I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS NÉLSON OROPEZA SUÁREZ, Inpreabogado N° 92.251, en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadana GRISELA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.456, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 20 de junio de 2022.
La presente demanda corresponde conocerla, previa su distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio (139), por lo que se procede a darle entrada en fecha 14 de julio de 2022, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ciento treinta y nueve (139) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, se fijó la oportunidad para presentar escrito de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el representante judicial de la parte actora, presento escrito de informe (Folios 156 al 162).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia (Folios 130 al 132) en la cual se lee lo siguiente:
“(…) Por lo que, no habiéndose cumplido con el presupuesto procesal para su admisión como lo es la conformación de la relación procesal, de conformidad con los criterios constitucionales antes esgrimido, lo previsto en los Arts 14, 146 del Código de Procedimiento Civil y Arts 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los mismos son de orden publico, para que permita la tramitación, conlleva en consecuencia inadmisible de la demanda. Y ASI SE DECIDE. “(…) Este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE FECHA 01/12/2018 y 01/06/2019, entre LA ARRENDATARIA GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL y LA ARRENDADORA KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, por no estar conformada la relación procesal, de conformidad con los criterios constitucionales y legales antes esgrimidos”.
III. DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 09 de agosto de 2022, la abogada MARIELY DE MAR ESPINOZA DEL NOGAL, presentó escrito de informes en el que sostuvo que:
“Se inicio la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02/11/2019, por ante la secretaria del Tribunal de Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua (corre inserto en el folio 01 al 07), quien por auto de fecha 19/07/2021admintio la demanda por el procedimiento oral, y consignados los fotostatos necesarios, e libró la respectiva compulsa a la parte demandada y gestionada la citación, la misma fue complementada de conformidad con lo previsto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, por el secretario en el expediente.- Agotada todas las formalidades para la comparecencia de la demandada KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Turmero Municipio Mariño, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.888.855(…) LOS ALEGATOS DE ESTE RECURSO A TODO EVENTO
1. Error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar de decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quien declaró INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE FECHA 01/12/2018 Y 01/16/2019, entre LA ARRENDATARIA GRISELDA HOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL y LA ARRENDADORA KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ (…)
(…) Se observa que en el acta que corre inserta en el folio 127 al folio 129, se señala la comparecencia de los Abogados JESUS NELSONOROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, apoderados judiciales de la parte actora y el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, IPSA Nº 94.577, defensor ad litem de la demandada, no se indica que están compareciendo al Tribunal A-quo, es decir no se indica que comparecen al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede en Cagua, con el objeto de celebrar la audiencia preliminar, y que acto está presidido por el Juez, quien dirige el proceso, no se indica ni se identifica el alguacil del Tribunal, quien debió hacer los llamados a las partes, que aunque se describe la firma de la Juez, esta no estuvo presente, ni tampoco se aprecia que la Juez, advirtiera a las partes, del termino, para fijar los términos de la Litis, ni del lapso probatorio para las pruebas al merito de la causa (…) Ahora bien, este despacho Superior puede observar, que del acta que riela en el folio 127 al folio 129, se violentan (…) principio y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela –debido proceso- y en los artículos 7, 868, 870 y 189 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en un evidente error jurídico, el entendido de que, la forma en la que debe realizar tal actuación se encuentra preceptuada en el articulo 189 eiusdem y, al no cumplirse con los extremos allí previstos, se quebrantan el principio contenido en el articulo 7 ibídem, violando la forma en la que debe realizarse el acto, además es importante destacar, que estamos en presencia de dos situaciones distintas, una es la comparecencia de las partes y la otra es la celebración de la audiencia propiamente dicha. (Vid. Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Nº 109 de fecha 16/05/2019 caso: María de Los Reyes Risso Herrada, Y/O Vid. Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Nº 318 de fecha 14/12/2021 caso: Agroinversiones Los Isleños C.A) (…)
(…) 2. Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley…”; en concordancia con los artículos 12, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/06/2022, el Tribunal de Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Cagua, produce la sentencia interlocutoria de carácter definitivo, que además de violar el articulo 189 del código de procedimiento civil al no dar tiempo a las partes a realizar las objeciones al acta de la audiencia Preliminar cito textual “… Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerara admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos” (…) Ciudadano juez Superior, en este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las partes que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, nuestra máxima Sala, ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannela y otro).
(…) Ciudadano Juez Superior, de lo anterior se desprende que en fecha 15/11/2018, la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL fue contactada por la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Turmero Municipio Mariño Estado Aragua, portadora de la cedula de identidad No. V-16.888.855, quien le notifica que el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, falleció ab-intestato y que ella era la propietaria del local comercial por herencia y documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.1134 libro del folio Real del año 2009 de fecha 21/05/2018, procedente a firma el contrato de arrendamiento en fecha 01/06/2019, la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL y la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ suscriben un ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, bajo la misma modalidad arriba denunciado , pactado el canon mensual del arrendamiento en DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250) sujetos al cambio de la tasa del día en Bolívares Soberanos, con la vigencia de seis (6) meses, contados a partir 01/06/2019 al 01/12/2019, se exigió la cantidad de deposito de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 750) cuyo monto comprende tres (3) cánones de arrendamientos, se deja constancia que la arrendadora, es propietaria del local comercial por herencia de su padre FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO, quien falleció ab-intestato prometiendo presentar la declaración sucesoral y que lo adquirió según lo señalado arriba, es decir, señala otro documento registrado diferente al señalado en el párrafo anterior. Se debe insistir, que la mencionada convención es susceptible a nulidad absoluta ya que el arrendador se esta acreditando la propiedad del inmueble sin ser el verdadero propietario, según los datos del documento de propiedad antes señalados, en la oficina de Registro el propietario sigue siendo su padre FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO, que por confesión de la ARRENDADORA KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, informo a nuestro madante, que falleció y promete presentar la declaración sucesoral de este ciudadano. Cuidando Juez, no existe documento en la Oficina de Registro con datos señalados, de fecha 01/06/2019 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.1134 libro del folio Real del año 2009 de fecha 01/06/2019, que señale como propietaria a KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ (…) Y sobre el litisconsorcio necesario y obligatorio, la Sala expuso que en el mismo “existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: Pro accione, de encomia procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal y que en presencia de ello “los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador para decidir observa:
La Juzgadora a quo declaró inadmisible la presente causa, por considerar que la parte accionante no cumplió con el presupuesto procesal para su admisión como lo es la conformación de la relación procesal, de acuerdo con los criterios constitucionales sentados en la sentencia Nº 453 de fecha 28.02.2003; ello por considerar que para dilucidar la validez del contrato de arrendamiento entre la parte accionante y la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, debía citarse a los herederos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ YALLONARDO.
Por su parte, la abogada MARIELY DE MAR ESPINOZA DEL NOGAL, en su escrito de informes sostiene que sobre el litis-consorcio necesario y obligatorio, la sala expuso que: cuando “existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez esta en la obligación de ordenar de oficio su integración y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: Pro accione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal y que en presencia de ello “los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en proceso”.
En consecuencia, la labor de esta alzada se circunscribe a revisar si la inadmisibilidad declarada por el Tribunal a quo, por no estar debidamente conformada la relación procesal, es ajustada a derecho o no.
Pues bien, la parte actora, GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL pretende la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento celebrados en fecha: 01/12/2018 y 01/06/2019 entre ella en calidad de arrendataria y la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, en calidad de arrendadora, sobre un local comercial distinguido con el numero y letra 3-A ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Empresarial Casa Grande en la calle Bolívar crece con calle Boyacá, en Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con aproximadamente trescientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (341,35 M2) con los linderos y medidas: “Norte: con fachada norte de edificio que da hacia área común que corresponde a rampa de acceso al estacionamiento y terreno que son o fueron de Isaías Carrera; Sur: con local 2-B; Este: con fachada este del edificio que da hacia la calle Boyacá y Norte: (Sic) con fachada oeste del edificio que da hacia construcción y terreno que es o fue de Augusto Correa”.
Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones que conforman el presente expediente que la pretensión de nulidad de la parte actora se fundamenta en la supuesta ilicitud de causa que originó la celebración de los contratos de fechas: 1° de diciembre de 2018 y 1° de junio de 2019 y en que las cláusulas primera, segunda, tercera y décima de estos contratos no están ajustadas al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, puesto que en su escrito libelar adujo lo siguiente:
• Que en fecha 15/11/2018, la arrendataria fue contactada por la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien le notifica que el arrendador, ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, falleció ab-intestato y que ella era la propietaria del local comercial por herencia y documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.1134 libro del folio Real del año 2009 de fecha 21/05/2018.
• Que la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, le informó a la arrendataria que el contrato realizado con el de cujus quedaría sin efecto por lo que requirió a la hoy demandante suscribir con ella un nuevo contrato de arrendamiento, como efectivamente se hizo y fue suscrito el 1/12/2018, por una duración de seis (6) meses, contados desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 1° de julio de 2019, estableciendo un canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (35$) o su equivalente en bolívares soberanos al ultimo día de cada mes, con un depósito de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 36.000,00).
• Que la hoy demandada y la demandante celebraron un “último contrato de arrendamiento” privado en fecha 1° de junio de 2019 el cual vencía el 1° de diciembre de 2019.
• Que la relación arrendaticia inició el 8 de septiembre de 2011 con los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YALLONARDO y EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO, quienes eran los propietarios del inmueble.
• Que en fecha 1° de octubre de 2017 GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL conjuntamente con el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALLO PEÑARANDA, celebraron un nuevo contrato sobre el mismo inmueble pero siendo el arrendador únicamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO.
• Que la demandada KATHERINE ASTRID RODRÍGUEZ VASQUEZ, afirmó el fallecimiento del primero de los nombrados; atribuyéndose desde entonces la condición de propietaria del inmueble arrendado y justificando por ende la celebración de un nuevo contrato.
Ahora bien, la juzgadora a quo consideró que al haber alegado la demandante el fallecimiento de quien fungía como arrendador del inmueble en el contrato de fecha 1° de octubre de 2017, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO cuya vigencia era de tres (3) años, y quien además fue señalado como copropietario del referido bien conforme las documentales que fueron anexas al libelo, debían integrarse a la litis los herederos de este último; acción que resulta lógica si se parte de la premisa que la pretensión de marras se construye sobre dos (2) contratos de arrendamientos donde la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRÍGUEZ VASQUEZ, abrogándose la condición de heredera actuó como arrendadora; lo cual conlleva a concluir que es necesario no sólo citar a los herederos del de cujus sino además al copropietario del inmueble, ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO; a los fines de dilucidar la causa lícita o no de los referidos contratos, lo cual dependerá de que esta última haya o no estado autorizada por los demás herederos del de cujus y por éste último para fungir como arrendadora; sin embargo, diciente esta Alzada que una vez advertida la situación procesal antes descrita, procediera la Jueza a quo a declarar inadmisible la pretensión contraviniendo el mandato jurisprudencial que constriñe a los jueces ordenar la integración correcta de la litis, al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa.
En efecto, la Sala de Casación Civil N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 2011-000680, caso J.M.S.A. contra Floran Treppo Bruno, mediante la cual se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:
“(…) Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A. de Martínez y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. (…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional (…)”.
En consecuencia, esta Alzada concluye que lo procedente en el caso de marras es declarar la nulidad de la sentencia proferida el 20 de junio de 2022, y reponer la causa al estado de que se cite a los herederos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO y al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO, titular de la cédula de identidad N°V-10.283.107, todo en aras de resguardar los principios pro actione y de economía procesal, en pleno acatamiento a la doctrina casacional supra transcrita. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS NELSÓN OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.251, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana GRISELDA JOSEFINA EXPINOZA DEL NOGAL, ya identificada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 20 de junio de 2022, en el expediente N° 17.797 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se cite a los herederos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO y al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO, titular de la cédula de identidad N°V-10.283.107.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ABG- ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/mp
Exp. 18.997-22
|