REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
211 º y 164 º
PARTE ACTORA: ALBERTO CISNEROS-LAVALLER, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.715.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.872.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, anotado bajo el Nº 23, Tomo 99-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI RIGUAL, PABLO PALADINO MATA, VERONICA PALACIOS HURTADO Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.457, 35.759, 79.916, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2022-000205.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano ALBERTO CISNERO-LAVALLER contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 08/03/2023, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día15/03/2023, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
DE LAS ACTUACIONES
Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto de fecha 29/04/2021 (Ver folio 159 de la pieza principal Nº 4), el a-quo en acatamiento a la sentencia de fecha 18/06/2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la auxiliar de justicia Alisson Ríos Hernández (Ver folios 02 al 15 de la pieza Nº 3).
En fecha 07/06/2022, la experto in comento, consignó experticia complementaria del fallo. (Ver folios 163 al 167de la pieza principal Nº 4).
En fecha 20/09/2022, la representación judicial de la parte actora, impugna la experticia complementaria del fallo (reclama). (Ver folios 180 al 186 de la pieza principal Nº 4).
En fecha 27/09/2022, el a quo mediante sentencia declara sin lugar el reclamo de la experticia formulado por la representación judicial de la parte actora, (Ver folio 187 al 192 de la pieza principal Nº 4).
En fecha 04/10/2022, la representación judicial de la parte actora se da por notificada y a su vez apela (tempestivamente) de la precitada decisión. (Ver folios 194 y 195 de la pieza principal Nº 4).
En fecha 02/12/2022, el a quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes. (Ver folio 200 de la pieza principal Nº 4).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:
La representación judicial de la parte actora apelante señaló que recurrían en virtud que el a-quo decidió erróneamente el tema relativo a la experticia complementaria del fallo objeto de ejecución; señalo que en la fase de conocimiento del caso terminó en el año 2008, y que con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó firme, así como la condenatoria de algunos conceptos; que la demandada en ningún momento a dado cumplimiento a la sentencia ordenada en el presente juicio, y en virtud de ello, su representado como mecanismo de defensa ha solicitado en dos oportunidades la actualización de las experticias, que hasta el año 2019, las experticias realizadas en el presente juicio por lo métodos tradicionales, es decir, indexación utilizando el índice de precio a los consumidores establecidos por el Banco Central de Venezuela, dichos mecanismos funcionaban, y que la experticia complementaria del fallo presentada en el año 2019, arrojaba un monto de trescientos mil Dólares; asimismo señaló que en el año 2022, en virtud que la demandada hasta la fecha seguía sin dar cumplimiento a la sentencia, dicha representación solicitó una nueva actualización de la experticia y que para su sorpresa el nuevo monto arrojaba en la experticia la suma de novecientos dólares, lo cual a su criterio el monto condenado se ha pulverizado la acreencia laboral de la cual gozaba su representado; igualmente señaló que la experta contable al momento de calcular las indexaciones y los intereses de mora, la misma los aplicó nuevamente de una manera equivocada al incumplir con el artículo 92, ya que la misma se limitó a aplicar de forma lineal sin interrupción el índice inicial desde el año 2006 hasta el año 2020, sin considerar que ya había una experticia del año 2019 la cual quedó firme, y que dicha experta ha debido capitalizar el monto obtenido por los intereses de mora e indexación al año 2019, es decir, sumar dichos montos al capital del año 2006 y que sobre ese gran monto volver a realizar indexación e interese de mora desde el año 2019 hasta la presente fecha; por otro lado señaló que en nuestra república tenemos una unidad de valor legal como es el Petro, y que el Ejecutivo favorece su aplicación; señaló que el Tribunal omitió el trámite esencial establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicita de forma subsidiaria que se decrete la reposición de la causa, en el estado de que el Tribunal de primera instancia se sirva dar cumplimiento nuevamente al tramite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el a-quo proceda a nombrar a dos expertos contables para oír y debatir con los mismos el criterio a tomar en cuenta; por último señaló que la aplicación del Petro en materia judicial, ya tiene cierta tradición en nuestro país, y hace referencia a las sentencias 1.112 de fecha 01 de noviembre del 2018 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia número 285 del 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia numeró 081 de fecha de fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, señaló que el Petro está vigente en Venezuela debido al decreto Constituyente de fecha 09 de abril de 2018, publicado en gaceta oficial Nº 100.370, por lo que solicitan que el Petro sea utilizado como unidad de valor en moneda de cuenta, es decir que se tome en cuenta el Petro como una forma de hacer la indexación; por ultimo solicita a este Tribunal de alzada que se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y que se ordene nuevamente a realizar la experticia complementaria del fallo, utilizando el Petro para el calculo de la indexación del monto condenado, o en su defecto, que se reponga la causa al estado de que el Tribunal ejecutor realice los tramites previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, actuó o no ajustado a derecho, al decidir (con la ayuda técnica del experto – auxiliares de justicia -) lo relativo a la impugnación (reclamó) de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte actora. Así se establece.-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PREVIAS.
a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.
b) Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
c) Igualmente se observará lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
II
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE
Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar que los parámetros acordados en la sentencia de fecha 08/04/2005 (sentencia a ejecutar), dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 07/08/2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación como fue acordado en la sentencia definitivamente firme, hasta la fecha efectiva del pago, para no vulnerar la cosa juzgada, respetando el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que la demandada es una empresa del estado venezolano, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.
Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:
“ (…).
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)”.
Ahora bien, el a quo en la decisión hoy recurrida, en cuanto al punto que nos interesa, estableció: “…CUARTO: Se ordena a la demandada al pago de Intereses de Mora, se dictamina que es pertinente su pago sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que va a ejecutar, tendrá como norte las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, todos los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestación de Antigüedad.
QUINTO: Se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre las bases de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante…” siendo que luego se observa que la auxiliar de justicia a la hora de realizar los cálculos para los conceptos condenados, y siguiendo los parámetros establecidos en las sentencias supra señaladas, dicha experta contable toma la misma metodología en la experticia realizada en fecha 2019, la cual se encuentra definitivamente firme.
IV
DE LA APELACIÓN
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, esencialmente, señaló que discrepaba de lo decidido por el a quo, ya que el mismo decidió erróneamente el tema relativo a la experticia complementaria del fallo objeto de ejecución; dado que la fase de conocimiento del caso terminó en el año 2008, y que la demandada en ningún momento a dado cumplimiento a la sentencia ordenada en el presente juicio, sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, y en virtud de ello, su representado como mecanismo de defensa ha solicitado en dos oportunidades la actualización de las experticias, las cuales han sido realizadas hasta el año 2019 por lo métodos tradicionales, utilizando el índice de precio a los consumidores establecidos por el Banco Central de Venezuela, y que la experticia presentada en el año 2019, arrojaba un monto de trescientos mil Dólares, y que en el año 2022 en virtud que la demandada hasta la fecha seguía sin dar cumplimiento a la sentencia, solicitó una nueva actualización de la experticia dando como resultado la suma de novecientos dólares Americanos lo cual a su criterio el monto condenado se ha pulverizado la acreencia laboral de la cual gozaba su representado, ya que la experta contable al momento de calcular las indexaciones y los intereses de mora, la misma los aplicó nuevamente de una manera equivocada al incumplir con el artículo 92, por cuanto la misma se limitó a aplicar de forma lineal sin interrupción el índice inicial desde el año 2006 hasta el año 2020, sin considerar que ya había una experticia del año 2019 la cual quedó firme, y que dicha experta ha debido capitalizar el monto obtenido por los intereses de mora e indexación al año 2019, sumar dichos montos al capital del año 2006 y que sobre ese gran monto volver a realizar indexación e interese de mora desde el año 2019 hasta la presente fecha; igualmente señaló que en nuestra república tenemos una unidad de valor legal como es el Petro, y que el Ejecutivo favorece su aplicación, ya que el Tribunal omitió el trámite esencial establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, solicita de forma subsidiaria que se decrete la reposición de la causa, en el estado de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva dar cumplimiento nuevamente al tramite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el a-quo proceda a nombrar a dos expertos contables para oír y debatir con los mismos el criterio a tomar en cuenta; por último señaló que la aplicación del Petro en materia judicial, ya tiene cierta tradición en nuestro país, y hace referencia a criterios de la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación y la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, por lo que solicita que el Petro sea utilizado como unidad de valor en moneda de cuenta, es decir que se tome en cuenta el Petro como una forma de hacer la indexación; por ultimo solicita a este Tribunal de alzada que se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y que se ordene nuevamente a realizar la experticia complementaria del fallo, utilizando el Petro para el calculo de la indexación del monto condenado, o en su defecto, que se reponga la causa al estado de que el Tribunal ejecutor realice los tramites previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, al verificarse las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que la experticia complementaria del fallo impugnada, cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 08/04/2005 (sentencia a ejecutar), dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 07/08/2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación como fue acordado en la sentencia definitivamente firme, hasta la fecha efectiva del pago, para no vulnerar la cosa juzgada, respetando el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que la demandada es una empresa del estado venezolano, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales; dicha auxiliar de justicia, procede de esa forma a realizar los cálculos de los intereses de mora y su respectiva indexación, tomándose en cuenta como fecha el 01-05-2019 hasta el 30-04-2022, fecha en la que se encuentra publicadas las tasas de intereses por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la tasa de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se realizaron las respectivas operaciones aplicando la reconversión monetaria con la sustracción de los 6 dígitos, arrojando como resultado un total de intereses de mora de Bs.D. 4.462,99. Visto lo anterior, y analizado dicho punto, este Juzgador puede apreciar que la experticia impugnada, cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 08/04/2005, la cual se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la aplicación del Petro para que sea utilizado como unidad de valor en moneda de cuenta, es decir que se tome en cuenta el Petro como una forma de hacer la indexación. Este Juzgador al respecto, le señala al apelante que la sentencia dictada en fecha 08/04/2005, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 07/08/2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…CUARTO: Se ordena a la demandada al pago de Intereses de Mora, se dictamina que es pertinente su pago sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que va a ejecutar, tendrá como norte las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, todos los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestación de Antigüedad. QUINTO: Se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre las bases de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante…”; sentencia la cual se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, mediante sentencia Nº de fecha 22/11/2022, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, la recurrente en casación señala que el juez de alzada violó la cosa juzgada de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al condenarla en el pago de las costas procesales por haber convenido en la demanda, no obstante no haber sido condenada al pago de las costas procesales en el auto que homologó el convenimiento realizado por las demandadas.
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute,
sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”
Visto lo anterior, se tiene por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, puesto que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes; de tal manera mal podría se tome en cuenta el Petro como una forma de hacer la indexación, dado que se estaría allanado la cosa Juzgada, resultando imposible para este Juzgado, ordenar que el cálculo de los montos condenados en alguna moneda extranjera o criptomoneda. Así se establece.
Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la parte apelante, este Juzgado informa a la parte actora apelante, que la designación de los dos (02) expertos contables, señalados por la Ley, a los fines de que orienten al juzgado ejecutor sobre si la experticia complementaria del fallo fue realizada de manera correcta o no, solo aplica a la denominada “experticia complementaria del fallo”, es decir, a la primera experticia que realiza el experto contable designado para tal fin, en este caso, el objeto del reclamo es una actualización de la experticia complementaria del fallo del realizada en fecha tres (03) de junio del año 2019, razón por la cual, le corresponde al juzgado ejecutor determinar si la referida actualización fue efectuada en los términos de la sentencia y se aplico correctamente los métodos para la realización de la misma, en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora apelante.
En tal sentido, y en virtud de lo resuelto supra, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se confirma la sentencia de primera instancia. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Cutolo Alvarado Ángelo Francesco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARI
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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