I. ANTECEDENTES.
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado Blas Manuel Mireles Cupido, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo José Pappaterra, arriba identificados, presentó para su distribución escrito contentivo de solicitud de exequátur (Folios 1 al 4). En fecha 24 de febrero del presente año, hecho el sorteo de Ley, correspondió conocer dicha solicitud a esta Alzada (Folio 5).
En fecha 28 de febrero de 2023, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (Folio 6).
En fecha 3 de febrero de 2023, mediante diligencia, el abogado Blas Manuel Mireles Cupido, consignó recaudos (Folios 5 al 13). En la misma fecha, este juzgado mediante auto, ordenó el estudio de la presente causa y la notificación al Ministerio Público. Se libró la notificación respectiva (Folios 25 y 26).
En fecha 8 de marzo de 2023, el alguacil de este tribunal consignó en autos las resultas de la notificación al Ministerio Público. (Folio 27 y 28).
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
La parte solicitante, indicó en su escrito libelar (Folios 1 al 4), lo siguiente:
“(…) Contraje Matrimonio (Sic) con la ciudadana, GABRIELA MONSERRATT RODRIGUEZ (Sic) ARRIOJA, mayor de edad, titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° V-6.110.935; domiciliada en c/Sebastiá Garriga n° 9-11-A 4 -1° de Cerdanyola del Valles, (…) en el Registro Civil Central del Municipio Sucre del Estado (Sic) Aragua, en fecha 08 de Diciembre (Sic) de 1994, según consta de copia certificada, fiel y exacta del acta original inscrita bajoel (Sic) Acta (Sic) N° 44, Tomo 1-A, Folio 89, del Año (Sic) 1.994, que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “B”. Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en (…) Barcelona España; de dicha unión procreamos dos (02) hijos: llamados Gabriel Andreu y Gustavo Adriá Pappaterra Rodriguez, (Sic) nacidos ambos en Cerdanyola del Vallés, respectivamente en fecha 24 de marzo de 2.000 y 12 de diciembre de 2.002. La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Procedimiento (Sic) Divorcio (Sic) mutuo acuerdo 274/2017 Sección E Sentencia (Sic) Definitiva 48/18, dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallés Passeig d’ Horta, 19 Cerdanyola del Vallés Barcelona España, con motivo de PETICION (Sic) DE DISOLUCION (Sic) DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana GABRIELA MONSERRATT RODRIGUEZ (Sic) ARRIOJA, antes indicada; (…) certificado y firmado digitalmente (…) en original y con su debida traducción, distinguida con la letra “C”. (…) Fundamentamos el ejercicio de la presente solicitud de Exequatur (Sic) en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas: Yo, (…) ocurro ante u competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequátur de la sentencia La (Sic) sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Num. de Cerdanyola del Vallés, Barcelona España, 48/18 fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2.018), (…) que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana GABRIELA MONSERRATT RODRIGUEZ (Sic) ARRIOJA, antes identificada y mi persona; a fin de que se declara su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha Sentencia (Sic) en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. [Negrillas añadidas].
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el deber de estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallés Passeig d’Horta, 19 Cerdanyola del Vallés Barcelona España, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende el solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallés Passeig d’Horta, 19 Cerdanyola del Vallés Barcelona España, en fecha 23 de mayo del 2018, N° 48/18, y apostillada en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre GUSTAVO JOSÉ PAPPATERRA y GABRIELA MONSERRATT RODRIGUEZ ARRIOJA; lo que constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallés Passeig d’Horta, 19 Cerdanyola del Vallés Barcelona España, en fecha 23 de mayo del 2018, N° 48/18, procedió a declarar la disolución del matrimonio entre GUSTAVO JOSÉ PAPPATERRA y GABRIELA MONSERRATT RODRIGUEZ ARRIOJA, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, dicho juzgado dictó sentencia definitiva (folios 20 al 23); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De acuerdo con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
En efecto, se evidencia de los autos que comportan el expediente instruido y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ PAPPATERRA y GABRIELA MONSERRATT RODRIGUEZ ARRIOJA al momento de solicitar la disolución del vinculo, tenían su residencia en Barcelona España, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se considera que quien solicita por ante este Juzgado el reconocimiento del fallo es el cónyuge de quien fuera la solicitante de la pretensión de divorcio, por lo que resulta evidente que nunca hubo oposición de su parte al procedimiento; en consecuencia, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior y verificado como ha sido que la sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, la misma encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente con el artículo 856 CPC, el cual respecto a la competencia de este Tribunal Superior reza:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. [Negrillas y subrayado añadidos].
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallés Passeig d’Horta, 19 Cerdanyola del Vallés Barcelona España, en fecha 23 de mayo del 2018, N° 48/18, y apostillada en fecha 14 de septiembre de 2021, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, consumándose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión proferida por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallés Passeig d’Horta, 19 Cerdanyola del Vallés Barcelona España, en fecha 23 de mayo del 2018, N° 48/18, y apostillada en fecha 14 de septiembre de 2021, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PAPPATERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.261, representada por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, Inpreabogado Nro. 83.769.
Notifíquese a los solicitantes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar oficios correspondientes a la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre y a la oficina del Registro Principal del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC.,
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/oa
Exp. Nº JUEZ-1-SUP-EXQ-19.056-23
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