REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo (07°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.076-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-28.076-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), esta Sala 1, observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, a saber: “…..MARTES 15, MIERCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, y LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2022…..” encontrándose dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo, así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar temporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo (07°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.134.799, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 1C-28.076-22 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), Y ASI SE DECLARA.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo (07°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.076-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-28.076-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), esta Sala 1, observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, inserto al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, a saber: “…..MARTES 15, MIERCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, y LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2022…..” encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido extemporáneamente, como lo prevé los artículos 428, 440 en relación con el artículo 156 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la extemporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar intempestivo el Segundo Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo (07°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.134.799, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-28.076-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), Y ASI SE DECLARA.