I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en San Mateo y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR en fecha 2 de mayo de 2022 (folios 74), contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado el 25 de abril de 2022 (folios 69 al 73).

Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 78 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 17 de mayo de 2022 (Folio 79). Mediante auto expreso de fecha 19 de mayo de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 80).

En fecha 20 de junio de 2022 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.

En fecha 19 de septiembre de 2022, se difirió por treinta (30) días el lapso de sentencia.

II. SENTENCIA RECURRIDA

Cursa de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), decisión recurrida de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, (…) titular de la cédula de identidad número V-8.810.280, debidamente representado por su apoderado judicial abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.486 (…), contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA, C.A”, (…), en la persona de sus representantes legales ciudadanos: Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves, (…)comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional, es una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,00mts); SUR: Con el rio Aragua, callejón en medio en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho (288,00 mtrs); ESTE: En una línea de sesenta y tres metros (63,00 mts); con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo; y OESTE: En Ciento Sesenta y Cinco metros (165 mts), con inmueble que es o fue de Elías Damián Calero Díaz. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 74 del presente expediente, diligencia de fecha 2 de mayo de 2022, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, donde señaló: “(…) (Omissis) Vista la sentencia definitiva emitida por este Tribunal APELO de la misma para ante el Tribunal Superior, donde será motivada (…)”.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgador a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte que el núcleo de la misma radica en verificar la legalidad del fallo recurrido.

Se verifica del escrito libelar que la pretensión de la parte actora se circunscribe, al hecho de que la parte demandada ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA, C.A, desaloje el inmueble objeto de la relación arrendaticia; identificado así: “una porción de terreno del lote total comprendida por solo seis mil metros cuadrados del mismo aproximadamente y una (Sic) bienhechurías ubicadas o construidas dentro de dicha porción de terreno, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional; SUR: Autopista Regional del Centro, ESTE: Inmueble de [su] propiedad y Oeste: Inmueble de[su] propiedad”, con fundamento en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Destacó la parte actora en su libelo que es “propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas o construidas, las cuales son propias e inseparables del mismo, el inmueble está ubicado en el lugar denominado fundo APURICA, situado al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San mateo (Sic) y la Encrucijada, Distrito Mariño del Estado (Sic) Aragua. El lote de terreno tiene una superficie de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho metros cuadrados (28.989,00 Mts2 (Sic), aproximadamente siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,00 mts (Sic); SUR: Con el río Aragua, con callejón en medio en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho (288,00 mts (Sic); ESTE: En una línea de Sesenta y Tres metros (63,00 Mts (Sic), con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo; y OESTE: En ciento Sesenta y Cinco metros (165,00 Mts (Sic)), con inmueble que es o fue de Javier Francisco Ramos, y me pertenece según consta de sentencia de fecha 1° de octubre de 2018, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Aragua, en la que acordó (Sic) con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, quedando firme la misma y de esta manera establecida legalmente [su] propiedad sobre el inmueble de marras (…)”.

Igualmente señaló que en fecha 17 de noviembre de 2019, celebró por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en San Mateo, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A, ya identificada conviniendo un canon de arrendamiento mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) mensuales, los primeros seis meses del contrato y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150$) los restantes meses; los cuales debía pagar la arrendataria dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.

Asimismo, adujo que desde el vencimiento del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, negándose a entregarlo y dejó de “cancelar el pago del canon de arrendamiento”.

Finalmente, sostuvo que a pesar de la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento por seis (6) meses, ordenada según Decreto Presidencial N°4.577 de fecha 7/4/2021, publicado en la Gaceta Oficial N°42.101 de fecha 07/04/2021, dirigida a aliviar la situación económica derivada de la pandemia mundial del coronavirus COVID 19; en su artículo 5, el mismo decreto estableció su desaplicación en aquellos casos de reinicio de la actividad económica, con anterioridad a la expiración del término previsto, así como para los establecimientos comerciales que por su naturaleza, estuvieren operando o prestando servicio activo; y que el local arrendado se encontraba en pleno funcionamiento, por lo que considera no le es aplicable el Decreto Presidencial en cuestión.

Agotada la citación personal sin haber logrado citar a la parte demandada, se practicó la citación por carteles (folios 39 al 42), previa solicitud de la parte actora acordada por el a quo según auto de fecha 14 de septiembre de 2021.

En fecha 8 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó se designara defensor de oficio a la parte demandada; siendo designado el abogado HÉCTOR EDUARDO GUIN TOVAR (folio 44). En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 11 de noviembre de 2021 el Alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado. En fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado HÉCTOR EDUARDO GUIN TOVAR, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2021 la parte actora solicitó se citara a la parte demandada en la persona del defensor ad litem.

En fecha 1° de febrero de 2022 el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y en tal sentido:

Inició alegando haberse trasladado personalmente al domicilio de la Sociedad Mercantil arrendataria, esto es en el fundo APURICA, “situado al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, donde funciona un estacionamiento de vehículos automotores y posee un letrero donde puede leerse su denominación comercial”. Que, “una vez allí le notific[ó] a unos trabajadores del mencionado estacionamiento (…) notifi[candole]a unos trabajadores del mencionado estacionamiento el motivo de [su] visita al lugar y que [le] era urgente ubicar y conversar con los representantes legales de [esa] sociedad mercantil, vale decir los ciudadanos ARLINS FIGUERA de Cedula (Sic) de identidad V-1.296.916 y/o NELSON EUGENIO LOPEZ GONCALVES de Cedula de identidad V-11.309.077, es así como me aportaron el número telefónico del ciudadano Nelson Eugenio López Goncalves, a saber 0414-5908382, número telefónico al cual me comunique y converse (Sic) con un ciudadano que se identificó como Nelsón Eugenio López Goncalves, a quien le informe el motivo de la llamada, indicándole la existencia de la presente demanda de DESALOJO, que yo había sido designado defensor ad litem de la sociedad mercantil Estacionamiento López Figuera C.A (…), a lo cual me respondió que estaba bien que primero debería reunirse con sus socios para discutir el caso y tomar una decisión”. Finalmente, afirmó no haber podido contactar nuevamente con sus defendidos.

En razón de ello, negó y rechazó los hechos y el derecho alegado por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de demandante. Negó y rechazó que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que el hoy demandante le haya solicitado la entrega del inmueble arrendado “y [que] se sirviera presentar las solvencias respectivas”.

V. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 9 de febrero de 2022, siendo las 10:00 am, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR en su carácter de defensor ad litem, en la cual expusieron respectivamente lo siguiente: la parte demandante ratificó la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; insistió en que la sociedad mercantil demandada se encuentra ejerciendo labores en el inmueble arrendado para lo cual invocó el valor probatorio de la inspección judicial extralitem que promovió junto con el libelo. Por su parte el defensor ad litem, ratificó en todas sus partes la contestación de la demanda. Seguidamente el Juzgador en fecha 11 de febrero de 2022, fijó los hechos controvertidos, estableciendo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas pertinentes.




En fecha 18 de febrero de 2022 el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual se acogió al principio de comunidad de la prueba. En la misma fecha, el tribunal hizo constar haber remitido dicho escrito vía correo electrónico a la parte actora.

En auto de la misma fecha el tribunal a quo hizo constar que la parte actora no promovió pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2022 el a quo providenció el escrito de pruebas de la parte demandada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

VI. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de abril de 2022 siendo las 10:00 a.m se celebró la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA y el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, en sus respectivos caracteres de autos, al cabo de la cual la Jueza Dorys Castillo Toro, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de desalojo demandada por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, representado por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A., representada legalmente por los ciudadanos ARLINS FIGUERA y NÉLSON EUGENIO LÓPEZ GONCALVEZ, supra identificados; y condenó en costas a la parte demandada.


En fecha 25 de abril de 2022, la Juzgadora a quo publicó el extenso del fallo proferido por el a quo.

En fecha 2 de mayo de 2022, el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, apeló del fallo proferido por el a quo.

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De los hechos controvertidos:

Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados a determinar si el inmueble arrendado amerita reparaciones mayores que justifican su desocupación, de lo cual dependerá la procedencia de la causal “a” del artículo 40 del Decreto Ley con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

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De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar:

1. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 10 de abril de 2018, en la cual homologó el convenimiento del abogado EDGAR ÁNGEL LANZA ZORRILLA, actuando en representación de la demandada, ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, en el juicio instaurado en su contra por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, asistido por la abogada MARIANGELA ALVAREZ, Inpreabogado N°281.153; esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, tiene por cierto que el demandante de autos es el propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas ubicado en el lugar denominado Fundo APURICA, situado “al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San mateo (Sic) y la Encrucijada, Distrito Mariño del Estado (Sic) Aragua. El lote de terreno tiene una superficie de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho metros cuadrados (28.989,00 Mts2 (Sic), aproximadamente siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,00 mts (Sic); SUR: Con el río Aragua, con callejón en medio en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho (288,00 mts (Sic); ESTE: En una línea de Sesenta y Tres metros (63,00 Mts (Sic), con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo; y OESTE: En ciento Sesenta y Cinco metros (165,00 Mts (Sic)), con inmueble que es o fue de Javier Francisco Ramos”. Así se declara.
2. Con relación al contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes con vigencia desde el 14 de noviembre de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2020 con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A; este Tribunal en funciones de Alzada teniendo en consideración que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, tiene por cierta la existencia de la relación arrendaticia y las condiciones de la misma. Así se declara.
3. Con relación a la inspección extralitem practicada por el Tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2021 (folios 11 al 16), en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, jurando el solicitante la urgencia, e invocando la necesidad de hacer constar el estado o circunstancias que desaparecerían o serían modificadas por la no realización inmediata de la misma; esta Alzada advierte que en dicha inspección se hizo constar: 1. El funcionamiento de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A, 2. Que se encontraban un lote de vehículos estacionados dentro del inmueble y; 3. Que el encargado expuso que estaban laborando tanto en semana de flexibilización como en semana de cuarentena radical, conforme a los decretos del Ejecutivo Nacional; y, que no estaban estacionadas fuera del recinto ninguna grúa, pues “se encontraban buscando vehículos”; en consecuencia, esta Alzada la valora como un indicio de que la parte arrendataria no sólo continúa ocupando el inmueble sino que se encontraba desempeñando las labores inherentes a su objeto sociatario, lo cual aunado a que la parte demandada no rebatió los hechos constatados, adquiere la convicción de que efectivamente no le era aplicable a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A, la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento según las disposiciones contenidas en el decreto presidencial N° 4.577 de fecha 7/4/2021; en consecuencia, debió haber continuado pagando puntualmente las pensiones arrendaticias en la forma prevista en el contrato. Así se declara

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Siendo así las cosas, esta Superioridad considera menester señalar lo siguiente:

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

El Código Civil con relación a los contratos establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, en cuanto a la pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; este Juzgador observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual a la letra establece:

“son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas condominio o gastos comunes consecutivos…”.

En este sentido, debe este Juzgador verificar la causal de desalojo fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; al efecto, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual establece:

“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendofit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba —como hemos dicho en otro lugar— es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

Tal criterio adminiculado al texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando de manera expresa el aforismo “reus in excipiendofit actor” que equivale al principio según el cual: corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes cual es la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, el cual fue un hecho aceptado por la parte demandada y constatado en razón del contrato de arrendamiento valorado supra. Asimismo, alegó la parte actora que la parte demandada incumplió con sus obligaciones como arrendataria al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento una vez que venció el contrato, a pesar de haber continuado ocupando el inmueble.

En este nivel del análisis, corresponde a este Jurisdicente puntualizar que en el caso de marras, la falta de pago invocada, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante; por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre el arrendatario, y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal respectiva tendente a demostrar que efectivamente se liberó de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados en la forma acordada en el contrato. En consecuencia, esta Alzada considera que la causal invocada por la parte actora para demandar el desalojo del inmueble arrendado se encuentra materializada en el caso de marras. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor a dlitem de la parte demandada y en consecuencia procedente el desalojo conforme lo pautado en el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se declara.

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°54, tomo 116-A Pro, de fecha 1° de septiembre de 2003; representada legalmente por los ciudadanos: Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.296.916 y V-11.309.077, respectivamente, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en San Mateo.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en San Mateo, en consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, asistido por el abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A, representada legalmente por los ciudadanos Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves, todos plenamente identificados en autos.

CUARTO: Ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA C.A, representada legalmente por los ciudadanos Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves, todos plenamente identificados en autos, hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas de una porción de terreno comprendida por seis mil doscientos metros cuadrados (6.200 m2) de un inmueble de mayor extensión propiedad del demandante y las bienhechurías ubicadas o construidas dentro de dicha porción de terreno, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional; SUR: Autopista Regional del Centro, ESTE: Inmueble de propiedad del demandante y Oeste: viviendas y edificaciones propiedad del demandante.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo la 12:05 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC

ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.966-22