REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Marzo del 2023
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.636-2023

PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°.041-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.636-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado WALTER GIL, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa 1C-28.486-23. (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL; titular de la cedula de identidad V-15.255.462, Venezolano Natural De Distrito Capital, de cuarenta y seis (46) años de edad, fecha de nacimiento catorce (14) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), estado civil Concubinato, profesión y oficio: Mecánico, dirección: 12 DE OCTUBRE, CALLEJON TAMANACO, N°58, MUNCIPIO SUCRE CAGUA, Teléfono 0414-944-6135 (ESPOSA, DUBEILY ROJAS), CORREO: NO POSEE.

2.-IMPUTADO: ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON; titular de la cedula de identidad V-30.525.195, Venezolano Natural Villa De Cura, de veintitrés (23) años de edad, fecha de nacimiento veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), estado civil Soltero, profesión y oficio: Comerciante, dirección: SVERLMORE RODRIGUEZ, 12 DE OCTUBRE, CAGUA, Teléfono 0412-938-73-81, CORREO: ELEZARDANIE2011@GMAIL.COM.

3.- DEFENSA PRIVADA: abogados NALIBETH LEON HERNANDEZ y YAKELIN MARGARITA PEREZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 277.701 y N° 158.568 Con Domicilio Procesal: PROLONGACION AVENIDA MARIÑO EDIF. GONZALEZ BLANK OFICINA #03 MARACAY, TELEFONO: 0424-4567814.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: el abogado WALTER GIL en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado WALTER GIL, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.636-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

El abogado WALTER GIL, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:

“…...Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun (sic) del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal en primer lugar esta representación observa que se encuentran frente a un delito flagrante de conformidad con los artículos 234 y 373, a su vez nos encontramos bajo un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, 3. nos encontramos ante un delito de gran magnitud, y hay suficientes elementos para determinar la participación y culpabilidad de ambos en la comisión de estos hechos punibles, seguido que se debe considerar que el delito proveniente del hurto fue encontrado desmembrado, en lugares distintos cada una de sus partes y piezas, en consecuencia, considera acorde a lo establecido, en el artículo 3 de la ley contra el hurto y ribo de vehículo referido al delito de desvalijamiento, se debería considerar que uno de los delitos a imputar se encuentran establecidos en una ley especial de delincuencia organizada, es por tal que solicito se remita al Tribunal de Alzada. Se procede a ceder la palabra a la defensa privada Abg. Yakeline Pérez “Esta defensa invoca el artículo 49 de la constitución que establece que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, bien como se observa de la presente causa, las serias irregularidades en relación a la cadena de custodia..…”.


CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el abogado WALTER GIL, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante en el folio ciento uno (101) del presente cuaderno separado, el Juez a-quo, impuso a los defensores privados del imputado ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON titular de la cedula de identidad V-30.525.195, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:

La Defensa Privada, a cargo de la abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.568, Con Domicilio Procesal: PROLONGACION AVENIDA MARIÑO EDIF. GONZALEZ BLANK OFICINA #03 MARACAY 0424-456-78-14, manifestó que:

“…..Esta defensa invoca el artículo 49 de la constitución que establece que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, bien como se observa de la presente causa, las serias irregularidades en relación a la cadena de custodia…..”


En este mismo sentido, la Defensa Privada, a cargo de la abogada NALIBETH LEON HERNANDEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 277.701, Con Domicilio Procesal: PROLONGACION AVENIDA MARIÑO EDIF. GONZALEZ BLANK OFICINA #03 MARACAY 0424-456-78-14, manifestó que:

“…..Me acojo a lo expresado por mi codefensa…..”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa inserto del folio ochenta (80) al ciento uno (101) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“….Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL; titular de la cedula de identidad V-15.255.462, NATURAL DE DISTRITO CAPITAL, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-76 , estado civil CONCUBINATO, profesión y oficio: MECANICO, dirección: 12 DE OCTUBRE, CALLEJON TAMANACO, N°58, MUNCIPIO SUCRE CAGUA telf.: 0414-944-6135 (ESPOSA, DUBEILY ROJAS), CORREO: NO POSEE, y ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON ; titular de la cedula de identidad V-30.525.195, NATURAL VILLA DE CURA , de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/99 , estado civil SOLTERO, profesión y oficio: COMERCIANTE, dirección: SVERLMORE RODRIFGUEZ, 12 DE OCTUBRE, CAGUA telf.: 0412-938-73-81, CORREO: ELEZARDANIE2011@GMAIL.COM, en la causa signada con el alfanumérico 1C-28.486-23, corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante el presente auto fundado.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Petición Fiscal:
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico a los fines de exponer los alegatos de su solicitud, una vez explanado los elementos cursantes un autos, y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión, manifiesta lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a las imputado: JOSE ANGEL PIN DANIEL titular de la cedula de identidad V-15.255.462 Y ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON titular de la cedula de identidad V-30.525.195, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido ciudadano antes mencionado y solicita a este Tribunal se procede a precalificar el delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, Y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 15.255.462, DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para el ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195 . Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicito, la incineración de la droga incautada y la incautación del teléfono, a su vez como medida de cohesión personal solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
De declaración de la Victima:
Subsiguientemente en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos se procedió a dar el derecho de palabra a la victima “JOHAN” : “ Yo me encuentro aquí para señalar la actuación del autor del hecho (José), ingresando a mi residencia, brincando una pared, ingreso y se llevo mi vehículo, no entiendo como lo saca si hay un portón eléctrico, vi que debía haber una complicidad, el hecho de haber cometido ese hecho implica un delito y una sanción, yo conozco del derecho, soy funcionario, yo no esperaba esto, yo estoy acostumbrado a escuchar los problemas de la gente, muchas veces dicen que los funcionarios no atienden, pero no es mi caso, mas allá del señalamiento lo que quiero es tener un resarcimiento del daño, reponer el hecho, en el caso de Eleazar, yo lo conozco a el, yo fui funcionario y sabia que trabajaba allí teníamos contactos, co9nsidero que podría dársele una oportunidad, en el caso de José ya es una persona adulta, que tiene un registro policial alto, el no tiene necesidad, el decidió ser así, yo solo quiero justicia, y que se hagan valer del derecho, yo lo deje dentro de mi domicilio”

De igual manera se le cede el derecho de palabra a apoderada judicial de la víctima “RICARDO”, quien expone: “Yo vengo para acá como propietario de mi moto, quiero justicia, me hicieron un daño, es todo lo que tenia, es mi patrimonio”
De declaración del Imputado:
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado JOSE ANGEL PIN DANIEL Y ELEAZAR, su voluntad declarar y expuso: “lo que dijeron ellos fue lo que paso, lo hice porque necesitaba dinero para mi familia, por la necesidad, la vi ahí y me la lleve”, se le cede el derecho de palabra al ciudadano”.
De igual manera fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON su voluntad declarar y expuso: “Yo le solicite una moto al ciudadano Ángel, y yo compre las partes de la moto que él me dio”.
De los Alegatos de la Defensa:
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG.YAKELIN MARGARITA PEREZ, quien expuso: “Como punto previo esta defensa manifiesta, el deseo de celebrar en su oportunidad previo convencimiento con la victima un acuerdo reparatorio, que paso a proponer, yo estoy contratada por el ciudadano Eleazar, y ahora de José, nosotros proponemos que sea fijada audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, con un monto de 450 dólares por cada uno, y en virtud de que el delito no presenta violenta, la legislación venezolana permite esto, a su vez estoy en desacuerdo con la precalificación fiscal, así como la victima solicita solo sea resarcido el daño, nosotros lo proponemos en sala, solicitamos que sea otorgada una medida menos gravosa, en el caso del ciudadano Eleazar, consta en autos que no presenta conducta predelictual, posee trabajo finjo y consigno constancia de trabajo y que de actas se desprende que la conducta desplegada en este se subsume en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, por lo que solicito se desestime el delito de tráfico de municiones, puesto que en actas no se observa de manera clara el resguardo de las mismas, ya que como quiera se violento el manual de cadena de custodia de evidencia, y en el acta de cadena de custodia se evidencia la falta de firma, huella y credencial del funcionario que obtiene dicha evidencia, obvia igualmente hacer constar la forma de obtención de la misma, aunado a ello tampoco existe firma, huella ni numero de credencial del funcionario que transfiere dicha evidencia, ni el motivo, de su transferencia, lo que sin lugar a duda, acarrea la nulidad de la misma y de lo que de ella se desprenda, , finalmente solicito se acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 del código penal, el cual considere este digno tribunal” y ABG. LEON HERNANDEZ NALIBETH quien expuso: “Buenas noches a todos, Eleazar no tiene antecedentes penales, es un muchacho querido en la comunidad y en su trabajo, en la av. Nacional cagua, Edo Aragua, en la calle el hambres, además el compro las partes de la moto por lo cual, solicito la libertad”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constituciónal de justicia fundada en el régimen Repúblicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Una vez que la misma se materializa debe el Tribunal de control evaluar si existen los elementos suficientes para su ratificación tal como lo indica el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como colorarlo de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, refirió “…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito…(…)…fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”. Siendo que como se indico anteriormente.
Para acordar una medida de coerción personal el Tribunal debe hacer un análisis lógico de los elementos del artículo 236 y el primer acto lógico es la subsunción del hecho descrito por el Ministerio Público dentro del tipo penal invocado, la subsunción fue definida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 095 de fecha 05/04/2013, como la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina cinética penal, que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente; a los fines de ilustrar la presente se debe tener en cuenta cuales son los elementos iníciales extraídos del expediente fiscal que invoco el Ministerio Público para acreditar los delitos imputados, por lo que se cuenta con:
A los fines del decreto de una medida de coerción personal sea privativa de libertad o sea cautelar sustitutiva de libertad el órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta de manera concurrente los tres requisitos establecidos por el legislador en su artículo 236, háblese de manera concurrente que estos tres supuestos deben cumplirse en todos sus extremos de forma taxativa para decretar una medida de coerción, esto es en primer lugar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (Sentencia N° 649 de fecha 04/04/2003 “…para dictar la privación de libertad, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…”
En este sentido debe este juzgado tomar en consideración la legalidad de los elementos probatorios consignados por la representación fiscal, esto a todo evento, con el fin de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva veraz.
Es en este sentido que debe tomar en consideración este juzgado los siguientes principios procesales:
En primer lugar el principio de aseguramiento de la prueba:
En la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes... El funcionario judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos.
Definitivamente este principio es el que hace mención directamente al tema en estudio de la presente investigación que es la cadena de custodia de la prueba y con el cual se pretende que se de el aseguramiento de la prueba material que se encuentre en el lugar de los hechos, sea la misma que se incorpore como material o acervo probatorio ante los Tribunales de Justicia.
Precisamente en el principio de aseguramiento de la prueba es donde encuentra asidero directo la cadena de custodia de la prueba, ya que los diversos procedimientos garantizarán que el elemento probatorio material que se localice en el sitio del suceso, no sea alterado, adulterado, ocultado o destruido por personas que tengan interés en entorpecer la investigación judicial de los hechos denunciados como delictivos.
Por otro lado el principio de licitud y veracidad de la prueba.
El principio de licitud de la prueba se le conoce como principio de la legitimidad de la prueba.
Sostiene que este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que la infrinja debe ser considerada ilícita, y por ende sin valor jurídico.
Con respecto al principio de veracidad, sostiene lo siguiente:
Que tanto las partes como el juez investido del sagrado deber de administrar justicia entra en la obligación moral y también legal de suministrar al funcionario la prueba libre de vicios, artimañas o arreglos; cuando esto último sucede se dice que hay deslealtad para con quienes intervienen en el proceso, en sentido contrario se prescindirá que la prueba es inmaculada.
Tal como se infiere de los anteriores principios, el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, se proporcionará seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente podrían constituir en prueba esencial para decidir en forma favorable (absolutoria) o desfavorable (condenatoria) la situación jurídica de un imputado.
En tercer término el principio de necesidad de la prueba, nos dice lo siguiente:
Este principio alude a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallan acreditados, con pruebas suministradas por cualquiera de los litigantes o por el órgano jurisdiccional, sin que el magistrado pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos. Este principio, entonces una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrán ser revisadas por el superior. Puede hablarse, se radique en cabeza del fiscal. Quién está amparado por esa presunción no tiene porque demostrar el hecho que se presume y le traslada la carga de la prueba de desvirtuar el hecho a la contraparte. Si se presume la inocencia, el Estado por medio del fiscal debe probar la responsabilidad penal. De lo contrario esa presunción queda incólume y viene a imponer la decisión del juzgador.
Y por último, el principio de obtención coactiva el cual consagra que para el recaudo de la prueba, el Estado puede usar de los atributos que emanan de su soberanía, no quedando a voluntad de las partes. Si alguien se resiste en facilitar el recaudo de la prueba (por ejemplo, el testigo se niega a comparecer) el Estado emplea la coerción para garantizar la recaudación de la prueba (el testigo es llevado por la Policía al Juzgado y además sancionado con multa convertible en arresto), en asuntos civiles. El Estado emplea medidas de coerción de diverso orden, a saber: a) Físicas, como el arresto o la conducción forzada. b) Sicológicas, como el juramento. c) Económicas, como las multas. d) Jurídicas, como los indicios que deduce el legislador de la conducta de las partes.
Para resumir, los principios de necesidad y obtención coactiva de la prueba, se manifiestan en forma dependiente entre sí con respecto a la cadena de custodia, ya que a partir del momento en que el Estado tenga conocimiento de la notitia criminis, se requerirá forzosamente la averiguación de los hechos, lo cual se podrá obtener únicamente por medio de la prueba, siendo ésta indispensable dentro del engranaje investigativo que se despliega dentro de un proceso penal.
Observando pues este Tribunal en virtud de las consideraciones que se violento la cadena de custodia N° CPNB-RDV03-0032-23, donde se hace constar la obtención de la evidencia de diecinueve (19) municiones, ya que se evidencia que no consta de la firma y huella del funcionario que obtiene la evidencia, de igual manera no hace consta su forma de obtención, tampoco reviste de la Firma, huella y Credencial del funcionario que transfiere la evidencia, ni el motivo de la transferencia de la misma, lo cual violenta derechos constitucionales.
En razón de lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a decretar la nulidad de la cadena de custodia N° CPNB-RDV03-0032-23, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual Único de Cadena de Custodia, y en consecuencia de ello no puede producir los efectos legales de ella derivan. Y así se decide.-
DE LA FLAGRANCIA
A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”
Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones que los hechos delictivos presuntamente realizados debieron en la aprehensión de los imputados de autos con objetos pasivos provenientes del delito, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, estación policial municipal sucre.
En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso, razón por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante. Y así se decidirá.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la funcionalidad instrumental del proceso judicial y da en este sentido la oportunidad de conocer el espíritu y esencia para la cual el proceso judicial fue concebido, leyéndose de su contenido lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de este Juzgado).
Es el caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensiones en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, a los fines de dar lugar una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, recabando en el lapso de investigación correspondiente los elementos de convección necesarios, para estimar mas allá de una presunción fundada, la existencia o no, y el grado de responsabilidad de un ciudadano en un hecho criminoso, por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho acordar el procedimiento ordinario en el presente caso, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decidirá.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 15.255.462, DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para el ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial...”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67)
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.
A esta versión, son los elementos positivos que dan lugar la existencia propia de uno u otro tipo penal (delito), siendo en contraposición los elementos negativos los que acarrean de manera inexorable la inexistencia del delito.
Al hilo conductor de lo anterior, en el caso sub judice, el Fiscal del Ministerio Publico, trae como hechos objeto de su imputación y del presente asunto, en correlación a las circunstancia de modo tiempo y lugar explanas en el acta policial de fecha 02 de marzo del 2023, acreditando a prieta síntesis una el apoderamiento de vehículo tipo moto, desvalijando el mismo y procediendo a la venta de sus piezas.
En este orden ideas, la individualización realizada por el Ministerio Publico debe ser subsumiendo de manera efectiva en el tipo penal precalificado por el mismo a los fines de proponer dicha precalificación, lo cual en el presente caso se encuentra sumamente alejado de los hechos individualizado por el mismo.
Ahora bien, el delito precalificado por el Ministerio Publico en relación al ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 15.255.462 es DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano, no obstante no fue debidamente incautado municiones en relación al ciudadano antes mencionado, por lo que no puede subsumirse en el tipo penal indilgado, siendo el hecho individualizado solamente subsumible en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° y DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley para el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la conducta individualizada por la representación fiscal refiere el apoderamiento de un vehículo automotor, el desvalijamiento y venta del mismo.
Es por lo que acuerda admitir la precalificación fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, titular de la cedula de identidad V- 15.255.462 y se aparta de la precalificación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto este tipo penal no encuadra con la conducta individualizada por la fiscalía en la presente audiencia, en concordancia con lo consignado por la misma, subsumiendo su conducta en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por otro lado, el delito precalificado por el Ministerio Publico en relación al ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195 es DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano, no obstante no fue debidamente incautado municiones en relación al ciudadano antes mencionado, por lo que no puede subsumirse en el tipo penal indilgado, siendo el hecho individualizado solamente subsumible en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, por cuanto la conducta individualizada por la representación fiscal refiere el apoderamiento de un vehículo automotor, el desvalijamiento y venta del mismo, el cual fuere adquirido por el ciudadano supra mencionado representado la posesión y beneficio de partes de un vehículo proveniente del robo o hurto.
Es por lo que subsume la conducta individualizada por la representación fiscal en relación al ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195 APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor y se aparta de la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto este tipo penal no encuadra con la conducta individualizada por la fiscalía en la presente audiencia, en concordancia con lo consignado por la misma. Y así se decidirá.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO establecido en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como posible autor del referido delito al imputado cursante en actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Toda vez que el delito imputado tiene una pena considerablemente alta, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal, por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 15.255.462 por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO establecido en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por otro lado en relación al ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195, observa este Juzgador a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa procedente decretar la fianza como instrumento de garantía, imponiendo el deber de presentar dos fiadores, que garanticen que el mismo se mantendrá sujeto al proceso penal, y por el ultimo impartiéndolo del deber propio de mantenerse al pendiente de este proceso penal.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restriciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9°, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA DIAS (30), 8° la presentación de (02) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer en calidad de resguardo en el CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SUCRE, hasta tanto sea materializada la fianza. Y así se decidirá.
DEL RECURSO EJERCIDO EN AUDIENCIA
En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374. Recurso de Apelación La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, dictada la Dispositiva del Presente asunto, el ABG. WALTER GIL, en su condición de Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, interponiendo un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal en primer lugar esta representación observa que se encuentran frente a un delito flagrante de conformidad con los artículos 234 y 373, a su vez nos encontramos bajo un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, 3. nos encontramos ante un delito de gran magnitud, y hay suficientes elementos para determinar la participación y culpabilidad de ambos en la comisión de estos hechos punibles, seguido que se debe considerar que el delito proveniente del hurto fue encontrado desmembrado, en lugares distintos cada una de sus partes y piezas, en consecuencia, considera acorde a lo establecido, en el artículo 3 de la ley contra el hurto y ribo de vehículo referido al delito de desvalijamiento, se debería considerar que uno de los delitos a imputar se encuentran establecidos en una ley especial de delincuencia organizada, es por tal que solicito se remita al Tribunal de Alzada”
Seguidamente a los fines de trámite legal correspondiente le procede a dar el derecho de palabra a la victima JHOAN” y “RICARDO” quien respectivamente exponen: “no deseo agregar nada”.
De igual forma se le cede el derecho de palabra al Abg. Yakeline Pérez “Esta defensa invoca el artículo 49 de la constitución que establece que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, bien como se observa de la presente causa, las serias irregularidades en relación a la cadena de custodia.” Se procede a ceder la palabra a la codefensa ABG. LEON HERNANDEZ NALIBET “Me acojo a lo expresado por mi codefensa”
Visto lo anterior, advierte este tribunal que es necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dicta permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dar trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley, permaneciendo el ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL Y ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON, en resguardo en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SUCRE. Y así finalmente se decide.
DECISION.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal PUNTO PREVIO B: Se declara la nulidad de la cadena de custodia CPNB-RDV03-0032-23 PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, titular de la cedula de identidad V- 15.255.462 y se aparta de la precalificación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto este tipo penal no encuadra con la conducta individualizada por la fiscalía en la presente audiencia, en concordancia con lo consignado por la misma, subsumiendo su conducta en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y para el ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195 APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor y se aparta de la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto este tipo penal no encuadra con la conducta individualizada por la fiscalía en la presente audiencia, en concordancia con lo consignado por la misma CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor del ciudadano: JOSE ANGEL PIN DANIEL; titular de la cedula de identidad V-15.255.462,por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° y DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, QUINTO Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales, 3, 8 y 9 consistentes en presentaciones cada 30 días, la presentación de 2 Fiadores que devenguen tres salarios mínimos, a favor del ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.1950 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor y se desestima el delito Seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. WALTER GIL quien expone: “Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal en primer lugar esta representación observa que se encuentran frente a un delito flagrante de conformidad con los artículos 234 y 373, a su vez nos encontramos bajo un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, 3. nos encontramos ante un delito de gran magnitud, y hay suficientes elementos para determinar la participación y culpabilidad de ambos en la comisión de estos hechos punibles, seguido que se debe considerar que el delito proveniente del hurto fue encontrado desmembrado, en lugares distintos cada una de sus partes y piezas, en consecuencia, considera acorde a lo establecido, en el artículo 3 de la ley contra el hurto y ribo de vehículo referido al delito de desvalijamiento, se debería considerar que uno de los delitos a imputar se encuentran establecidos en una ley especial de delincuencia organizada, es por tal que solicito se remita al Tribunal de Alzada. Se le cede el derecho de palabra a la víctima “JHOAN” y “RICARDO” quien respectivamente exponen: “no deseo agregar nada” Se procede a ceder la palabra a la defensa privada Abg. Yakeline Pérez “Esta defensa invoca el artículo 49 de la constitución que establece que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, bien como se observa de la presente causa, las serias irregularidades en relación a la cadena de custodia.” Se procede a ceder la palabra a la codefensa ABG. LEON HERNANDEZ NALIBET “Me acojo a lo expresado por mi codefensa” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, ACUERDA: en razón del recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público dar el trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fines que sea emitido el pronunciamiento de Ley , permaneciendo lo imputados de autos, en resguardo en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…..”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado WALTER GIL en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de los imputados ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.525.195, y JOSE ANGEL PIN DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.255.462, de fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en contra de la decisión que acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales, 3°, 8° y 9° consistentes en presentaciones cada 30 días, la presentación de 2 Fiadores que devenguen tres salarios mínimos, y por el ultimo mantenerse al pendiente de este proceso penal, a favor del ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.1950 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, es por lo que esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y especifica, la cual la representación fiscal alego que existe suficientes elementos de convicción en autos para determinar la participación y culpabilidad del imputado en auto.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a pesar que la Representación del Ministerio Público, alega que existen suficientes elementos de convicción en autos para demostrar la participación del ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular del cedula de identidad N° V-30.525.195, en los delitos precalificados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, los cuales son el TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En este sentido, dichos elementos aportados por el abogado WALTER GIL, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, considero el juzgador a-quo que no son suficientes para sustentar la conducta realizada por el ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular del cedula de identidad N° V-30.525.195, en los tipos penales TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Destacado lo anterior, en relación al delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Tribunal de Primera Instancia evidencio en la cadena de custodia lo siguiente:

“…..en virtud de las consideraciones que se violento la cadena de custodia N° CPNB-RDV03-0032-23, donde se hace constar la obtención de la evidencia de diecinueve (19) municiones, ya que se evidencia que no consta de la firma y huella del funcionario que obtiene la evidencia, de igual manera no hace consta su forma de obtención, tampoco reviste de la Firma, huella y Credencial del funcionario que transfiere la evidencia, ni el motivo de la transferencia de la misma, lo cual violenta derechos constitucionales.
En razón de lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a decretar la nulidad de la cadena de custodia N° CPNB-RDV03-0032-23, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual Único de Cadena de Custodia, y en consecuencia de ello no puede producir los efectos legales de ella derivan…..”

A los fines de definir lo que es la cadena de custodia, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:

“…..Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio
nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias, físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público…..”

De lo anteriormente citado, el legislador patrio estableció en dicho articulado la definición de la cadena de custodia, la cual es el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”

Así pues como es de ver, consideran estos dirimentes que la falta o incumplimiento de lo referido en este articulo no podrá entenderse como una formalidad no esencial ya que el legislador instituyo dentro del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el correcto manejo de las evidencias recolectadas, los cuales deberá ser llenados y suscritos por parte de los funcionarios que manipulen dichas evidencias, el mismo es un registro único de planilla de cadena de custodia el cual busca preservar la identidad e integridad de los elementos de convicción recabados, en la investigación por tanto su incumplimiento conllevaría a la nulidad de todo y cada uno de aquellos elementos de convicción, que no cuenten con su debida planilla única o que contando con ella incumpla con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en el manual único de cadena de custodia.

Al hilo de las evidencias anteriores, una vez definido la cadena de custodia y la licitud de las pruebas, observa este Tribunal Colegiado el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, advirtió que en la Cadena de Custodia presentada por la fiscalía del Ministerio Público, no se evidencia firma y huella del funcionario que obtuvo la evidencia, así mismo, no consta con la firma, huella y Credencial del funcionario que transfiere la evidencia, ni el motivo de la transferencia de la misma, siendo Violatoria de los Derechos Constitucionales, es por lo que el Tribunal a-quo, decreto la Nulidad Absoluta de la Cadena de Custodia toda vez que la misma no cumplía con los requisitos del Manual Único de Cadena de Custodias.

A esta versión, considera esta Alzada que, el Tribunal de Primera Instancia al decretar la nulidad de la Cadena de Custodia, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por el Manual Único de Cadena de Custodias, por lo que con lleva como consecuencia que no existan elementos de interés criminalístico en contra los ciudadanos en autos, por lo cual no se podría encuadrar la conducta típica de los imputados en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Precisado lo anterior, con respecto al delito DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considero lo siguiente:

“…..en relación al ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195 es DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano, no obstante no fue debidamente incautado municiones en relación al ciudadano antes mencionado, por lo que no puede subsumirse en el tipo penal indilgado, siendo el hecho individualizado solamente subsumible en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, por cuanto la conducta individualizada por la representación fiscal refiere el apoderamiento de un vehículo automotor, el desvalijamiento y venta del mismo, el cual fuere adquirido por el ciudadano supra mencionado representado la posesión y beneficio de partes de un vehículo proveniente del robo o hurto…..” (Negrita y Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito evidencia este Tribunal de Alzada que, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia, considero que la conducta realizada por el ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular del cedula de identidad N° V-30.525.195, no se encuadraba en los delitos precalificados por el fiscal del Ministerio Público, siendo los siguientes TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que el Juez a-quo subsumió la conducta individualizada del imputado antes mencionado, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.

En este sentido, evidentemente nos encontramos en un delito flagrante, pero esto no implica que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público sean los mismos que guarden relación con el hecho punible cometido por los imputados en autos, en relación a ello todos los delitos tienen cierto elementos constitutivos que deben ser satisfechos, los cual de no coincidir no puede atribuirse le ese tipo de conducta al ciudadano, por lo cual es por esto que de los elementos de convicción aludido por el fiscal de Ministerio Público, no se constata evidentemente que el ciudadano haya participado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

Sobre la base antes expuesta, consideran estos dirimentes de Segunda Instancia que el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a la potestad que se desprende del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la incolumidad de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, actuó correctamente al analizar las variaciones que se suscitaron en la audiencia especial de presentación, advirtiendo en este orden de ideas que el marco de la teoría del delito, que no se encontraban satisfechos los extremos contemplados en el ordenamiento jurídico sustantivo penal para la configuración de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Con la finalidad ahondar al respecto, es importante decir que el Juez a-quo al momento de fundamentar su decisión, dejo asentando un razonamiento lógico y concienzudo expresando que los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no se configura en cuanto al ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular del cedula de identidad N° V-30.525.195, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no individualizo cual es el grado de participación de este sujeto en la ejecución de esos tipos penales, ya que no se verifica en el caso presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, de qué manera el encartado, contribuyo al contrabando de Municiones o al desvalijamiento de un vehículo automotor, lo que trae como consecuencia que se desvirtué los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precalificados por el fiscal del Ministerio Público.

Respecto a la falta de identificación de la conducta penal de los ciudadanos aprehendidos al momento de realizar la audiencia de presentación en los delitos que imputados a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 112 dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.

En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".

Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad judicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuó manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la república no queda otro casa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos investigados la fiscalía del Ministerio Publico no individualice la conducta del o los imputados en los delitos que se le acreditan en la audiencia especial de presentación, el Juez de Control se encuentra en la obligación restituir las tutela judicial efectiva trasgredida por la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como en el presente caso lo realizo la Jueza del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia adopto el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, para el ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular del cedula de identidad N° V-30.525.195, por lo que consideran oportuno esta Alzada citar el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).

Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible, en relación a ello se considera propicio hacer mención del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia al momento de decretar la medida cautelar, el cual expuso lo siguiente:

“…..Por otro lado en relación al ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195, observa este Juzgador a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa procedente decretar la fianza como instrumento de garantía, imponiendo el deber de presentar dos fiadores, que garanticen que el mismo se mantendrá sujeto al proceso penal, y por el ultimo impartiéndolo del deber propio de mantenerse al pendiente de este proceso penal.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restriciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9°, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA DIAS (30), 8° la presentación de (02) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer en calidad de resguardo en el CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SUCRE, hasta tanto sea materializada la fianza…..”

Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su informidad respecto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9° a favor del ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-30.525.195, más en cuanto a esto, se infiere que el Juzgador a quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, considerando este Tribunal de Alzada que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual le otorga al ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-30.525.195, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 en sus ordinales 3°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada al buen derecho. Y ASI SE DECIDE.

Es pues sobre los argumentos precedentemente, que concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a prieta síntesis, que el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

En última instancia se ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular del cedula de identidad N° V-30.525.195, en la audiencia especial de presentación, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), una vez que se haya materializado la fianza dictaminada de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado WALTER GIL en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado WALTER GIL en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar:

“…..:PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal PUNTO PREVIO B: Se declara la nulidad de la cadena de custodia CPNB-RDV03-0032-23 PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al ciudadano JOSE ANGEL PIN DANIEL Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, titular de la cedula de identidad V- 15.255.462 y se aparta de la precalificación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto este tipo penal no encuadra con la conducta individualizada por la fiscalía en la presente audiencia, en concordancia con lo consignado por la misma, subsumiendo su conducta en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y para el ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.195 APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor y se aparta de la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto este tipo penal no encuadra con la conducta individualizada por la fiscalía en la presente audiencia, en concordancia con lo consignado por la misma CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor del ciudadano: JOSE ANGEL PIN DANIEL; titular de la cedula de identidad V-15.255.462,por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 1 y 2, en su numeral 4° y DESVALIJAMIENTO establecido en el articulo 3 ambos de la ley de Hurto y Robo de Vehículo, QUINTO Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales, 3, 8 y 9 consistentes en presentaciones cada 30 días, la presentación de 2 Fiadores que devenguen tres salarios mínimos, a favor del ciudadano ELEZAR DANIEL GARCIA titular de la cedula de identidad V-30.525.1950 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO PROVENIENTE DEL HURTO, establecido en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor y se desestima el delito Seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. WALTER GIL quien expone: “Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal en primer lugar esta representación observa que se encuentran frente a un delito flagrante de conformidad con los artículos 234 y 373, a su vez nos encontramos bajo un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, 3. nos encontramos ante un delito de gran magnitud, y hay suficientes elementos para determinar la participación y culpabilidad de ambos en la comisión de estos hechos punibles, seguido que se debe considerar que el delito proveniente del hurto fue encontrado desmembrado, en lugares distintos cada una de sus partes y piezas, en consecuencia, considera acorde a lo establecido, en el artículo 3 de la ley contra el hurto y ribo de vehículo referido al delito de desvalijamiento, se debería considerar que uno de los delitos a imputar se encuentran establecidos en una ley especial de delincuencia organizada, es por tal que solicito se remita al Tribunal de Alzada. Se le cede el derecho de palabra a la víctima “JHOAN” y “RICARDO” quien respectivamente exponen: “no deseo agregar nada” Se procede a ceder la palabra a la defensa privada Abg. Yakeline Pérez “Esta defensa invoca el artículo 49 de la constitución que establece que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, bien como se observa de la presente causa, las serias irregularidades en relación a la cadena de custodia.” Se procede a ceder la palabra a la codefensa ABG. LEON HERNANDEZ NALIBET “Me acojo a lo expresado por mi codefensa” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, ACUERDA: en razón del recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público dar el trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fines que sea emitido el pronunciamiento de Ley , permaneciendo lo imputados de autos, en resguardo en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…..”

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

CUARTO: Se le ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del ciudadano ELEAZAR DANIEL GARCIA, titular del cedula de identidad N° V-30.525.195, en la audiencia especial de presentación, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-28.486-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), una vez que se haya materializado la fianza dictaminada de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

Causa Nº 1Aa-14.636-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-28.486-23(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/dcb