I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, ya identificado, en representación del ciudadano GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.627.866, en fecha 25 de enero de 2023, en el expediente signado con el N° 25.092 (nomenclatura interna del referido Tribunal), contra el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 23 de enero de 2023, en el cual declaró improcedente la solicitud de “nulidad” de las publicaciones de los edictos publicados por la parte actora conforme lo pautan los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que dejó sentado que para la fecha 23 de enero de 2023 la defensora ad litem designada a los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT y AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de diciembre de 2021el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua con sede en La Victoria, admitió la pretensión de partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria, y en consecuencia ordenó la citación personal de los demandados y la citación por edicto de los herederos desconocidos.
En fecha 5 de agosto de 2022 Yolanda Runke en su carácter de alguacil accidental del tribunal a quo dejó constancia de haber remitido vía electrónica las compulsas de citación a las direcciones de correo: familiarojasb@hotmail.com, aiderojas181@gmail.com, rojastibisay@yahoo.com; y de haber llamado vía telefónica a los siguientes números: 04140475488, +15612292096.
En fecha 10 de agosto de 2022 el ciudadano CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, en representación del ciudadano GUICAIPURO ROJAS LEONETT, solicitó se practicara por carteles la citación de los herederos conocidos, ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT y TIBISAY ROJAS LEONETT (folios 60 y 61). Y en diligencia aparte de la misma fecha, solicita se practique por carteles la citación del codemandado AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT (folios 62 y 63).
En fecha 12 de agosto de 2022 la Juzgadora a quo acordó la citación por carteles peticionada por la parte actora (folio 64).
En fecha 16 de septiembre de 2022 el demandante retiró los carteles librados por la juzgadora a quo.
En fecha 11 de octubre de 2022 el demandante consignó mediante diligencia dos (2) “ejemplares del Diario “EL PERIODIQUITO” (hojas completas numeradas por fecha y sección de publicación) y dos (02) ejemplares del Diario “EL SIGLO” ((hojas completas numeradas por fecha y sección de publicación), correspondientes a las ediciones del día lunes 26 de septiembre de 2022 y el día viernes 30 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive (folios 73 al 77), correspondientes a las citaciones de las ciudadanas HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT y TIBISAY ROJASLEONETT, identificadas en autos y solicitó a la secretaria del a quo fijara el cartel respectivo en los domicilios de las codemandadas.
En fecha 20 de octubre de 2022 el demandante asistido de abogado, solicitó se practicara cómputo.
En fecha 21 de octubre de 2022 el demandante asistido de abogado, solicitó se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos.
M fecha 24 de octubre de 2022, se designó a la abogada Sofía Moreno, Inpreabogado N° 263.906, cokmo defensora ad litem a los herederos desconocidos.
En fecha 25 de octubre de 2022 el demandante consignó mediante diligencia dos (2) “ejemplares del Diario “EL PERIODIQUITO” (hojas completas numeradas por fecha y sección de publicación) y dos (02) ejemplares del Diario “EL SIGLO” ((hojas completas numeradas por fecha y sección de publicación), correspondientes a las ediciones del día lunes 26 de septiembre de 2022 y el día martes 25 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive (folios 82 al 93), correspondientes a la citación del ciudadano AQUILINO ROJAS LEONETT.
En fecha 18 de enero de 2023 el abogado Carlos Luis Ampueda solicitó la nulidad de las consignaciones efectuadas por la parte actora, considerando que no cumplen con los extremos del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, “que establece que se deberá consignar ejemplar íntegro del periódico en el cual aparece publicado el cartel”.
Al respecto en fecha 23 de enero de 2023, la Juzgadora a quo negó la nulidad solicitada por la parte codemandada, y consideró que los carteles publicados cumplen con lo dispuesto en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2023 ocurrieron los siguientes eventos:
1. El demandante solicitó se designara defensor ad litem al ciudadano AQUILINO ROJAS LEONETT (folio 126).
2. El abogado Carlos Luis Gallardo Ampueda, actuando en su carácter de autos apeló del auto de fecha 23 de enero de 2023.
En fecha 30 de enero de 2023 la juzgadora a quo admitió en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte codemandada.
En fecha 31 de enero de 2023 solicitó el representante judicial de la parte codemandada, que el a quo dejara constancia de “que la parte actora en sus escritos de consignación de carteles (…) no solicito (Sic) el desgloce (Sic) por parte del tribunal, ni acompaño (Sic) los ejemplares íntegros de dichas publicaciones para luego ser agregados a los autos (…)”.
En fecha 2 de febrero de 2023 el referido abogado Carlos Luis Gallardo Ampueda insistió en lo peticionado el 31 de enero de 2023.
En fecha 3 de febrero de 2023 el a quo dio respuesta a la petición hecha por el codemandado de autos, y al respecto expuso: “la parte actora al momento de la consignación de los carteles in comento consignó ejemplares de los diarios los cuales se encuentran agregados a los autos de manera completa a los folios 19, 20, 21, 22, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, respectivamente, en los diarios ordenados como lo son (el siglo y el periodiquito), tanto en cantidad de ejemplares, contenido, intervalo de publicación entre uno y oro, por tanto expresamente este tribunal declara que los mismos han sido consignado[s] a los autos de manera íntegra cumpliendo cabalmente con la norma prevista en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara valida las publicaciones.
En fecha 17 de febrero de 2023 realizada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2023 se dieron por recibidas en este despacho las actuaciones correspondientes al presente expediente, según nota estampada por Secretaría, en ciento treinta y siete (137) folios útiles.
En fecha 28 de febrero de 2022, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 139).
En fecha 15 de marzo de 2023 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de enero de 2023, el a quo dictó auto pronunciándose respecto a dos solicitudes de nulidad planteadas por el abogado Carlos Luis Gallardo Ampueda, en su carácter de representante judicial de la parte codemandada: la primera referida al auto proferido por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2022, en el cual ordenó corregir la hora en que fue levantada el acta de aceptación y juramentación de la defensora ad litem, disponiendo que donde se lee: diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) debe tenerse como hora válida las 9:00 am, y la segunda, referida a la validez de las publicaciones por carteles consignadas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…) Vistas las diligencias (…) anteriores que rielan a los folios 68, 69 y 70, presentada por el Abogado Carlos Luis Gallardo, (…) apoderado judicial del ciudadano Guaicaipuro Rojas Leonett, parte codemandada, mediante el cual solicitó la nulidad del auto dictado en fechas 23 y 25 de noviembre de 2022 cursante a los folios 48 y 49, por cuanto se tealizó extemporánea por tardía (…) este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 25/11/22 cursante al folio 49 (…) asi mismo pidió que este Tribunal deje expresa constancia que en la presente causa no existe ninguna diligencia o escrito presentado por la defensora designada a los ciudadanos Haidee del Valle, Tibisay y Aquilino Rojas Leonett, igualmente este tribunal deja constancia que a la fecha de hoy 23/01/2023 la defensora designada no ha efectuado actuación alguna solo consta el acta la aceptación y juramentación al cargo conferido el cual este Juzgado lo tiene como válido y así se establece (…) y por último requirió la nulidad de las consignaciones efectuada por la parte actora, alusivo a los carteles cursantes a los folios 17 al 22 ambos inclusive y del 28 al 39 ambos inclusive, por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional niega dicha petición realizada por el abogado arriba identificado, por cuanto de la revisión de los carteles publicados este Tribunal ordenó su publicación conforme a los artículos 223 y 224 respectivamente”.
III
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2023 el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, en su carácter de autos expuso: “APELO formalmente, a todo evento la decisión dictada por ese digno juzgado en fecha 23 de enero del año 2023, cursante al folio 71 de la presente causa, en el cual se niega la nulidad solicitada en diligencias cursante a los folios 68 al 70 (ambos inclusive) de la presente causa. Es todo (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de la parte apelante, así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En ese sentido, el hoy apelante disponía de cinco (5) días conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para haber solicitado la revocatoria o reforma por contrario imperio del auto de mero trámite que fue dictado por el a quo el 23 de noviembre de 2022. Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Juzgador observa que se trata de una providencia que no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento de la Juez, quien lo dictó en uso de sus facultades para conducir al proceso, valiéndose de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia, que tal auto, no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo, ya que se limita a aclarar la hora en que fue levantada el acta de designación y juramentación de la defensora ad litem.
En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo Tribunal que los haya dictado si la revocatoria es solicitada dentro del lapso dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el apelante.
Respecto al alegato de extemporaneidad de la juramentación de la abogada Sofía Moreno como defensora ad litem designada en fecha 14 de noviembre de 2022, esta Alzada advierte que el auto proferido por el a quo en el que fue designada la abogada Sofía Moreno, ordenó notificarle para que compareciera ante dicho Órgano Jurisdiccional, “a las 9:00 a.m al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación y que conste en autos la misma”. Riela al pie del folio 101, firma estampada por la referida abogada Sofía Moreno, y en acta seguida de fecha 23 de noviembre de 2022, consta la aceptación y juramento de ley hecho por la referida profesional del derecho en el día correcto. Es de resaltar que con relación a la hora señalada en el acta (10:30 a.m), la cual fue corregida por auto separado por la juzgadora a quo, por auto separado, tal como fue apuntalado supra; coincide esta Alzada con el criterio manifestado por el a quo¸ pues habiendo cumplido el acto el fin para el que estaba destinado, declarar su nulidad por un error material que fue corregido de oficio y ordenar reponer la causa, sería a todas luces una reposición inútil. Así se declara.
2.
Con relación al cuestionamiento sobre la forma en que fueron consignados en el expediente los ejemplares de prensa publicados por la parte demandante [sin que haya habido cuestionamiento acerca de la validez de las publicaciones conforme al intervalo de ley y en la forma prevista por el legislador y ordenada por el a quo]; y habiendo igualmente revisado el auto proferido por el a quo en fecha 3 de febrero de 2023 en el cual textualmente expuso: “la parte actora al momento de la consignación de los carteles in comento consignó ejemplares de los diarios los cuales se encuentran agregados a los autos de manera completa a los folios 19, 20, 21, 22, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, respectivamente, en los diarios ordenados como lo son (el siglo y el periodiquito), tanto en cantidad de ejemplares, contenido, intervalo de publicación entre uno y oro, por tanto expresamente este tribunal declara que los mismos han sido consignado[s] a los autos de manera íntegra cumpliendo cabalmente con la norma prevista en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil”, esta Alzada considera absolutamente infundada la apelación hecha por el representante judicial del codemandado GUAICAIPURO ROJAS LEONETT y reafirma la validez de las publicaciones efectuadas y consignadas por la parte demandante. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Alzada confirma el auto proferido por la Juzgadora a quo en fecha 23 de enero de 2023 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, ambos identificados en autos, contra el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 23 de enero de 2023 (folio 125).
SEGUNDO: Confirma el auto de fecha 23 de enero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCG/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.054-23
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