REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 31 de Marzo del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.617-22.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
DECISIÓN N° 052-2023
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.617-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo (07°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.134.799, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-28.076-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.134.799, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1980, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS, EMPRESA CLEINDORT, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-233.87.53 (Sandra Urbina, concubina).
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensa Pública séptimo (07°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado MIGUEL DEL VALLE, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo (07°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.076-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar decimo cuarto (14°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-28.076-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, la Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JOSE ALFREDO MARQUEZ, suficientemente identificado en la causa N° 1C-28076-22, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control (sic) en fecha 12 de Noviembre del presente año 2022 (sic) en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Respetuosamente realizo una ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1o y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
Es el hecho que el día 12 de Noviembre de 2022 (sic) se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control (sic) en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales del Estado Aragua, quienes indican que el usuario se encontraba en la calle y le dieron la voz de alto y se resistió a la autoridad y la fiscalía del ministerio publico no presento un reconocimiento de que algún funcionario allá sido agredido por mi defendido ni tampoco presentaron testigos del hecho y por ende para ellos ya está incurriendo en una (sic) en un delito, y por eso se califica el resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente siendo un delito de alta penalidad y peor aún, es por lo que está defensa solicitó la nulidad de las actuaciones y libertad plena; En este sentido, de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público sala de flagrancia, se desprende que existen vicios de nulidades, por cuanto la conducta desplegada no se encuentra tipificada, ya que caminando, ninguna persona se resiste a la autoridad y menor a 10 funcionarios, esta defensa en audiencia se opone a la calificación, y se le aperture investigación ante el Fiscal Superior remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones para que se investigue y solicito la Libertad inmediata, siendo estos alegatos expuesto por está representante de este Despacho Defensoril N° 7, siendo negado por la Jueza Aquo. Asimismo, decretar el procedimiento ordinario, detención flagrante, niega las solicitudes de la Defensa Publica y le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los (sic) establecido artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa solicito se apartara de la calificación ya que no hay tal Resistencia por cuanto ya se encontraba dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la nulidad de las actuaciones por que realizaron una aprehensión ilegitima por cuanto no hay orden de aprehensión para que el estuviera en ese centro y seguidamente en las actuaciones que realizan los funcionarios actuantes solo indican el delito de homicidio estando viciado de todas formas el proceso de acuerdo a las garantías Constitucionales, por lo que se solicito la Libertad Plena y a su defecto se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertadla (sic) de cumplimiento inmediato para mi representado, toda vez que, si fuera sido él quien diera muerta a esa ciudadana se fuera marchado de inmediato de ese sector.
Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido realizo esa tal RESISTENCIA ALA (SIC) AUTORIADD (sic) sin testigos del procedimiento (sic).
En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 1 y 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de JOSE ALFREDO MARQUEZ,, una Libertad Plena a su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento inmediato...."
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN Del RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, con la resulta efectiva de la boleta de notificación N° 2993-22 dirigida a la fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 19, MARTES 20 y MIÈRCOLES 21 del mes de DICIEMBRE DEL 2022, no consignaron contestación alguna.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio seis (06) y siete (07) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad decretada por la defensa pública ABG. GLEN RODRIGUEZ PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones cada TREINTA (30) días antes la oficina de alguacilazgo de este circuito 8º la presentación de DOS (02) Fiadores y 9º estar atento al proceso, a favor del ciudadano: JOSE ALFREDO MARQUEZ; titular de la cedula de identidad V-17.134.799, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, termino, siendo las 07:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…..”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar séptimo (07°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el expediente N° 1C-28.076-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones cada treinta (30) días antes la oficina de alguacilazgo de este circuito 8º la presentación de dos (02) fiadores y 9º estar atento al proceso, a favor del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ; titular de la cedula de identidad V-17.134.799, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante advierte que la misma puede ser sintetizada en una denuncia puntual y especifica que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..solicito la libertad inmediata, siendo estos alegatos expuesto por este Despacho Defensoril N° 7, siendo negado por la jueza (sic) A quo. Asimismo, decretar el procedimiento ordinario, detención flagrante, niega las solicitudes de la Defensa Pública y le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los establecidos en el artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
…..omissis…..
Ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic), es lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principio y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal…..”
A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por el recurrente se identifica como única denuncia, la consistente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los establecidos en el artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el Tribunal Primero (01°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; por lo cual el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el articulo 439 numeral 4 ejusdem.
Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede plantear las siguientes consideraciones:
Debe este tribunal superior por establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, a favor del imputado supra mencionado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones cada treinta (30) días antes la oficina de alguacilazgo de este circuito 8º la presentación de dos (02) fiadores y 9º estar atento al proceso, lo que a consideración de esta alzada, dicha medida se encuentra congruente al delito admitido por el Tribunal de primera instancia, aunado que el delito del RESISTENCIA A LA AUTORIUDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de nuestro Código Penal Venezolano, su pena máxima no es superior a diez (10) años de prisión; por lo que la medida de coerción decretada por el juez A-Quo, es totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizado por el imputado y al delito precalificado durante la audiencia de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 230 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de proporcionalidad, de la siguiente manera:
“…..Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…..” (negritas y subrayado nuestro)
Precisado lo anterior, es menester de los órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste ponderar la gravedad del derecho transgredido, el de periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al realizarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constratarlos con la decisión emitida por el tribunal de primera instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra carta magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto no se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunque existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como y la magnitud del daño causado, no quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la verdad durante la investigación que el mismo pudiera ocasionar; por lo que medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que imputado se le subsume la responsabilidad.
Como es de ver el proceso penal venezolano impera el principio de presunción de inocencia que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)
“..... Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…...”
Así mismo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…..el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..…”.
De la anterior jurisprudencia y del análisis realizado al artículo 49 de nuestra carta magna, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo ser humano, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la defensa pública el abogado GLENN RRODIGUEZ, en su carácter de defensa del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ; titular de la cedula de identidad V-17.134.799, en contra de la disposición emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), que entre otras cosas acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de primera en instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no representa un pronunciamiento desfavorable para el imputado de autos, ni infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa. En virtud de ello, considera esta alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
Al hilo de esta redacción, esta alzada logro constatar que el recurso interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar séptimo (07°), se encuentra desprovisto de atino jurídico, en virtud que no concurren las violaciones alegadas por su persona.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar séptimo (07°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones cada treinta (30) días antes la oficina de alguacilazgo de este circuito 8º la presentación de dos (02) fiadores y 9º estar atento al proceso, a favor del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ; titular de la cedula de identidad V-17.134.799, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en su condición de defensor público, séptimo (07°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el expediente N° 1C-28.076-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º presentaciones cada treinta (30) días antes la oficina de alguacilazgo de este circuito 8º la presentación de dos (02) fiadores y 9º estar atento al proceso, a favor del ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ; titular de la cedula de identidad V-17.134.799, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº1Aa-14.617-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-28.076-2022(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/WJ