprehensión a los organismos de seguridad u (sic) búsquedas. 2) la ciudadana fiscal presentó un copia simple de unas ordenes (sic) de aprehensión violando el carácter formal del proceso. 3) violación del derecho de igualdad de las partes por cuanto el M.P. obtiene (sic) de manera indebida las ordenes de aprehensión.
"... La Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril del 2003, estableció "...Así las cosas, cuando se dicta la orden de aprehensión corresponde al Juez, que la ordenó notificando la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal, para luego cuando en cumplimiento de lo ordenado se logre la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales..”
Tercera Denuncia: Violación del debido Proceso, (art.49 C.R.B.V.).en concordancia con el articulo 236 COPP.
Siendo los lapsos procesales de orden público, es decir no relajable por las partes, ya que su carácter primogeneo deriva de un mandato constitucional el cual en el caso en particular los lapsos procesales se traducen en el debido proceso y este por consiguiente recoge una serie de garantías violentados por el despacho judicial recurrido en tanto: que por mandato del articulo (sic) 236 del C.O.P.P. la (sic) solicitud vía excepcional de una orden de aprehensión debe ser ratificada a las doce (12) horas, es decir la misma fue solicitada a las 06:54 minutos de la tarde del día cuatro (4) de enero de 2023, y la ratificación es de fecha cinco (5) de enero de 2023 a las 10:30am, es decir, dieciséis horas después del mandato adjetivo penal, vicio convalidado por la jurisdicente quien no atendió la denuncia hecha por esta defensa técnica en su oportunidad procesal correspondiente, violentando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes en el proceso, asumiendo una actitud tendenciosa al favorecimiento de las pretensiones fiscales…..”

En este sentido, evidencian estos dirimentes que las tres primeras denuncias expuesta por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, versa acerca de la orden de aprehensión decretada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES, considerando quienes aquí deciden necesario dar contestación de manera conjunta.
En este sentido, se trae a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”

A esta versión, se considera necesario para dar contestación a las referidas denuncias traer a colación la Sentencia Nº 1075 de la Sala Constitucional, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la cual ratifica Sentencia de la Sala Constitucional N° 365, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), caso: José Pérez Amado, estableció lo siguiente:

“…..Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa…..”.

No sobra significar aquí que, la finalidad de la orden de aprehensión es asegurar la comparecencia del imputado al proceso para la realización de la audiencia especial por orden de aprehensión, dicha audiencia es el momento idóneo para denunciar los aspectos y actos írritos que a bien las partes consideren que son lesivos a sus derechos y en su término el Tribunal de Control dictará un auto fundado, publicando la resolución a los aspectos denunciados en la audiencia, dicho auto si es susceptible de apelación.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 138, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual expone en relación a la orden de aprehensión lo siguiente:

“…..Una vez indicado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente que los ciudadanos Iván Darío Martínez Bracho (Hijo) e Iván Darío Martínez Hernández (Padre), no se han puesto a derecho, por tanto, el proceso penal no se ha iniciado, lo cual sucede una vez que los mismos sean capturados o se presenten de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrán ser oídos, presentar sus alegatos y las defensas que consideren necesarias sobre los presuntos hechos imputados y ejercer los recursos legales que estimen necesarios para su defensa.
Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.
Es a través de esta orden que se impone a los investigados del precepto constitucional que le exime declarar a causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos que aquí se pretenden enjuiciar en su contra…..”

A tenor de lo anterior, evidencian estos dirimentes que, mientras no se ponga a derecho el ciudadano investigado no se ha iniciado el proceso penal, la cual empezara al momento de que sean capturados o que los mismos sean presentados de forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en este sentido la orden de aprehensión tiene como finalidad traer al investigado al proceso penal a los fines de que sean impuestos de los preceptos constitucionales, y darle a conocer los hechos delictivo siendo esa oportunidad para ser oído, presentar sus alegatos y la defensa y los recursos que estime necesarios.

Al hilo de las evidencias anteriores, nuestro máximo tribunal de la república en la Sala Penal dicto Sentencia N° 012, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, en la cual expresa lo siguiente:

“…..se entiende de lo anterior, que las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el Juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar y, en ese mismo sentido, el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, vemos pues de lo anteriormente citado que, en relación a las irregularidades presentadas en cuanto a la orden de aprehensión considera deberán ser debatidas en la audiencia de presentación del imputado, y no con posterioridad quedando precluido el lapso procesal para denunciar sobre las mismas, en este sentido
Las denuncias esgrimidas por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, las cuales guardan relación con los procedimientos que se realizaron al momento de materializar la orden de aprehensión, quedando en evidencia del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, que las inconformidades que presentó el recurrente debieron ser expuesta ante la jueza a-quo en la audiencia de presentación, de lo esgrimido por esta Alzada se considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a identificar la cuarta denuncia esgrimida por el quejoso en la acción recursiva ejercida contra la decisión del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual el mismo expresa lo siguiente:

“…..Cuarta Denuncia: Violación al debido proceso y la ley por inobservancia (art. 49 C.R.B.V.). en (sic) concordancia con el articulo 444 #3 COPP.
Mi defendido hasta la presente fecha a pesar de diversas solicitudes de copias simples y de haberse acordado copias certificadas del acta de audiencia de presentación del detenido, NO LE HA SIDO POSIBLE OBTENER LAS COPIAS ni acceso al respectivo expediente, trasgrediendo el derecho a la defensa y el derecho a recurrir la decisión dictada…..”

Como es fácil de ver, el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, basando la presente denuncia en la conducta omisiva por parte del Tribunal De Primera Instancia alegando que el mismo ha violentado el debido proceso, toda vez que al acordar la entrega de copias certificadas del acta de audiencia de presentación, las mismas no fueron entregadas y no ha podido obtener acceso al expediente, subsumiendo dicha denuncia conformidad con el articulo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.….”

Vemos pues que dicho artículo, se encuentra plasmado en el Título III, Capitulo II, Denominado de la Apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece los motivos por los cuales podrán los accionantes podrán recurrir de una Sentencia Definitiva, siendo distinto en el caso bajo examen, toda vez que no nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva, por lo que no se podría subsumir lo denunciado bajo lo supuesto de dicho articulado, En este sentido, de igual formal al verificar la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal en Funciones de Control, en cuanto a la solicitud realizada por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, se evidencia que la juez a-quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..Seguidamente, se procede a decretar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, Defensa Privada así como Publica (sic), en la persona de los profesionales del derecho ABG. JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIEROZ, ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ABG. BLANCA CAMACHO respectivamente, en cuanto al otorgamiento de COPIAS CERTIFICADAS del Acta de Audiencia de Presentación, por lo que se le insta a cumplir con el trámite correspondiente a objeto de la obtención de las mismas, todo ello, a fin de salvaguardar lo contenido en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental…..”

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Instancia Superior, que la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en atención a las Normas y Garantías Constitucionales, emitió un pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por las partes en relación a las copias certificadas del acta de audiencia de presentación.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, propicio traer a colación la Sentencia N° 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, la cual expresa en su contenido lo siguiente:

“…..En consecuencia, la solicitud de copias simples o certificadas de todas o algunas de las actuaciones que se realicen en virtud de un proceso, corresponden a las partes o a quien las solicite, pues suponen el cumplimiento de cargas que comportan de manera secundaria un efecto económico el cual debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta, no encontrándose por tanto amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita
…..omisis…..
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual, en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia…..”

Vemos pues, que del criterio narrado anteriormente, se desprende que al momento de dirimir en relación a la figura de las solicitudes y entregas de copias certificadas de los expedientes que reposen en los distintos tribunales, por lo que le corresponderá a la parte solicitante sufragar el gasto de dichas copias en razón que dicho pedimento no se encuentra subsumido dentro de la esfera de la justicia gratuita.

Como merito de las razones antes expuestos, considera esta Alzada que la Juzgadora de del Tribunal en Funciones de Control, cumplió con su deber ineludible de dar respuesta a la solicitud de copias certificadas realizada por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, al haber declarado con lugar dicha solicitud, correspondiéndole de esta manera la carga procesal de sufragar las copias solicitada a la parte que lo haya solicitado, considerando quienes aquí deciden que no existió en ningún momento alguna violación por parte del tribunal a-quo, es por lo que en razón a lo anteriormente expuestos lo ajustado al buen derecho es declara SIN LUGAR la cuarta denuncia realizada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, la quinta denuncia expuesta por la parte acciónate en la cual expresa lo siguiente:

“…..Cuarta Denuncia: falta de motivación en la sentencia.
Toda vez que lo expresado en l (sic) audiencia de presentación del detenido por parte del juzgador no cumple los requisitos formales de motivación aunado a que ha sido imposible observar el respectivo auto motivado de la audiencia demandamos en este término.
Expuesto lo anterior, surge a favor de nuestro Defendido el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de impugnar, como en efecto impugnamos formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado décimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, la cual fue dictada en fecha 09 de enero de 2023, sentencia, según la cual, entre otros particulares, fue decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad contr (sic) mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.637.067, postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia, por lo en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene la libertad al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 14.637.067, todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 3 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibídem……”

A primera vista, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la presente denuncia el accionante la enumeró como la cuarta, advirtiendo esta Instancia Superior que de la revisión exhaustiva de la misma se constata que el orden numérico que llevan las denuncias expuestas por el accionante, en este orden de ideas se evidencia que la presente correspondería hacer la quinta denuncia.

En este mismos orden de ideas, una vez hecho la siguiente acotación, puntualiza esta Alzada que el recurrente argumenta en dicha denuncia que, la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), no se encuentra motivada, de la misma manera, alega que se le ha sido imposible observar el respectivo auto fundando emitido por el ut supra mencionado Tribunal de Control.

Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, expreso en su auto fundado suficientes argumentos concienzudos que justifiquen el fallo dictado, evidenciándose que la jueza a-quo dio explano los argumentos de hechos y de derecho que justificaran cada punto acordado en la dispositiva acordada en la audiencia de presentación de los imputados, en este sentido, concluyen estos dirimentes de que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, debe declarase SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que los Recursos de Apelación presentado el primero por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, de los ciudadanos: EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, y el segundo ejercido por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse los presentes recursos de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, siendo el primero presentado por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de DEFENSA PUBLICA, de los ciudadanos: EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, y el segundo ejercido por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.471-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el 10C-23.471-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procesales así como policiales incoada por la Defensa Pública Abg. BLANCA CAMACHO así como la Defensa Privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN Abg. ANA LUISA TORRES CARMONA y Abg. FRANCIS CAROLINA MARTÍNEZ VILLASMIL, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal, no se evidencia violación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados presente hoy en Sala. PUNTO PREVIO B: En virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, en cuanto a que no existe en el presente asunto penal Acta de los Derechos de los Imputados firmadas y con huellas de los ciudadanos imputados, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia que riela inmerso en el mismo las respectivas actas de aprehensión así como las notificaciones de derechos de los imputados, debidamente firmada, sellada tanto por los Funcionarios actuantes como por los ciudadanos Imputados con su respectiva rubrica e impresión de huellas dactilares. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de la Orden de Aprehensión, de fecha 04/01/2023, que pesa sobre los mencionados ciudadanos signadas con los Nro. 001-2023, para LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, Nro. 002-2023 para EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, Nro. 003-2023 para EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, Nro. 004-2023 para YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, Nro. 005-2023 para DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, en el asunto penal N° 10C-SOL-2605-2023. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN, en cuanto a la desestimación de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal y; en consecuencia de ello, vista las actuaciones esta juzgadora Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 el Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. En este acto, esta Juzgadora se aparta del tipo penal el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos imputados presentes en Sala no puede ser subsumida en el referido tipo penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica así como la Defensa Privada, en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal, y se fija la celebración de la PRUEBA ANTICIPADA para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan las partes EMPLAZADAS. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Representación del Ministerio Público, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia. SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada Abg. JESUS PARRA así como la Defensa Pública Abg. BLANCA CAMACHO, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de las presentes actuaciones. OCTAVO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y Defensa Publica, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia. NOVENO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada Abg. FRANCIS MARTINEZ, en consecuencia de ello, se acuerda expedir COPIA CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia asi (sic) como las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Se termino, siendo las OCHO y TREINTA (08:30) de la NOCHE. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN QUIEN EXPONE, y expone: “Escuchada como ha sido la exposición hecha por este Tribunal esta defensa técnica, amparado en el artículo 27 Constitucional así como el articulo 6 numeral 5 de la ley de Amparos, interpone Amparo Sobrevenido sobre dicho pronunciamiento, toda vez que sigue de manifiesto la violación del debido proceso; por lo que, solicitamos se remita al Tribunal de alzada, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. FRANCIS CAROLINA MARTÍNEZ VILLASMIL y expone: “Esta representación de la defensa técnica, en representación Edison Rafael V.- 21702786, interpone amparo, amparada en el artículo 27 Constitucional y articulo 6 numeral 5 de la ley de Amparos, sobre dicho pronunciamiento, solicitamos se remita al Tribunal, me adhiero a la solicitado por mi codefensa, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO (Defensora Pública Nro. 03) quien expone: “una vez oído la solicitud del amparo sobrevenido de la codefensa Jesús Parra, me adiero(sic) a la misma a favor de mis defendidos en Sala, es todo”. DECIMO: Una vez escuchada la exposición de las partes, este Juzgado procede a realizar el trámite correspondiente a fin de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal; todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ofíciese lo conducente. Diaricese (sic). Cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria







Causa Nº1Aa-14.634-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-23.471-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/dcbm