I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2022 (Folio 28, II pieza) por el ciudadano José Luis De Gregorio Azmouz Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.143.683, debidamente asistido por la abogada Paula Colli, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.895, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022 (Folios 19 al 24, II pieza) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la misma parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador observa lo siguiente:

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El presente asunto se inició mediante demanda contentiva de pretensión por prescripción adquisitiva, presentada en fecha 16 de enero de 2019, por el ciudadano Víctor Inosencio Angulo Angulo, contra el ciudadano Yussef Azmouz (+), ambos supra identificados. (Folios 1 al 4, I pieza).
En fecha 6 de febrero de 2019, el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda y ordenó la citación del demandado. Asimismo, ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en lo debatido en esta causa. (Folio 20, I pieza).
En fecha 25 de octubre de 2019, luego de realizados una serie de actos de sustanciación, constó en autos copia certificada de acta de defunción del ciudadano Yussef Azmouz (+), donde se verifica que dicho ciudadano falleció el 2 de agosto de 2007, siendo su cónyuge la ciudadana Luisa Teresa Gil de Azmouz y, sus hijos, los ciudadanos Florangel Azmouz Gil y José Luis De Gregorio Azmouz Gil. (Folios 51 al 53 y vueltos, I pieza).
En fecha 28 de octubre de 2019, el tribunal de la causa, en vista de que constaba fehacientemente la muerte del demandado y conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento y ordenó a la parte actora a:
“(…) impulsar la Notificación (sic) de los herederos del ciudadano YUSSEF AZMOUZ (…) ciudadanos LUISA TERESA GIL DE AZMOUZ (quien era su cónyuge) (…) FLORANGEL AZMOUZ GIL (hija) y JOSE (sic) DE GREGORIO AZMOUZ GIL (hijo), asimismo se ordena Librar (sic) EDICTO a los Herederos desconocidos el cual deberá ser publicado en los diarios “EL PERIODIQUITO y EL SIGLO” cumpliendo las formalidades que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 55 al 61, I pieza).

En fecha 12 de noviembre de 2019, la parte actora mediante diligencia únicamente solicitó que se desestimara la citación personal de los herederos conocidos y que los mismos fueran citados mediante edicto. (Folio 62, I pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el juzgado a quo negó lo solicitado por la parte demandante, ratificando la citación personal de los herederos conocidos y la publicación del edicto para citar a los desconocidos. (Folio 63, I pieza). No obstante lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2019, sorpresivamente y sin que mediara justificación alguna, el tribunal acordó lo previamente negado, dejando sin efecto las boletas de citación libradas, ordenando citar por “edicto a los herederos conocidos”. (Folio 64 I pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2019, la parte actora retiró el “edicto” librado a los herederos conocidos. (Folio 66, I pieza).
En fecha 3 de marzo de 2020, la parte demandante consignó catorce (14) ejemplares de publicación en prensa del “edicto” librado a los herederos conocidos. (Folios 68 al 75, I pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2020, el juzgado a quo reanudó el trámite de la presente causa, la cual había quedado suspendida por efecto de la Resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la emergencia originada por el COVID-19. (Folios 78 y 79, I pieza).
En fecha 1 de diciembre de 2020, la parte demandante consignó dieciocho (18) ejemplares de publicación en prensa del “edicto” librado a los herederos conocidos. (Folios 81 al 89, I pieza).
En fecha 9 de junio de 2021, la parte actora solicitó la designación de defensor de oficio para los herederos desconocidos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de junio de 2021. (Folios 100 al 102, I pieza).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano José Luis De Gregorio Azmouz Gil, debidamente asistido por la abogada Paula Colli, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.895, presentó escrito de contestación a la pretensión del actor. (Folios 145 al 153 y vueltos, I pieza). En esa misma fecha, el abogado Ramón Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 272.716, en su carácter de apoderado judicial de los herederos desconocidos, también consignó escrito de contestación. (Folios 210 al 211, I pieza).
En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano José Luis De Gregorio Azmouz Gil, debidamente asistido por la abogada Paula Colli, solicitó la perención de la instancia. (Folios 11 al 17, II pieza).
En fecha 21 de julio de 2022, el juzgado a quo declaró improcedente la perención de la instancia solicitada. (Folios 19 al 24, II pieza).
En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano José Luis De Gregorio Azmouz Gil, debidamente asistido por la abogada Paula Colli, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022. (Folio 28, II pieza).
En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. (Folio 45, II pieza).

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Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones las cuales son vinculantes a fin de resolver el punto controvertido de la presente apelación, esta alzada considera pertinente empezar indicando que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Negrillas nuestras).

Tal disposición establece categóricamente que desde el mismo momento en que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, el proceso se suspende ope legis mientras se cita a los herederos correspondientes. Cabe destacar que se debe dejar constancia de tal situación mediante prueba fehaciente [acta de defunción] y que la razón de la suspensión del proceso y consecuente citación de los herederos es preservar los derechos que le corresponden a éstos en consecuencia de la sucesión procesal.

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Págs. 459 y 460, manifiesta que:

“(…) La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos, si éste fuere el caso (…)
Se ha precisado en el texto de ese artículo que la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante, lo cual va más de acuerdo con el principio de presentación (art. 12) y con el principio de probidad (art. 17) (…)”

Respecto al mismo artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2002, mediante sentencia No. 00-0414, dispuso que:

“(…) ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados (…)”

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 03-0826, dejó sentado que: “(…) el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa (…)”

Así las cosas, resulta claro entonces que en las causas civiles donde se deje expresa constancia de la muerte de una de las partes, los jueces deben obligatoriamente acatar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y declarar, independientemente del estado en que se encuentre el proceso, que el mismo ha quedado suspendido hasta tanto se cite a los herederos del de cujus, los cuales por sucesión procesal adquieren derechos sobre el litigio.

Aclarado ello, se debe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia: (…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa , ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla (…)”

Igualmente el artículo 269 eiusdem dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. Así las cosas, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Siendo la perención de la instancia una institución de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: i) falta de gestión procesal, es decir, la no realización de las actuaciones tendentes para la efectiva continuación de un juicio; y, ii) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Ahora bien, explicado todo lo anterior, este juzgador debe analizar si en el presente caso procede o no la perención de la instancia solicitada por el ciudadano José Luis De Gregorio Azmouz Gil, debidamente asistido por la abogada Paula Colli. En ese sentido, de acuerdo a la narración de los actos procesales realizada en la primera parte de esta motiva, se verificó que el tribunal a quo, en fecha 28 de octubre de 2019 (Folios 55 al 61, I pieza), suspendió el trámite de la presente causa, toda vez que, constó en autos el acta de defunción certificada del ciudadano Yussef Azmouz (+), por lo que, a partir de ese momento, era carga de la parte demandante citar a los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano, con el objeto de darle continuidad al juicio. Sin embargo, salta a la vista de quien aquí decide, que el actor nunca impulsó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Yussef Azmouz (+), pues no consta en autos que tal sujeto procesal haya retirado, publicado y consignado el edicto librado a dichas personas, agregado al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente; destacando en este caso que la publicación y consignación del edicto en estas situaciones, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos del asunto. Por otro lado, respecto a los herederos conocidos, ciudadanos Luisa Teresa Gil de Azmouz, Florangel Azmouz Gil y José Luis De Gregorio Azmouz Gil, se observa que la parte demandante no impulsó la citación personal de los mismos, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino que, írritamente, instó su supuesta citación mediante “edictos”, lo cual, es un actuación manifiestamente viciada de nulidad y, por lo tanto, resulta ineficaz para producir efectos jurídicos. En este punto es oportuno destacar que conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, los edictos se libran únicamente a los herederos desconocidos, no pudiendo entonces utilizarse ese medio para la citar a personas cuyas identidades son plenamente conocidas, a los cuales se les debe citar personalmente.

En consecuencia, visto que luego de suspendida la causa como resultado de la constancia en autos del fallecimiento del demandado, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que dispone la ley para proseguirla, es decir, no impulsó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Yussef Azmouz (+), ni solicitó la citación personal de sus sucesores conocidos, este tribunal de alzada, tomando en consideración que han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses, debe declarar que operó la perención de la instancia establecida en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, este tribunal superior no puede pasar por alto que el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que había negado la perención de la instancia, lo cual representa un yerro, pues desatiende flagrantemente lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se le hace un llamado de atención a dicho tribunal para que en futuras ocasiones tramite correctamente los recursos que sean interpuestos en las causas sustanciadas en esa sede jurisdiccional, con el objeto de evitar retardos innecesarios en la resolución de las controversias.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luis De Gregorio Azmouz Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.143.683, debidamente asistido por la abogada Paula Colli, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.895, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada.

TERCERO: PROCEDENTE la perención de la instancia, en conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se considera extinguido el presente procedimiento; por lo tanto, el demandante no podrá interponer nuevamente una demanda contentiva de la misma pretensión antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:03 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA



RCGR/LC/
JUEZ-1-SUP-C-19.019-22.