REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad de los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la abogada LILIANA RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA se encontraba solicitando que se acogiera la precalificación fiscal por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, en vista que la juez a quo, decreto una medida sustitutiva de la privativa de libertad a los ciudadanos JOSE HORACIO VERELA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.092 y el ciudadano JOHN FERNANDO MADRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.046.700, de conformidad de a lo previsto en el articulo 242 en sus numerales 3°, 6°, 8°, y 9°, consistentes en presentaciones cada 30 días, prohibición de acercársele a la víctima, la presentación de 3 Fiadores que devenguen tres salarios mínimos, y por el ultimo mantenerse al pendiente de este proceso penal, es por lo cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos la abogada LILIANA RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.556-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en contra de la decisión que acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales, 3°, 6°, 8° y 9° consistentes en presentaciones cada 30 días, prohibición de acercársele a la víctima, la presentación de 3 Fiadores que devenguen tres salarios mínimos, y por el ultimo mantenerse al pendiente de este proceso penal, a favor de los ciudadanos JOSE HORACIO VERELA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.092 y el ciudadano JOHN FERNANDO MADRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.046.700, en los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y especifica, siendo la misma que: la Juez a-quo manifestó que la representación fiscal del ministerio publico no presentó suficientes elementos de convicción que demuestren con claridad el presunto grado de participación de los ciudadanos de autos.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Al verificar el iter procesal del caso sub examine, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintidós (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, libró un auto fundado en ocasión a declarar con lugar la solicitud de ordenes de aprehensión incoada por la representación de la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del marzo del año dos mil veintitrés (2023), y recibida por la secretaria del aludido Tribunal de Primera Instancia en esa misma fecha en contra de los ciudadanos JOSE HORACIO VERELA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.092 y el ciudadano JOHN FERNANDO MADRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.046.700, en los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este contexto, de acuerdo al tenor de la norma legal, para poder acordar la procedencia de la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos antes mencionados, por lo que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal y como evidentemente lo hizo, tuvo que realizar una verificación del pedimento fiscal, para constatar si el mismo se encontraba encuadrado en los límites del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en dicho articulado se encuentran plasmados los supuestos que deben configurarse para decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al constatar los supuestos planteados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe duda que todo Juez de Instancia penal antes de librar una orden de aprensión debe cotejar la existencia de fundados elementos de convicción que acrediten la posible ejecución del o los tipos penales por parte del encausado o sujeto activo del delito.

Bajo estos parámetros tal y como quedó asentado en los párrafos precedentes, se observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico al momento de requerir la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE HORACIO VERELA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.092 y el ciudadano JOHN FERNANDO MADRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.046.700, acompañó su solicitud de una serie de elementos de convicción los cuales fueron debidamente analizados la Jueza a-quo, quien consideró que para ese momento procesal lo conducente y ajustado a derecho era traer a los ut supra mencionados ciudadanos al proceso penal por medio de la fuerza pública, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos y satisfacer así las resultas del proceso penal que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se circunscriben a la búsqueda de la verdad para la correcta aplicación de la justicia

Como es de ver, el hecho que el Órgano Jurisdiccional realice un análisis previo acerca de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en la solicitud de orden de aprehensión, con el objeto de valorar la procedencia de dicha orden de aprehensión a los fines que facilite la incorporación de los sujetos investigados al proceso penal, por medio de la fuerza pública, esto quiere decir que ya se encuentra predeterminado un presupuesto de presunta culpabilidad, toda vez que en la actividad jurisdiccional penal venezolana impera el principio de presunción de inocencia que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)

“..... Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…...”

Precisado lo anterior, de los artículos ut-supra citados, constata este Tribunal Superior que el principio de presunción de inocencia es la condición de todo ciudadano a quien se le siga una investigación o haya sido imputado por la comisión de un delito tipificado en una ley penal, el cual opera dentro del proceso penal como una garantía que subordina de forma perenne y constante al Juzgador a asumir la convicción de que el sujeto procesado es inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por ello que los jueces podrán realizar de oficio o a petición de parte los pronunciamientos necesarios que reguarden el debido proceso, el principio de libertad y la tutela judicial efectiva.

Esta actividad oficiosa que debe realizar el Juzgador en cuanto a la verificación de las circunstancias procesales, a los fines de ajustar el desarrollo de la actividad jurisdiccional en función de la idoneidad que permita respetar los derechos del procesado y garantizar el aseguramiento de las resultas del proceso se ve reflejado en figuras procesales tales como la revisión de medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece de forma textual que:

“…..Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deslinda la responsabilidad que tiene el Juez de valorar a los largo de todo el proceso la posible variación de las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de coerción penal, a los fines de hacer las sustitución necesaria (siempre que tenga cabida) en razón de una menos gravosa, para garantizar así el respeto y buen trato al imputado y sus derechos por ser una persona presuntamente inocente.

Ahora bien, tal y como se observa del estudio practicado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal en definitiva hay que sostener que la condición del imputado pueda variar a favor de una medida de coerción personal menos gravosa en el desarrollo del proceso, puesto que las medidas cautelares no son de carácter definitivo si no asegurativo o como su mismo nombre lo indica precautelativo, puesto que operan para mantener al encartado sujeto al proceso penal seguido en su contra en función de las circunstancias o condiciones del caso en particular.

De esta realidad procesal que se viene bosquejando en la presente decisión, no escapan las órdenes de aprehensión puesto que su carácter es asegurativo o cautelar a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso por medio de la fuerza pública, pero en nada comportan una medida de privación de libertad definitiva, puesto que el Juez debe darle un trato de inocente al imputado aprehendido, a los fines de verificar cualquier variación de las circunstancia que puedan favorecer los intereses procesales del procesado. De allí a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejara asentado en la sentencia numero 113 dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil once (2011) lo siguiente:

“…..toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal…..”

A la perspectiva de lo anteriormente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observan estos dirimentes que deberá el Juzgador de primera instancia realizar un previo análisis de los elementos de convicción a los fines de determinar la procedencia o no de una orden de aprehensión, teniendo como fin obtener un criterio de manera preliminar que ubique al ciudadano que está siendo investigado ante el Ministerio Público, por los delitos señalados por la ya mencionada Representación Fiscal, mas sin embargo, las circunstancias que dan origen a una orden de aprehensión pueden variar de acuerdo a lo explanado por el solicitado en la celebración de una audiencia de presentación, siendo dicha declaración del imputado derecho constitucional de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Carta Magna, puede traer nuevas convicciones al proceso que permitan al Juzgador hacer un avistamiento de la verdad verdadera y dilucidar así la participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico.

De allí, a que esté más que claro, que en la audiencia especial de presentación pueden surgir nuevas circunstancias que susciten la variación del criterio determinado en el intelecto del Juez de Control, surgido como resultado del análisis apreciativo practicado a los elementos de convicción al momento de librar la orden de aprehensión, ya que este mecanismo de coerción personal es de carácter cautelar y no definitivo.

Sobre la base antes expuesta, consideran estos dirimentes de segunda instancia que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a la potestad que se desprende del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la incolumidad de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, actuó correctamente al analizar las variaciones que se suscitaron en la audiencia especial de presentación, advirtiendo en este orden de ideas en el marco de la teoría del delito, que no se encontraban satisfechos los extremos contemplados en el ordenamiento jurídico sustantivo penal para la configuración de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Con la finalidad de ahondar en este respecto, es importante decir que la Juez a-quo al momento de fundamentar su decisión, dejó asentado un razonamiento lógico y concienzudo expresando que la representación fiscal no individualizó la respectiva participación de los ciudadanos JOSE HORACIO VERELA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.092 y el ciudadano JOHN FERNANDO MADRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.046.700, y de igual forma consideró que no cursaban en autos suficientes elementos de convicción que demuestren el presunto grado de participación en dichos tipos penales de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Respecto a la falta de identificación de la conducta penal de los ciudadanos aprehendidos al momento de realizar la audiencia de presentación en los delitos que imputaron, a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 112 dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021) con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.

En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".

Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuó manifestando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la República no queda otra cosa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos investigados y la Fiscalía del Ministerio Publico no individualizó la conducta del o los imputados en los delitos que se le acreditan en la audiencia especial de presentación, el Juez de Control se encuentra en la obligación restituir las tutela judicial efectiva trasgredida por la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como en el presente caso lo realizó la Jueza del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Es pues sobre los argumentos precedentemente, que concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a prieta síntesis, que el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada LILIANA RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.556-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.556-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

En última instancia se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de los ciudadanos JOSE HORACIO VERELA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.092 y el ciudadano JOHN FERNANDO MADRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.046.700, en la audiencia especial de presentación, en fecha diecisiete (17) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.556-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), una vez que se haya materializado la fianza dictaminada de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.