I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el día 5 de abril de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda. (Folios 119 al 127)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.
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En ese sentido, se debe partir indicando que este asunto inició mediante pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en demanda interpuesta en fecha 6 de julio de 2021 (Folios 25 al 27), en la cual, el ciudadano Luis Alberto Bandes, ya identificado, grosso modo indicó que el día 1 de diciembre de 2020, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), sufrió un “accidente” de tránsito cuando el vehículo de su propiedad fue impactado por un camión perteneciente a la sociedad mercantil “GRANJA LOS MOLINOS C.A.”, y hasta esa fecha, ni dicha empresa, ni la sociedad de comercio “OCÉANICA DE SEGUROS C.A.”, como aseguradora, le habían resarcido los daños ocasionados. (Folios 25 al 27).
En fecha 7 de julio de 2021 el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y ordenó la citación de las demandadas. (Folio 29).
En fecha 13 de diciembre de 2021, las demandadas de autos contestaron a la pretensión del actor. (Folios 84 al 87 y vueltos).
En fecha 3 de febrero de 2022 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas. (Folios 95 al 101). Ahora bien, en este caso se destaca que el actor en su escrito de promoción, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) A) Promuevo inspección judicial a objeto que el Tribunal (sic) se traslade a la sede donde funciona tránsito terrestre en la ciudad de Cagua, municipio (sic) Sucre Edo. (sic) Aragua, a objeto de dejar constancia expresa sobre la autenticidad del expediente administrativo No 42C-00332-20 y su comparación con la copia certificada presentada en el libelo de demanda (…)
B) Promuevo inspección judicial al vehículo al cual se le ocasino (sic) el daño, ubicado y estacionado en la Parroquia Bella Vista, del Municipio Sucre del Edo. (sic) Aragua, específicamente en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Para (sic) dejar constancia expresa de (sic) daño material ocasionado al vehículo, prueba pertinente y necesaria para demostrar el nivel del impacto, producido por el exceso de velocidad que mantenía el camión, cuando estaba próximo a llegar a una intercesión en lugar poblado (…)” (Negrillas agregadas). (Folio 100).
En fecha 7 de febrero de 2022, la parte demandada se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por el actor. (Folios 102 al 105).
En fecha 8 de febrero de 2022 el juzgado a quo, decidió la oposición planteada y admitió algunas de las pruebas promovidas por las partes, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, visto los términos en que fue planteada la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, esta Juzgadora (sic) respecto a las documentales producidas con el libelo de demanda, esta Juzgadora (sic) se pronunciara (sic) sobre las mismas en la decisión de fondo de la causa. Respecto a la Inspección (sic) Judicial, (sic) este Tribunal (sic) niega la admisión, por considerar que las partes no pueden trasladar al Tribunal (sic) su carga probatoria sobre documentos que cursen en oficinas públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la carga corresponde al promovente de la prueba, gozando de un procedimiento especial tal como lo establece dicha norma. Respeto (sic) a la prueba testimonial, este Tribunal (sic) verifica que la misma no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (…)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por OSCAR (sic) ALEJANDRO DÁVILA GÓMEZ (…) apoderado judicial de GRANJA LOS MOLINOS C.A (sic) y OCEANICA (sic) DE SEGUROS C.A., contra las pruebas promovidas por la parte actora LUIS ALBERTO BANDES (…) referente a la inspección judicial y la prueba de testigo, por resultar manifiestamente ilegal e impertinente. De las pruebas documentales, presentadas por la PARTE ACTORA, se admiten, salvo su apreciación en la decisión de fondo. DE LAS PRUEBAS presentadas por la PARTE DEMANDADA, se admiten salvo su apreciación en la decisión de fondo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas (…)” (Negrillas y subrayado agregado). (Folios 107 al 114).
Luego de la última actuación mencionada, el juzgado a quo pasó inmediatamente a realizar la audiencia de juicio, en fecha 16 de marzo de 2022 (Folios 116 al 118); publicando íntegramente la sentencia en fecha 30 de marzo de 2022 (Folios 119 al 126).
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Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones, salta a la vista de quien aquí decide, que el juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, específicamente, en relación a las inspecciones propuestas por el actor, se limitó únicamente a negar la admisión de la inspección judicial solicitada al expediente administrativo No. 42C-00332-20, cursante -según sus dichos- por ante el Centro Coordinación de Transporte Terrestre Aragua, Estación Policial Cagua; omitiendo absolutamente cualquier consideración respecto a la inspección judicial, cuyo objeto recaería en el vehículo de su propiedad, el cual fue supuestamente colisionado por un camión perteneciente a la sociedad mercantil “GRANJA LOS MOLINOS C.A.”. De tal manera, es patente que la mencionada omisión generó un vicio en la presente causa, que se traduce en la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, toda vez que, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este tipo de procedimiento, el juez está obligado a providenciar los escritos de pruebas, admitiendo los medios probatorios legales y procedentes y desechando los manifiestamente ilegales e impertinentes, es decir, siempre debe haber algún pronunciamiento sobre todas las probanzas promovidas por las partes, ya sea para admitirlas o negar su admisión.
Al hilo de lo comentado, este juzgador considera menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a (…) acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes, evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen, tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil)
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la omisión de pronunciamiento en relación a una prueba debidamente promovida por la parte actora, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2022 (Folios 107 al 114), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión o no de todos los medios probatorios promovidos por las partes, luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente hasta la sentencia definitiva.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2022 (Folio 127), por el abogado Óscar Valdespino, inscrito en el Inpreabogado No. 128.816, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Bandes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.585.166, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de marzo de 2022. (Folios 119 al 126).
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2022 (Folios 107 al 114).
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión o no de todos los medios probatorios promovidos por las partes, luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente hasta la sentencia definitiva.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/
JUEZ-1-SUP-C-18.961-22.
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