REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo fue incoado por la abogada LILIANA RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia de presentación, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.556-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditado en autos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de las actuaciones, la presente acción impugnativa en la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta por la representación fiscal de forma oral, en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de los ciudadanos: JOSE HORACIO VERELA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.092 y el ciudadano JOHN FERNANDO MADRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.046.700, por lo cual se observa que la apelación de marras es tempestiva de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible, por medio del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es de realizar la salvedad que en la presente audiencia especial de presentación el Ministerio Público solicitó para los ciudadanos ut supra mencionados, una Medida Privativa de Libertad, por lo que el presente Efecto Suspensivo, se encuentra enmarcado para los imputados por los delitos siguientes: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada LILIANA RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia de presentación, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.556-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.