I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2020 proferida por dicho Juzgado. Realizada la distribución de causas en fecha 23 de febrero de 2022, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 92 de la 2da pieza).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 24 de febrero de 2022 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2022, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 94 de la 2da pieza).

En fecha 1 de abril de 2022 esta Alzada dejó constancia de que venció el término de informes y las partes no presentaron los mismos (folio 95 de la 2da pieza).

En fecha 31 de mayo de 2022 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 96 de la 2da pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2022 la parte actora solicitó que se dictase sentencia (folio 98 de la 2da pieza).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2020 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato interpuesta por el ciudadano Eliomar Castellanos, en contra de la ciudadana Lupe Coromoto Castillo de Guardia, ambos supra identificados, y condenó al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado vencida en juicio.

En la motivación de dicho fallo el a quo explicó que el actor pidió la nulidad del contrato por cuanto a su decir la demandada dolosamente hizo que su fallecida madre, con un firmante a ruego y sin tener claro el acto que se estaba llevando a cabo, le diera en venta un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 03, Avenida 06, No. 44, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. También señaló que todos estos hechos fueron negados en la contestación de la demanda y concluyó lo siguiente:

“… luego de analizado tanto lo dicho por el accionante en su escrito de demanda, así como también el contenido del contrato en cuestión, especialmente la nota de autenticación de éste, mediante la cual el funcionario respectivo dejó plasmado que ambas partes conocían el contenido del contrato, resulta contradictorio para este Tribunal que la parte accionante funde su pretensión en su propio desconocimiento, y en un supuesto engaño de la demandada, ya que nada probó al respecto, por lo que infiere este Tribunal que la misma estaba al tanto del contenido del contrato de venta que en ese momento se dispuso a suscribir junto con la demandada, razón suficiente para que a criterio de quien suscribe pueda determinar que dicho vicio del consentimiento no se constate en el presente caso; y el tercero de ellos, el cual consiste en emplear fuerza física o moral para obligar a una parte a realizar un acto jurídico, tampoco ha quedado demostrado en autos toda vez que la misma parte actora manifestó que de manera voluntaria le dijo al Abogado que redactara el documento de venta y voluntariamente lo suscribió (…).

En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de algunos de los elementos que originan la nulidad del contrato suscritos entre las partes hoy litigantes, aunado al hecho que al ser el objeto del contrato en cuestión de naturaleza lícita, es decir, amparado y consentido por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo a su vez la causa del mismo una contraprestación de una obligación entre los hoy litigantes, lo cual constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de todo contrato; resulta ajustado a derecho (…) determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho…” (folios 36 al 54 de la 2da pieza).

Contra dicha decisión el Abogado Fermín Cabrera, Inpreabogado No. 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 2 de noviembre de 2020 (folio 59 de la 2da pieza). En Alzada las partes no presentaron escritos de informes, según se dejó constancia por auto de fecha 1 de abril de 2022 (folio 95 de la 2da pieza).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fallo definitivo recurrido y revisado el presente expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la falta de cualidad planteada por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2018 (folios 6 al 10 de la 2da pieza), por lo que considera necesario resolver previamente tal pedimento, en virtud de que se trata de un presupuesto procesal esencial para la validez del proceso, que está estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa y constituye materia de orden público. En el caso de que se determine que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente instaurada, entonces quien decide pasará a revisar la sentencia impugnada por la parte actora a los fines de establecer si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

I

El Abogado Luis Edgardo Colmenares, Inpreabogado No. 94.443, actuando para aquella oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada, presentó en estado de sentencia un escrito mediante el cual solicitó que se declarase la falta de cualidad del actor, por cuanto a su juicio existe un litisconsorcio activo necesario conformado por el actor y su hermana Manola Esperanza Castellanos de Marín, titular de la cédula de identidad No. V-7.215.262, quienes son los herederos legítimos de su difunta madre María Asunción Castellanos, por lo que consideró que el Tribunal de la causa debió:

“… ordenar de oficio la integración del litisconsorcio, mediante el llamamiento a la causa de la hermana del demandante, o simplemente consultarle como establece la doctrina de la Sala de Casación Civil, a fin de que esta última se integrara e incluso manifestara si solicitaba o no la reposición de la causa en prevención o defensa de sus derechos y sobre todo a la celeridad que esa doctrina de la Sala ha establecido…”.

Asimismo señaló que con tal omisión judicial se quebrantaron formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de su representado al no poderse defender “… de los posibles alegatos que esgrimiera MANOLA ESPERANZA CASTELLANOS DE MARÍN…”, y que por ello se violaron los artículos 15, 206 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Citó algunos criterios de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la falta de cualidad y su declaratoria de oficio y pidió que se declarase con lugar la falta de cualidad del actor “… para sostener el presente juicio…” (folios 6 al 10 de la 2da pieza).

Ahora bien, la cualidad es entendida por el jurista Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva). Lo que significa que la institución de la cualidad interesa al orden público, por lo tanto los jueces de instancia o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de tal presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso.

Esta cualidad o legitimación a la causa puede estar atribuida a una persona individual o a un conjunto de ellas, como en el caso del litisconsorcio necesario previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que se forma cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal manera que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

En el presente caso se observa que la parte actora Eliomar Castellanos, supra identificado, pretende la nulidad del documento de compra venta celebrado entre su difunta madre María Asunción Castellanos, titular de la cédula de identidad No. V-346.217 y la parte demandada Lupe Coromoto Castillo de Guardia, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el No. 65, Tomo 119, de fecha 1 de abril de 2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 2015.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.2.1796, de fecha 15 de abril de 2015.

Igualmente afirmó en su demanda que él y su hermana Manola Esperanza Castellanos de Marín, titular de la cédula de identidad No. V- 7.215.262, son los únicos herederos legítimos de María Asunción Castellanos, quien en vida figuró en el mencionado contrato como vendedora de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Avenida 06, No. 44, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y que la demandada “… con artificios, maquinaciones y de forma dolosa logr[ó] arrancar con vicios el consentimiento de [su] ciudadana madre…”.

En casos análogos al aquí examinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 19 del 9 de febrero de 2015, Expediente No. 14-552, señaló lo siguiente:

“…En relación con este tipo de demandas [nulidad de ventas], en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro)…”. Subrayado de esta Alzada.

Como consecuencia necesaria de lo anterior puede concluirse que uno de los comuneros puede intentar todas las acciones legales conservativas de la cosa común sin necesidad de que sus copropietarios concurran con él al proceso, salvo que la ley o la voluntad de las partes dispongan lo contrario, ya que cada comunero ha de ser tenido como propietario de la cosa entera. Por tal motivo, esta Alzada considera que el actor tiene cualidad activa para ejercer en nombre propio la presente acción de nulidad, en su condición de coheredero legítimo de su difunta madre María Asunción Castellanos, según lo demostró con la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del estado Aragua que riela al folio 14 del presente expediente, por lo que se declara improcedente la solicitud de falta de cualidad planteada por la parte demandada, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II

En vista de que no prosperó la defensa anterior, quien decide pasa a resolver el fondo de lo debatido para determinar si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho.

- De los alegatos expuestos por las partes:

Conforme se expresó en el particular anterior, la parte actora pretende que se declare la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre su difunta madre y la demandada, por cuanto a su decir existen vicios en el consentimiento; negocio jurídico éste que recayó sobre un inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Avenida 06, N° 44 del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, estado Aragua y que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el No. 65, Tomo 119, de fecha 1 de abril de 2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 2015.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.2.1796, de fecha 15 de abril de 2015.

Afirmó que la demandada engañó y se aprovechó de su madre María Asunción Castellanos, quien era una persona de avanzada edad y que lo hizo mediante actuaciones dolosas, tales como: que sustrajo indebidamente los documentos de propiedad de la vivienda; que logró que su madre le confiriera un poder general de administración de todos sus bienes, el cual fue firmado por la propia abogada redactora como firmante a ruego; que consiguió que su madre le vendiera a la demandada el inmueble antes descrito con un firmante a ruego; que la demandada se dirigió con su madre a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua para denunciarlo a él por el delito de violencia; y que la demandada se identificó como hija de su madre en su acta de defunción cuando los únicos hijos legítimos son él y su hermana.

También sostuvo que en el contrato de compra venta cuya nulidad pidió se estableció que su madre, en su condición de vendedora, se encontraba en imposibilidad para firmar sin indicar en el documento cuáles eran los motivos de tal impedimento y que igualmente se señaló que ella no sabía firmar cuando en realidad poseía firma, según se observaba en el documento de venta mediante el cual ella adquirió la vivienda y de la copia de su cédula de identidad anexa a dicho documento.

Igualmente explicó que desde que su hermana se retiró del hogar él quedó cuidando a su madre hasta que lo denunció por delitos de violencia contra la mujer en fecha 23 de enero de 2012 y que por tal motivo le dictaron medidas de protección a favor de su madre y lo obligaron a desocupar el hogar y a no tener contacto con ella “… ya que se [le] podía procesar penalmente…”. Situación ésta que duró dos años hasta que el Tribunal penal competente decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 3 de diciembre de 2015, motivo por el cual regresó al hogar y se enteró de que la demandada se había llevado a su madre para un lugar desconocido e “… inici[ó] un procedimiento intimatorio contra [su] persona y en contra del resto de [su] familia para desalojar[lo] de la casa alegando que ella es la única dueña…”.

Que debido a ello la demandada lo denunció por el delito de invasión y cuando se dirigió al órgano competente para conocer de ese asunto, se enteró de que su madre había fallecido en fecha 16 de mayo de 2013 en la Urbanización San Antonio, calle No. 6, casa No. 58, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua. Por tales razones pidió la nulidad del contrato de compra venta, antes identificado, por cuanto a su criterio existen vicios en el consentimiento dado por su difunta madre María Asunción Castellano.

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el actor en su demanda y además sostuvo lo siguiente: que María Asunción Castellanos (hoy occisa) le manifestó al funcionario de la Notaría Pública que se encontraba imposibilitada para firmar conforme se desprendía de su cédula de identidad, por lo que pidió que el ciudadano Frank Ramón Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 3.847.904, firmara a su ruego colocando ella sus impresiones dactilares en señal de conformidad; que después de tres años de la venta el actor se ha dedicado a perturbar su tranquilidad; que dedicó varios años de su vida a cuidar a la señora María Asunción Castellanos; que el actor maltrataba a su madre “… le quitaba la plata de la pensión y sus documentos personales entre ellos los de la casa en conflicto…”; que ella asumió los gastos del sepelio de la señora María Asunción Castellanos debido a que ninguno de sus hijos se encontraban presentes; que el actor estaba en conocimiento de que su madre se encontraba imposibilitada para firmar, por cuanto ella obtuvo su cédula de identidad cuando vivía con él; y que el actor se enteró del fallecimiento de su madre dos años después de su deceso “… lo cual es incongruente con su alegato de ser un buen hijo, porque por mucho que la fiscalía haya dictado una medida de alejamiento de él hacia su progenitora es inconcebible que no se enterara del fallecimiento de su madre…”. Por tales motivos pidió que se desestimase la pretensión del actor y que éste desalojase el inmueble de su propiedad.

- Tema controvertido:

Vistos los alegatos expuestos por las partes, esta Alzada establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar la procedencia o no de la nulidad del contrato de compra venta, antes identificado, por vicios en el consentimiento.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior y visto que la demandada reconoció la existencia del contrato cuya nulidad se pide y además negó, rechazó y contradijo los vicios en el consentimiento señalados por el actor, esta Alzada establece que le corresponde a éste probar que el consentimiento dado por su difunta madre en el mencionado contrato, fue obtenido por la demandada de forma dolosa. Así se decide.

Del mismo modo, quien decide considera necesario advertir a las partes que el alegato sobre el pago o no del precio estipulado en el contrato cuya nulidad pretende el actor, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que atentaría contra el principio de preclusión de los actos procesales al no haber sido alegado en la demanda ni en la contestación, todo ello conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Pruebas promovidas por las partes durante el proceso:

La parte actora promovió en tiempo oportuno los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del estado Aragua, inscrita en los Libros de Nacimientos de la Prefectura Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No. 512, Tomo 2, del año 1966 (folio 14); esta Alzada observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la filiación materna entre el actor y su madre María Asunción Castellanos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

2) Copia simple y certificada de la partida de nacimiento levantada por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua e inscrita bajo el No. 1084, Tomo 2, del año 1966 (folios 15 y 58); quien decide observa que la filiación materna entre Manola Esperanza Castellanos y su madre María Asunción Castellanos no guarda relación con los vicios de consentimiento alegados por el actor, por tal motivo se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copia certificada del poder general conferido por María Asunción Castellanos a la demandada, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, bajo el No. 43, Tomo 368, de fecha 28 de diciembre de 2012 (folios 18 al 21); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal respetiva, razón por la cual se le otorga valor probatorio para probar que la Abogada Junny Lozada, Inpreabogado No. 154.665, visó tal poder y apareció como firmante a ruego de la poderdante, todo ello a tenor del artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

4) Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre María Asunción Castellano y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, bajo el No. 65, Tomo 119, de fecha 1 de abril de 2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 2015.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.2.1796, de fecha 15 de abril de 2015 (folios 23 al 44); quien decide observa que se trata de un documento privado reconocido promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la demandada; por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que en el contrato cuya nulidad pretende el actor, la vendedora manifestó no saber firmar y nombró al ciudadano Frank Ramón Romero como firmante a ruego, hecho éste que dejó constancia el Notaría en su respectiva nota de autenticación, todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

5) Copia certificada del documento de venta a plazo celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y María Asunción Castellanos, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 30/8/2007 (folios 45 al 52); esta Alzada observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar que para el 30 de agosto de 2007 la compradora María Asunción Castellanos estampó su firma en dicho documento y consignó copia de su cédula de identidad donde se evidencia su respectiva firma, todo ello de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

6) Copia certificada del sobreseimiento de la causa decretado en fecha 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 53 y 54); quien decide observa que la investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público en contra del actor no guarda relación con los vicios en el consentimiento alegado en la demanda, motivo por el cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos. Así se decide.

7) Copia certificada del acta de defunción de María Asunción Castellanos emitida por el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, bajo el No. 126, Tomo I, año 2013 (folios 55 y 56); esta Alzada observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que la madre del actor María Asunción Castellanos, falleció el 15 de mayo de 2013 a la edad de 87 años y la demandada se identificó como su única hija, a tenor del artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

8) Prueba testimonial de los ciudadanos Juan Ramón Suárez Astudillo, Manuel Enrique Mijares, Hildemaro José Guanipa y Luis Jairo Montesa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.177.287, V-7.184.028, V-4.565.519 y V-9.610.621 respectivamente, que se llevó a cabo en los actos de deposiciones de fecha 10 de julio de 2017 (folios 201 al 205 y 207 al 2013); esta Alzada observa que los testigos son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al actor y a su madre, según se desprende de la primera y segunda pregunta formuladas por el actor promovente; sin embargo, con respecto a las preguntas relacionadas con los hechos controvertidos los primeros tres testigos no dieron razón fundada de sus dichos y el último testigo manifestó que no tenía conocimiento del contrato de venta cuya nulidad se pretende en el presente proceso. En efecto, se desprende de sus declaraciones lo siguiente:

-Testigo Juan Ramón Suárez Astudillo, antes identificado:

“… ¿DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la señora MARIA ASUNCIÓN CASTELLANOS podía y sabía firmar? EL TESTIGO CONTESTÓ: si se y me consta que ella sabia y podía firmar…”.

- Testigo Manuel Enrique Mijares, supra identificado:

“…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que tuvo de la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabe y le consta que esta ciudadana sabía escribir, leer y podía y sabía firmar?. EL TESTIGO CONTESTO: si me consta que sabía leer y podía y sabía firmar…”.

- Testigo Hildemaro José Guanipa, antes identificado:

“… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que tuvo de la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabe y le consta que esta ciudadana sabía escribir, leer y podía y sabía firmar?. EL TESTIGO CONTESTO: si me consta que sabía leer y podía y sabía firmar…”.

- Testigo Luis Jairo Montes, supra identificado:

“… PRIMERA PREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga el testigo, de que manera se enteró de la venta de la casa objeto de esta controversia judicial? (…). EL TESTIGO CONTESTO: Es que yo no me he enterado de que esa casa la vendieron…”.

De las respuestas de los testigos antes citados, quien decide observa que los mismos no explicaron de qué manera tenían conocimiento de que María Asunción Castellanos sabía firmar ni de la existencia del documento de compraventa cuya nulidad pide el actor (en el caso del último testigo). Por lo tanto, tales declaraciones testimoniales se desechan del proceso a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9) Prueba testimonial del ciudadano Richard Enrique García Cerrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.250.139, quien decide observa que el acto para su deposición se declaró desierto en fecha 10 de julio de 2017 (folio 206); por tal motivo se desecha del proceso al no constar en autos su declaración. Así se decide.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:

1) Copias simples y certificadas del contrato de compra venta cuya nulidad pide el actor (folios 104 al 135, 144 al 155 y 167 al 181); esta Alzada observa que dicho documento fue valorado anteriormente, cuya apreciación se da aquí por reproducida. Así se decide.

2) Copias simples de los siguientes documentos: liberación de la clausula opcional de fecha 3 de diciembre de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Vivienda (folio 136); solicitud de constancia de vivienda principal de fecha 11 de agosto de 2015 (folio 137); medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 138 y 139); denuncia penal formulada por la demandada en fecha 29 de agosto de 2016 y medidas de protección y seguridad dictadas a su favor por la Fiscalía 25° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer (folios 140, 141 y 162); certificado de solvencia municipal de fecha 31 de diciembre de 2015 (folio 146); solvencia de inmueble emitida por Hidrocentro de fecha 4 de marzo de 2015 (folio 157); plano de mensura de fecha 5 de marzo de 2015 emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 158); constancia de inscripción catastral de fecha 5 de junio de 2013 (folio 159); factura No. 000041 de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 163); acta y certificado de defunción de María Asunción Castellanos (folio 164); quien decide observa que el actor impugnó tales instrumentales en el lapso de oposición a las pruebas mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 183), por cuanto fueron promovidas por la demandada en copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se desechan del proceso en vista de que la parte a quien le fueron opuestas las impugnó de forma válida. Así se decide.

3) Copia certificada de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de María Asunción Castellanos por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 160 y 161); esta Alzada observa que tales medidas de protección no guardan relación con los supuestos vicios en el consentimiento alegado por el actor, por lo que dicha documental se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Prueba testimonial de los ciudadanos Andrés Reinaldo Rojas y Yilda Coromoto Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.257.059 y V- 13.352.915 respectivamente; quien decide observa que el acto para sus deposiciones se declararon desiertos en fecha 18 de julio de 2017 (folios 213 y 214); por tal motivo se desecha tal medio probatorio del proceso al no constar en autos sus declaraciones. Así se decide.
5) Prueba testimonial del ciudadano Frank Romero Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.847.904, la cual se llevó a cabo el 18 de julio de 2017; esta Alzada observa que la demandada pretende demostrar que dicho testigo es la persona que firmó a ruego en el contrato de compra venta cuya nulidad pidió el actor, sin embargo, la ley prohíbe la admisión de este medio probatorio cuando se pretenda contrariar, alterar o justificar lo expresado en una convención, por tal motivo se desecha del proceso por su manifiesta ilegalidad conforme al artículo 1387 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, valorado previamente el material probatorio aportado al proceso esta Alzada advierte que conforme a la distribución de la carga probatoria, le correspondía al actor probar que el consentimiento dado por su difunta madre en el contrato de compra venta cuya nulidad pidió en la presente causa, se encontraba viciado por actuaciones dolosas realizadas por la demandada. Específicamente señaló que el hecho de que existan firmantes a ruego -tanto en el poder conferido por su madre a la demandada, como en el contrato objeto de nulidad- cuando ella sabía firmar, así como el hecho de que la demandada aparezca identificada como hija en el certificado de defunción de su madre cuando el actor y su hermana son los únicos herederos legítimos, constituyen a su juicio maquinaciones dolosas para engañar y obtener el consentimiento viciado de su madre, quien figuró en aquel contrato como vendedora.

En este orden de ideas en pertinente precisar que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato a tenor del artículo 1141 del Código Civil y el mismo consiste en las diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se complementan recíprocamente. (Emilio Calvo Baca (2012). Código Civil venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra. Editorial Artes. Caracas: Venezuela, pág. 423).

También señala la ley que si esa manifestación de voluntad expresada por alguno de los contratantes para formar el contrato, ha sido dada a consecuencia de un error excusable, o arrancada por violencia o sorprendida por dolo, puede la parte víctima pedir la nulidad de dicho contrato, tal como lo señala el artículo 1146 ejusdem. Po lo tanto, el dolo constituye uno de los vicios del consentimiento que debe ser alegado y probado en el proceso para que proceda la acción de nulidad.

En este sentido, la doctrina ha definido el dolo como:

“…cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…”. (Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta. Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, págs. 202 y 203).


Por su parte, el artículo 1154 del Código Civil establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, págs 179 y 180).

De allí que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya sea para aceptarlo o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado.

En el presente caso, quien decide observa que el actor no probó las maquinaciones fraudulentas que supuestamente realizó la demandada para obtener el consentimiento de su difunta madre María Asunción Castellanos en el contrato cuya nulidad pretende. En efecto, se evidencia del análisis de las pruebas supra valoradas, que el actor simplemente demostró que su madre podía firmar para el año 2007, fecha en la cual ella adquirió el inmueble que posteriormente le vendió a la demandada, conforme se observa del documento de venta a plazo que riela a los folios 47 al 52; pero no probó que ella podía firmar para los años 2012 y 2013, fechas en las cuales la madre del actor confirió poder general a la demandada y celebró contrato de compra venta (hoy cuestionado por nulidad).

De manera que el actor no desvirtuó la declaración hecha por el funcionario público de la Notaría Quinta de Maracay del estado Aragua, en la que dejó constancia en el acto de autenticación del contrato cuya nulidad se discute en la presente causa, que la vendedora no sabía firmar y por ello nombró a un firmante a ruego, además que en la copia de la cédula de identidad anexa a dicho contrato se constata claramente que María Asunción Castellanos (vendedora y madre del actor) se encontraba “IMPOSIBILITAD[A] PARA FIRMAR” (folios 23 al 34). Y con relación al alegato del actor referente a que la demandada se identificó como hija en el acta de defunción de su madre, esta Alzada considera pertinente advertir que este hecho por sí solo no constituye dolo que vicia el consentimiento, tal como se explicó anteriormente. Por lo tanto, quien decide comparte las conclusiones a que arribó el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, por cuanto se verifica que el demandante no demostró los hechos constitutivos de su pretensión de nulidad de contrato. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, se confirmará dicha decisión en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fermín Cabrera, Inpreabogado No. 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ELIOMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.241.253, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo definitivo. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato interpuesta por el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.241.253, representado judicialmente por el Abogado Fermín Cabrera, Inpreabogado No. 24.198, en contra de la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.551.233, representada judicialmente por el Abogado Miguel Atilio Araujo, Inpreabogado No. 39.894.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
El Secretario

Alexander Mendoza


RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.925-22