REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 31 de Marzo de 2023
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.638-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 053-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado bajo el N° 1Aa-14.638-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada), el cual fue recibido en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, en su carácter de IMPUTADAS, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal ut supra mencionado, en la causa signada bajo el 8C-26.550-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. IMPUTADA: ciudadana MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria estado Aragua, de 43 años de edad, nacida en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), estado civil Soltera, de profesión u oficio: Madre Cocinera de la Patria, residenciada en: SECTOR SANTA ROSALIA, CASA S/N, MUNICIPIO REVENGA EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-866.11.12 (Hermana).

2. IMPUTADA: ciudadana MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria estado Aragua, de 25 años de edad, nacida en fecha nueve (09) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Operadora de Telecomunicaciones, residenciada en: SABANETRA SANTA ROSALIA, LAS BRISAS, CASA S/N, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA.

3. DEFENSA PÚBLICA: abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, de las ciudadanas RUIZ MARIA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, en su carácter de IMPUTADAS.
4. REPRESENTANCION FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su Carácter de Fiscal Sexto (06°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de trece (13) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Octavo (08°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia N° 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Dos (02) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la Secretaria del Tribunal a-quo en la misma fecha, por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, en su carácter de IMPUTADAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el numero Nº 8C-26.550-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora de las ciudadanas RUIZ MARIA SOLEDAD y ALVAREZ RUIZ MILIBERTH, siéndola oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 24 de febrero de 2023 en la causa No 8C-26550-23, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 24 de febrero de 2023 se realizó por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de las ciudadanas supra identificadas, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad por la supuesta participación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que las imputadas pudiera (sic) permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del COPP. De tal manera se alega el el (sic) artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”; sin embargo el Tribunal oída las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los articulo 439 ord. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 24/02/23, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal u como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que existe un gran vacio en las actuaciones policiales, ya que mis representadas no fueron (sic)
aprehendidas en una vía pública, sino en su vivienda, donde estos funcionarios actuantes irrumpieron en la misma sin una orden de allanamiento y peor aun los mismos no se hicieron acompañar de ningún testigo que diera fe de dicho procedimiento este procedimiento cuando estos hechos sucedieron en horas de la tarde y en una zona donde hay viviendas, se puede evidenciar que mis defendidas son personas trabajadores y estudiantes no poseen ningún tipo de registro policial lo que indica que como podrían tener en su poder esa cantidad de municiones y peor aun estar relacionadas con la delincuencia, como lo hacen creer estos funcionarios.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Octavo de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mis defendidas RUIZ MARIA SOLEDAD y ALVAREZ RUIZ MILIBERTH, en todo caso, como providencia asegurativa de la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio nueve (09) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada KARLHAS M VIÑA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que transcurrieron los tres días hábiles: “… VIERNES 10 DE MARZO DEL 2023, LUNES 13 DE MARZO DEL 2023 Y MARTES 14 DE MARZO DEL 2023…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 900-23, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), al abogado GABRIEL HERRERA, en su Carácter de Fiscal Sexto (06°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua, tal como consta en el folio siete (07) del presente cuaderno separado, siendo efectiva en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio ocho (08) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada que no fue recibido contestación al recurso interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, en su carácter de IMPUTADAS.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida y publicada en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a las imputadas y a las partes, y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 y MILIBERTH GUENIMAR ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo solicito la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a las imputadas de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 de nacionalidad venezolano, natural de la victoria ESTADO ARAGUA, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-09-1979, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MADRE COCINERA DE LA PATRIA residenciada: SECTOR SANTA ROSALIA, CASA S/N, MUNICIPIO REVENGA EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-866-11-12 (Hermana), Quien el tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: “Nosotras estábamos en mi casa en Santa Rosalía muy alejado de tasajero, yo estaba afuera con mi niña de 9 años y mi otra hija que estaba haciendo tarea porque ella estudia, luego unos funcionarios subieron y yos lo veo, luego entro uno de ellos, y vinieron otros y empezaron a revisar la casa, nos quitaron los teléfonos, y nos preguntas ustedes han visto los malandros, a mi hija la tenían dentro de la casa, y yo estaba al lado en otro rancho y nos preguntaban por malandros, luego nos preguntan donde trabajaban, yo le digo que de cocinera y me pregunta si le llevaba comida los malandros, entonces me dicen siempre trabajando con ese gobierno , nos hicieron quitar la ropa delante de los funcionarios, y nos trajeron donde estábamos detenida, nos quitaron los teléfonos y nuestra pertenencias, Es todo”.
2.-MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976 de nacionalidad venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-11-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES residenciada: SABANETA SANTA ROSALIA, LAS BRISAS, CASA S/N, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y la misma expuso: “Primero quiero aclarar que a nosotras no nos encontraron por una zona boscosa, nosotras estábamos en nuestra casa yo estaba haciendo tarea porque estudio radiología, luego escucho que dicen buenas y ellos entran al terreno y nos pasaron al cuarto y empezaron a preguntar si habíamos visto algo extraño por la carretera, yo le pregunto que si me puedo vestir y nos obligaron a vestirnos delante de ellos, nosotros no vestimos ahí mismo como pudimos, y luego nos llevan a la comisaria y nos quietan los teléfonos, no sé qué hora era y se llevan a mi mama a un calabozo, y me dejan a mi afuera y me empiezan a preguntar por una foto. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO quien expuso: “Buenas tardes esta defensa técnica, luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, y visualizadas las actas las cuales no concuerdan con lo que exponen mis defendidas, ya que ellas indican que su aprehensión fue en su residencia y no en la carretera, igual esta defensa quiere dejar plasmada que los funcionaros entran sin ninguna orden de allanamiento y de manera arbitraria, haciendo uso de su uniformes, no haciéndose acompañar de ningún testigo, visto el vaciado de teléfono esta defensa se va a acoger del presunción de inocencia, y se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, y solicito a este digno Tribunal una medida menos gravosa para mis defendidas, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que se pueda esclarecer los hechos con relación a mis defendidas. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, a fin de realizar trabajo de saturación y patrullaje, conforman comisión policial con destino hacia Tasajera del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, estando en el sector las brisas aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, específicamente en una zona boscosa, logran observar a dos ciudadanas que transitaban a pie por dicho sector, a quienes se les da voz de alto indicándole que se detuvieran y las mismas tomaron actitud nerviosa y evasiva, por lo que la primer oficial (CPNB) Valera Leidy, al verificar las pertenencias de las ciudadanas se evidencio que en los bolsos que portaban en las manos cada ciudadana contentivo de objetos de interés criminalistico el cual se describen de la siguiente manera: 1.- Un (01) bolso de mano de regular tamaño de color azul, con la parte del frente de color verde, rosado y azul, contentivo en su interior de noventa y siete (97) municiones calibre 7,62x39 sin percutir y un (01) teléfono marca INFINIX de color azul, con un forro color rosado perteneciente a la ciudadana MILIBER ALVAREZ, 2.- Un (01) bolso de mano de regular tamaño de color marrón contentivo en su interior de ochenta y cuatro (84) municiones calibre 7,62x39 sin percutir y un teléfono maraca TECNO SPARK de color morado perteneciente a la ciudadana MARIA RUIZ, siendo detenidas posteriormente; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a las imputadas en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 y MILIBERTH GUENIMAR ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976, delito éste que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/02/2023 suscrita por los funcionarios Primer Inspector (CPNB) JHONNY MATUTE, INSPECTOR (CPNB) JONATHAN CASTILLO (Técnico), Primer Oficial (CPNB) VALERA LEIDY, Oficial (CPNB) ACOSTA FRANYER, Oficial (CPNB) HOSMEY MORA, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
2.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 22/02/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) JONATHAN CASTILLO (Técnico), adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0026-2023, de fecha 22/02/2023, suscrita por la funcionaria LEIDY VALERA, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0027-2023, de fecha 22/02/2023, suscrita por la funcionaria LEIDY VALERA, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 249-2023, de fecha 23/02/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) JONATHAN CASTILLO (Técnico), adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 y MILIBERTH GUENIMAR ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 y MILIBERTH GUENIMAR ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ANEXO FEMENINO. Se termino. Siendo las 03:48 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la partes recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.550-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 y MILIBERTH GUENIMAR ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ANEXO FEMENINO. Se termino. Siendo las 03:48 horas de la tarde, se leyó y conformes firman……”:

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del años dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en dos denuncia puntuales, siendo la primera en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, y la segunda denuncia sobre el el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la primera denuncia, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”.

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la conducta desarrollada por las imputadas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, encuadra en el TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que las mencionadas imputadas, pudieron ser autoras o partícipes de los hechos punibles indicados, razón por la que la Juzgadora consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad a las imputadas, para asegurar la resultas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa ante el Juzgado RUIZ MARIA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, hechos narrados los mismos.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de las imputadas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, en la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran debidamente señalados en el fallo recurrido, siendo los siguientes:

“…..1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/02/2023 suscrita por los funcionarios Primer Inspector (CPNB) JHONNY MATUTE, INSPECTOR (CPNB) JONATHAN CASTILLO (Técnico), Primer Oficial (CPNB) VALERA LEIDY, Oficial (CPNB) ACOSTA FRANYER, Oficial (CPNB) HOSMEY MORA, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
2.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 22/02/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) JONATHAN CASTILLO (Técnico), adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0026-2023, de fecha 22/02/2023, suscrita por la funcionaria LEIDY VALERA, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0027-2023, de fecha 22/02/2023, suscrita por la funcionaria LEIDY VALERA, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 249-2023, de fecha 23/02/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) JONATHAN CASTILLO (Técnico), adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal…..”

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, expresando la Juzgadora a quo mediante el auto fundado, lo siguiente:

“…..En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 y MILIBERTH GUENIMAR ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa.…”

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que los Recursos de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, en su carácter de IMPUTADAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8C-26.550-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse los presentes recursos de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8C-26.550-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, de las ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cédula de identidad V-13.700.421 y MILIBERT GUENIMAR ÁLVAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-25.858.976, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.550-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023),en la causa signada bajo el N° 8C-26.550-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadanas MARIA SOLEDAD RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.421 y MILIBERTH GUENIMAR ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.976. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ANEXO FEMENINO. Se termino. Siendo las 03:48 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria















Causa Nº1Aa-14.638-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-26.550-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/dcbm