I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el expediente signado con la nomenclatura: TSM-M-1.762-22, tramitado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2023, negó la apelación que interpusiera en ese juicio contra el auto dictado el 24 de febrero de 2023, en el cual “(…) En el caso de marras, es importante señalar que si bien es cierto la etapa en la que se encontraba el presente expediente para el momento en que se solicitó dichas pruebas, no era otra que la sustanciación de la cuestión previa opuesta vale decir la contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6° y Numeral 11° (lapso de prueba de las cuestiones previas) no es menos cierto que dichas pruebas solicitadas por la parte demandada enunciada anteriormente, con el objeto que se pretende probar con ellas, las mismas no ostentan relación con las cuestiones previas opuestas, por lo tanto, las pruebas promovidas por la accionada son impertinentes (…)Por lo tanto, (…) quien suscribe considera necesario declarar IMPROCEDENTE”.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
A los fines didácticos, conviene destacar que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
En igual sentido, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho (…)”.
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que la parte demandada ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por haber negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24/02/2023. Así se señala.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el auto recurrido de hecho, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 27 de FEBRERO de 2023, presentada por el representante legal de la parte demandada abogado JUAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°203.298, en el cual manifiesta “…Visto el auto dictado por este Juzgado de fecha 24 de febrero de 2023, apelo del mismo por cuanto se me ha dejado sin medio procesal para demostrar las cuestiones previas opuestas por esta representación (…)” Al respecto, quien suscribe considera necesario ratificarle a la parte demandada (apelante), que estamos en presencia de autos de mera sustanciación, sobre ello el legislador en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto (Sic) (…) sumado a ello, estamos en presencia de una pretensión de desalojo de local comercial, el cual se sustancia por el procedimiento oral (artículo 866 del Código de Procedimiento Civil), preciso es señalar lo establecido en el artículo 878 ejusdem: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario” (…) En razón de lo antes expuesto SE NIEGA oírla presente apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos (…)”.
En este sentido, conviene revisar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En palabras del maestro Rengel Romberg, “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (...) (Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151).
Lo que caracteriza estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Ahora bien, esta alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
Ahora bien, es requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído que los actos contra los cuales se recurra, ya sea que se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia, produzcan gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es forzoso para este juzgador analizar el momento en que recurrió de hecho al abogado y verificar que su recurso haya sido opuesto contra decisiones o providencias recurribles.
Así pues, advierte esta Alzada que la parte demanda recurrió de hecho tempestivamente, empero el alcance del auto proferido por el Tribunal a quo el 24 de febrero de 2023, no posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, sino que del mismo podría generar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico, por referirse a la negativa de la admisión de las pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas, contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Coligiéndose así que la característica preeminente, que distingue un auto de mero trámite de los que no lo son, es que los primeros pertenecen al trámite procedimental, no resuelven algún punto controvertido, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
En este sentido, el auto atacado por el recurrente de hecho contiene una decisión respecto a la admisión de pruebas que podría generar un perjuicio, por ello disponía la parte recurrente del recurso de apelación. Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que el Tribunal a quo debió oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL CENTRO SOCIAL Y CULTURAL “CASA DE LOS ÁNDES”; en tal sentido, esta superioridad declara PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demanda. Así se resuelve.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la demandada, SOCIEDAD CIVIL CENTRO SOCIAL Y CULTURAL “CASA DE LOS ÁNDES”, representada por el abogado Stefanovich George Romer Alexander, contra el auto de fecha 1° de marzo de 2023, dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente signado con la nomenclatura: TSM-M-1.762-22, mediante el cual negó la apelación que interpusiera la parte demandada en ese juicio contra el auto de fecha 24 de febrero de 2023.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-19.059-22
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