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En fecha 28 de febrero de 2023 (Folios 257 y 258, II pieza), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la ciudadana Diana Inés Suárez Fagre, debidamente asistida por la abogada Paula Colli, en su carácter de parte demandante, y el ciudadano Carlos Luis Andrea Nieves, quien es el demandado en el presente asunto, consignaron escrito por ante esta alzada, mediante el cual, manifestaron entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (sic) (28) de febrero de 2.023, (sic) comparecen ante este Tribunal (sic) los ciudadanos CARLOS LUIS ANDREA NIEVES (…) y con el carácter de autos expone: “DESISTO DE LA APELACIÓN interpuesta (…) y CONVENGO EN LA DEMANDA incoada en mi contra (…) Dicho esto, y con la única intención de poner fin al presente proceso OFREZCO ENTREGAR A LA DEMANDANTE el inmueble objeto del procedimiento de desalojoel (sic) cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de El Castaño, Conjunto Residencial Villas del Castaño, número 10, municipio (sic) Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua (…) Para dicha entrega solicito se me conceda ellapso (sic) de deis (06) (sic) meses continuos contados a partir del primero (1ero) de marzo de 2.023 hasta el día 31 de agosto de 2023. Presente en este acto la ciudadana DIANA INES (sic) SUARES (sic) FAGRE (…) expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por el demandado ciudadano CARLOS LUIS ANDREA NIEVES (…) Es pacto expreso entre las partes del presente convenimiento que, en caso de que para la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.023, (sic) la PARTE DEMANDADA CONVINIENTE, (sic) ya antes identificada, no procediera a la desocupación y entrega material del inmueble en los términos convenidos, esto dará derecho a la PARTE DEMANDANTE CONVINIENTE (sic) a solicitar la EJECUCIÓN DE DESALOJO FORZOSO del inmueble a costa de LA PARTE DEMANDADA (…) Ambas partes declararan en este acto que, una vez se haga efectiva la entrega material del inmueble arrendado antes identificado, en los términos expresados por el demandado de autos, no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, por lo solicitan al Tribunal (sic) homologue el presente convenimiento (…)”

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Una vez indicado lo anterior, este juzgador considera oportuno señalar que pese a los términos empleados por las partes en su escrito de autocomposición procesal, es patente que lo celebrado se refiere a una transacción judicial, pues ambas partes realizaron concesiones con el objeto de finalizar la presente controversia; a saber, el demandado de autos acordó realizar la entrega material del inmueble objeto de este procedimiento y, por su parte, la actora le concedió un plazo de seis (6) meses para la ejecución de dicha obligación.

En ese sentido, resulta oportuno aclarar, brevemente, que el convenimiento es un acto unilateral de la parte demandada, quien sin ningún tipo de condición o plazo, acepta cumplir íntegramente con la pretensión contenida en la demanda, tal y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para que el convenimiento de un demandado surta efectos jurídicos, no se requiere la participación, ni el aval de la parte demandante.

Ahora bien, el desistimiento de la “demanda”, contenido en el mismo artículo 263 eiusdem, también es un acto unilateral pero de la parte demandante, mediante el cual dicho sujeto procesal renuncia al derecho reclamado; no necesitando en ese caso, el consentimiento de la parte demandada para que surta los efectos de ley. Caso contrario ocurre si el desistimiento se limita al procedimiento, pues conforme al artículo 265 del código adjetivo civil, si ello ocurre luego de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otro lado, se encuentra la transacción y, en relación a ella, el artículo 1.713 del Código Civil, señala que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas nuestras). Adicionalmente, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Igualmente, el artículo 256 del mismo código, establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así las cosas, la transacción constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual las partes en litigio, en conjunto, pueden dar por terminado el juicio otorgándose recíprocas concesiones, lo cual tendrá fuerza de cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, se observa que las partes litigantes en esta causa, suscribieron directamente la transacción judicial supra citada, por lo que, no existe lugar a dudas que tenían facultad y capacidad de realizar dicho acto procesal. De igual modo, se verifica que el presente juicio se circunscribe el desalojo de una vivienda, materia sobre la cual, no están prohibidas las transacciones.
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En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la transacción celebrada en fecha 28 de febrero de 2023 (Folios 257 y 258, II pieza), por los ciudadanos Diana Inés Suárez Fagre y Carlos Luis Andrea Nieves, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos. V-7.017.427 y V-3.845.078, respectivamente. En consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: En virtud a la transacción llevada a cabo, se considerada terminado el presente juicio; restando únicamente que el demandado, ciudadano Carlos Luis Andrea Nieves, ya identificado, le entregue a la demandante, ciudadana Diana Inés Suárez Fagre, ya identificada, el inmueble objeto de este juicio, dentro del lapso de tiempo establecido en el mencionado acuerdo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al sexto (6to) día del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA




Exp: JUEZ-1-SUP-C-18.403-17.
RCGR/LC/