I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por el abogado Mario Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPE BURGUER EL C.A.”, ambos supra identificados, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 23 de marzo de 2023, luego de efectuada la correspondiente distribución, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente amparo constitucional, tal y como consta de nota que riela al folio ocho (8) del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Mario Lugo, en el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) consigno fotostato (sic) del auto de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decide sobre la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia la misma y por lo cual no tiene objeto que se siga conociendo en esta instancia (…)” (Folios 9 al 14 y vueltos).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, lo siguiente:
“(…) ocurro a objeto de interponer RECURSO O ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los actos lesivo de derechos constitucionales conformados por la violación al debido proceso, dirigido contra las omisiones judiciales en el señalado expediente No. 15.983, por la falta de tramitación de la Diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, por la cual la parte demandada interpone solicitud de regulación de la competencia, (…) y del Escrito de fecha siete (07) de febrero de 2023, por el cual la parte demandada interpone su denuncia de fraude procesal (…)” (Folios 1 al 6 y vueltos).
III. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 1, el cual textualmente señala: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional. (Tabares, H. Sistema de Amparo (2012). Ediciones Paredes. Pág. 286)
Al respecto, mediante sentencia No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas nuestras)
Vista la norma anteriormente descrita, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, este tribunal superior considera suficientemente claro que para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe existir una violación o amenaza de violación vigente a un derecho constitucional, es decir, no debe haber cesado el hecho generador de la solicitud de amparo.
Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, el amparo fue interpuesto contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien para ese momento no se había pronunciado respecto a una solicitud de regulación de competencia y una denuncia por fraude procesal, realizadas por la parte demandada (aquí actora) en el juicio contenido en el expediente No. 15.983 (nomenclatura de ese tribunal). No obstante, este juzgador observa que el abogado Mario Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignada en fecha 24 de marzo de 2023 (Folios 9 al 14 y vueltos), informó que el tribunal supuesto agraviante ya se pronunció en relación a lo reclamado, acompañando copia simple de auto de fecha 21 de marzo de 2023, con el objeto de demostrar dicha circunstancia.
En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya se pronunció respecto a la solicitud de regulación de competencia y denuncia de fraude procesal, realizados por la parte demandada en el juicio contenido en el expediente No. 15.983 (nomenclatura de ese tribunal), por lo que, tal situación, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible. Todo en conformidad con el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, debe considerarse que ha cesado la supuesta violación de derecho delatada.
Por último, este juzgador observa que en el escrito libelar la parte actora también solicitó una medida innominada, no obstante, al ser inadmisible el amparo interpuesto, resulta inoficioso realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre ese particular.
V. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por el abogado Mario Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPE BURGUER EL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 30, Tomo 52-A, en fecha 7 de mayo de 2013; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11: 00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-19.067-23.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por el abogado Mario Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPE BURGUER EL C.A.”, ambos supra identificados, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 23 de marzo de 2023, luego de efectuada la correspondiente distribución, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente amparo constitucional, tal y como consta de nota que riela al folio ocho (8) del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Mario Lugo, en el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) consigno fotostato (sic) del auto de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decide sobre la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia la misma y por lo cual no tiene objeto que se siga conociendo en esta instancia (…)” (Folios 9 al 14 y vueltos).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, lo siguiente:
“(…) ocurro a objeto de interponer RECURSO O ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los actos lesivo de derechos constitucionales conformados por la violación al debido proceso, dirigido contra las omisiones judiciales en el señalado expediente No. 15.983, por la falta de tramitación de la Diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, por la cual la parte demandada interpone solicitud de regulación de la competencia, (…) y del Escrito de fecha siete (07) de febrero de 2023, por el cual la parte demandada interpone su denuncia de fraude procesal (…)” (Folios 1 al 6 y vueltos).
III. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 1, el cual textualmente señala: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional. (Tabares, H. Sistema de Amparo (2012). Ediciones Paredes. Pág. 286)
Al respecto, mediante sentencia No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas nuestras)
Vista la norma anteriormente descrita, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, este tribunal superior considera suficientemente claro que para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe existir una violación o amenaza de violación vigente a un derecho constitucional, es decir, no debe haber cesado el hecho generador de la solicitud de amparo.
Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, el amparo fue interpuesto contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien para ese momento no se había pronunciado respecto a una solicitud de regulación de competencia y una denuncia por fraude procesal, realizadas por la parte demandada (aquí actora) en el juicio contenido en el expediente No. 15.983 (nomenclatura de ese tribunal). No obstante, este juzgador observa que el abogado Mario Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignada en fecha 24 de marzo de 2023 (Folios 9 al 14 y vueltos), informó que el tribunal supuesto agraviante ya se pronunció en relación a lo reclamado, acompañando copia simple de auto de fecha 21 de marzo de 2023, con el objeto de demostrar dicha circunstancia.
En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya se pronunció respecto a la solicitud de regulación de competencia y denuncia de fraude procesal, realizados por la parte demandada en el juicio contenido en el expediente No. 15.983 (nomenclatura de ese tribunal), por lo que, tal situación, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible. Todo en conformidad con el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, debe considerarse que ha cesado la supuesta violación de derecho delatada.
Por último, este juzgador observa que en el escrito libelar la parte actora también solicitó una medida innominada, no obstante, al ser inadmisible el amparo interpuesto, resulta inoficioso realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre ese particular.
V. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por el abogado Mario Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPE BURGUER EL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 30, Tomo 52-A, en fecha 7 de mayo de 2013; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11: 00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-19.067-23.
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