REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º
Asunto Nº AP21-R-2015-000450
Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000270
RECURENTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MIRIAM CONTRERAS abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 54.000.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE Nº 515-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, la cual ordenó CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el expediente administrativo Nº 023-10-01-01885, en contra de la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torre B.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
TERCERO BENEFICIARIO: ESPAÑA BARCINILLA EDILSA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.592.479.
ASISTENCIA JUDICIAL PRESENCIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.075.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 07 de junio de 2022, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fondo de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE “B”(…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA (…)”.
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad quien por auto dictado en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), da por recibida la presente causa, y vista la Sentencia Nº 795 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ordenó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., de la Sentencia dictada el 06 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia (…)”.
Ahora bien, este Juzgado dictó auto en fecha 8 de julio de 2022, mediante el cual señaló que, habiendo transcurrido por demás el lapso de diez (10) días de despacho señalado en el artículo 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como carga procesal de la parte apelante, consignar dentro de dicho lapso un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenten su apelación, se verificó que en legajo de las actuaciones, no corría inserto ningún escrito de fundamentación consignado en el lapso antes mencionado, así como, tampoco corría en autos contestación de apelación alguna presentada por el beneficiario de la Providencia Administrativa; lo cual debería acarrear la consecuencia jurídica de desistimiento establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que pueda alegarse en ningún caso, carencias de acceso al legajo documental por cuanto la apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada Miriam Contreras, tuvo acceso al expediente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), e incluso consignó en esa misma fecha copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante de quince (15) folios útiles.
Sin embargo, en acatamiento de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 795 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) donde ordenó al Tribunal Superior que por distribución le correspondiese conocer de este asunto se “pronuncie sobre el recurso de apelación y se dicte sentencia en el mismo”; este Tribunal tomó como valido y/o vigente por versar sobre la misma materia, a los fines del pronunciamiento en el presente recurso de apelación, el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el cual riela de los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza numero 2 en el presente asunto; y asimismo, se fijó los treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente, en cumplimiento del artículo 93 de la LOJCA.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2022 suscrita por la abogada Miriam Contreras inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.000, apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual expresó: “(…) de la revisión del expediente observo que consta un auto de fecha 13-06-22 mediante el cual se recibe el expediente y posterior un auto de fecha 08-07-2022 mediante el cual se fija oportunidad para dictar sentencia; no obstante observo que no hay un auto de admisión que indique el abocamiento y la notificación de las partes conforme a derecho (...)”. Y por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), fue acordada mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el Nº 0113-2022; debe advertirse con toda diligencia que el susodicho acto de admisión referido por la solicitante, corresponde a la instancia remitente de la controversia, es decir, a quien proviene el fallo apelado, cuya insurgencia fue admitida mediante la manifestación judicial de oír dicha apelación, no obstante se haya hecho uso de la palabra “oír” y no así “admitir” las cuales, a tenor de lo previsto en los artículos 87 al 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son actos procesales de la instancia apelada y no de esta Alzada. Asimismo, este Juzgado dejó constancia, y así quedó establecido, que el presente recurso de apelación ya fue admitido mediante el tramite procesal de “oír la apelación” por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015 en acatamiento al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consta en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza Nº 2 del expediente y que incluso ha sido revisado constitucionalmente por el Tribunal Supremo de Justicia; y de esta manera, no cabe retroversión, repetición, ni ninguna otra forma de reposición inútil de un acto procesal que ya ha alcanzado su fin legal y constitucional, ergo, desestimable la solicitud de que se dictase nuevamente auto de admisión.
Aclarado lo anterior, y en cumplimiento de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la tramitación del presente recurso por un Tribunal Superior distinto del Juzgado Superior Octavo (8º) de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; me ABOQUÈ al conocimiento de la presente causa y por lo tanto este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines del resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, así como, oficios al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, tomando en cuenta que en fecha 31 de enero de 2023, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo de la apertura del año judicial 2023-2024; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
-I-
DE LA COMPETENCIA
En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.-
- II-
DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN
La Representación Judicial de la parte recurrente en nulidad en su escrito de fundamentación de apelación señaló que el Juez A Quo incurrió en la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al dictar una sentencia contradictoria y de imposible ejecución, ya que no hizo el debido análisis de la situación expuesta con los argumentos de hecho y de derecho que hacen viable el requisito de nulidad, estableciendo de forma errada la relación laboral de la trabajadora residencial con la comunidad de copropietarios sometida al régimen de propiedad horizontal, quienes son los entes que contratan y quienes a través de las planillas de liquidación del condominio, todos y cada uno de los copropietarios pagan su salarios, de manera que no queda duda que el patrono de una trabajadora residencial es la comunidad de copropietarios, pues es con ellos con quien contrata y con quienes tiene relación de dependencia, cumple horarios y paga sus servicios; ahora bien, cuando el A quo señaló en forma indistinta que tanto la junta de condominio como el administrador pueden darle cumplimiento a la providencia administrativa incurre en un error que desemboca en una incongruencia, ya que no es posible que dos entes distintos puedan ser patronos a la vez de una misma trabajadora, bajo la premisa de que uno reengancha y el otro paga, ya que en principio la obligación del reenganche y pagos de salarios caídos le corresponde en forma directa al patrono. Asimismo, por cuanto las comunidades de copropietarios están sometidas al régimen de la propiedad horizontal por carecer de personalidad jurídica, el legislador a dispuesto la figura de administrador a los fines de generar la representación de la comunidad de copropietarios, pero nunca se tendrá por efecto de ello la legitimidad de causa, razón por la cual nunca podrá ser patrono de una trabajadora residencial, ya que dicho administrador obra a favor y por cuenta de la comunidad en calidad de mandato, por ello mal podría interpretar o entender el A Quo que el administrador por actuar como mandatario de la comunidad podría darle cumplimiento a la providencia administrativa con lo cual le endilgó la condición de patrono que no tiene; en consecuencia, la contradicción en la que incurre el A Quo no deviene solo de su errada interpretación de norma si no de los mismos hechos, ya que consta en autos que la trabajadora residencial hace el señalamiento en cuanto a quien es la persona que su entender es el patrono, indicando que es la Junta de Condominio de la Torre B de las Residencias Sala, con lo que rectificó y excluyó a la administradora Danoral C.A.
Que a la fecha se tiene la existencia de dos sentencias en la que una declara sin lugar la acción de amparo para el reenganche y pago de salarios caídos, donde se determinó que la empresa Administradora Danoral C.A., no es mas que el representante de la comunidad y que solo tiene una legitimación de proceso, lo que demuestra que no es patrono por lo que no pudo reenganchar a la trabajadora; y la sentencia hoy objeto de apelación en la que al declarar sin lugar el recurso de nulidad deja vigente la providencia administrativa Nº 515-2011 en la que se ordena a la Junta de Condominio Torre B y a la Administradora Danoral C.A., el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que adolece dicha sentencia objeto de la presente apelación del vicio de imposible ejecución previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que el A Quo incumplió los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solo silencio el petitorio referido a la cosa juzgada, no hizo pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, sino que hace una apreciación sesgada de todo lo alegado, por cuanto solo se limitó a impartir valor probatorio con lo establecido en la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar cuales con los elementos de convicción que dieron base para determinar y declarar sin lugar el recurso de nulidad; así como, las actas de fecha 06 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010 en la cual la trabajadora señaló quien es su patrono; pruebas cuya valoración y análisis fueron totalmente silenciadas como de igual forma fue silenciada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo Superior en fecha 06 de mayo de 2013 en el expediente AP31-R-2012-144, la cual fue agregada a los autos en copia certificada lo que evidentemente lesionó gravemente el debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente; en ese sentido, la referida sentencia causaba cosa juzgada en la presente causa, ya que la misma determinaba que la empresa Administradora Danoral C.A, no era el patrono de la trabajadora residencial, cuya sentencia fue el resultado del amparo que por efecto del reenganche y pago de los salarios caídos interpuso la trabajadora residencial en contra de la Administradora Danoral C.A., en el cual fue declarado sin lugar determinándose con total certeza que la referida empresa no era la patrona de la trabajadora incidiendo en las resultas de la presente causa al tratarse de una cosa juzgada.
También, el A Quo consideró improcedente el vicio alegado basado en la supuesta “participación activa del patrono”, hecho este que no determina el vicio y ello es consecuencia de la falta de valoración de las pruebas, ya que solo se limitó a enunciar los documentos sin establecer la relación entre la prueba y los hechos y con ello si las desechaba o las consideraba, a fin de valorarlas para así llegar a un pronunciamiento claro y preciso.
Igualmente alegó, que al no haber realizado el A Quo la debida motivación de la sentencia por no haber valorado correctamente las pruebas y haber silenciado el petitorio referido a la cosa juzgada que incidía sobre la presente causa es claro que la referida sentencia no se realizó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ya que se evidenció del cuerpo de la misma como el Juez de Instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la representación judicial de la recurrente en nulidad.
Siendo no menos gravoso, con base al principio de la exhaustividad del fallo, el punto previo de la sentencia relacionado sobre el grave error en el que incurre el órgano administrativo al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aun cuando no fue traído a los autos el expediente administrativo por quien tenia la carga procesal que era el órgano administrativo, a pesar de haberlo indicado no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley, y ASI LO SOLICITÒ.
-III-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN
No consta en autos contestación de la apelación alguna, en el lapso establecido para ello o fuera del mismo.
-IV-
DEL FALLO APELADO
“Ahora bien aplicando las normas anteriormente transcritas, y aplicándolas al caso de marras, la junta de condominio Salas torre B, funge por mandato legal, como el patrono de la trabajadora, asimismo, la empresa Administradora Danoral C.A en su condición de administradora del condominio Salas torre B, actúa por mandato de la asamblea de propietarios la cual ejerce sus funciones a través de la Junta de Condominio, siendo una de sus atribuciones, cuidar el correcto manejo de los fondos del Condominio, puede perfectamente encargarse de canalizar el pago de los salarios caídos en nombre de la junta de condominio Salas torre B, quien es el ente patronal directo de la trabajadora, en consecuencia, no se observa en el expediente elemento alguno que sustente las delaciones expuestas por la demandante en nulidad, en cuanto al vicio de imposible cumplimiento, razón por la que es forzoso para quien juzga declarar improcedente el vicio alegado. Así se decide.-
“omissis”
“En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo la copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 023-2010-01-01885 que cursa a los folios Nº 258 al 325 del presente expediente, se aprecia que el procedimiento administrativo se inicia en virtud de la solicitud realizada por la trabajadora, y en el mismo se dio el acto de contestación en el que se dejó constancia de la comparecencia de la Accionada en sede administrativa, quien expuso en dicho acto las defensas en cuanto a los alegatos expuestos por la parte accionante (la trabajadora) (f.266 y 2567); asimismo se evidencia que la funcionaria Norkis Zambrano, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador, al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, realizó un recorrido detallado a través del expediente administrativo, en el cual hace referencia a todos los pasos seguidos durante el procedimiento administrativo, como la solicitud por parte de la trabajadora, la reforma de dicha solicitud, la corrección del sujeto pasivo en dicho procedimiento, el abocamiento por parte de la funcionaria del trabajo, de la notificación de las partes del acto de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la apertura y cierre de los lapsos probatorios, la distribución de la carga probatoria y la valoración de los medios de prueba promovidos (dejando constancia de que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno), expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, presentada por la trabajadora en contra de la hoy demandante en nulidad.
Ahora bien, siendo que la representación del patrono tuvo una participación activa dentro del procedimiento administrativo, en el cual se quedaron establecidos claramente los hechos que sirvieron de fundamento para la Providencia Administrativa Nº 515-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2011, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por el accionante. Así se establece.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por le entidad de trabajo JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, debidamente representada por la abogada NAIS BLANCO, IPSA Nº 16.697. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
-V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apeló la parte accionante por errores de juzgamiento; así como, errores de actividad en el texto de la recurrida al considerar que tanto en su motivación como en su dispositiva se verifica una violación el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho fundada en vicios graves que afectan el Orden Público.
Devenido de lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo a: 1) Violación de garantías constitucionales; 2) Inmotivación de la sentencia; 3) Silencio de prueba; 4) Vicio de falso supuesto de hecho; 5) Violación de la cosa juzgada; 6) Errónea interpretación de la norma; 7) Incongruencia negativa; 8) Imposible ejecución; y ASI SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de apreciación y valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, advirtiendo, que en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de Primera Instancia, el Juez que resultó competente para su examinación, tuvo a la vista y asimismo apreció el acervo probatorio compuesto por las documentales incorporadas en el expediente por la recurrente de autos con ocasión del expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-10-01-01885 de donde proviene la providencia administrativa en entredicho, signada con la nomenclatura numérica P.A.N°-515-11, de manera que se tenga por cumplida la carga procesal de esa parte en aportar los medios de prueba en virtud de los cuales sostener su postura procesal respectiva, así como las conclusiones establecidas en el texto de la recurrida la cual se somete al presente control judicial, dejando constancia de que la parte recurrente cumplió dicha carga procesal, salvo la que corresponde a la Inspectoría del Trabajo demandada de quien no se verifica la remisión legal del expediente administrativo correspondiente, a los fines de apreciar la vigencia en la legalidad (iuris tantum) de sus actuaciones, por lo que la presente controversia se resuelve conforme a la documentación que ha arribado a esta Alzada.
Con vista al acervo probatorio de autos bajo los límites de la controversia planteada mediante el cual se pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se halla revestida la providencia administrativa en entredicho de nulidad, se reproduce de seguidas la siguiente convicción:
Que luego de la interposición de un procedimiento administrativo de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la ciudadana quien responde al nombre de ESPAÑA BARCINILLA titular de la cédula de identidad V-25.592.479 quien desempeñaba el cargo de “conserje para el CONDOMINIO SALAS Torre B”, obteniendo decisión favorable a su pretensión mediante la cual obtuvo resolución positiva de reenganche y pago de salarios caídos; Que la protección administrativa de la inmovilidad laboral de la ciudadana quien hoy es tercero beneficiario en la causa contencioso administrativa bajo examen, se debió a que la Inspectoría el Trabajo demandada consideró materializados el supuestos de despido ilegal de dicha ciudadana perpetrado por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. y LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SALAS TORRE B, a quienes se condenó conjuntamente al cumplimiento de la obligación patronal forzosa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis; Que dicho procedimiento cumplió tanto las fases de sustanciación del expediente como los lapsos legales de instrucción de la causa abriéndola al ofrecimiento de las pruebas por parte de la solicitante trabajadora en esa Sede administrativa, tomándose previamente las declaraciones y descargos correspondientes con base a las tres (03) preguntas de dicho procedimiento en cumplimiento de las cargas alegatorias establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo hoy derogada, estableciéndose luego por escrito de esa Inspectoría del Trabajo demandada, que la carga probatoria correspondía a ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. y LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SALAS TORRE B, sin evidencia visible o aparente de que el Órgano tomase en cuenta la fe de erratas producida mediante actuación de de fecha 07 de octubre de 2010, en la que se aclaró a titulo decisivo, que la demanda administrativa era en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, y no la ADMINISTRADORA DANORAL lo que fue acordado sin dilación por la misma Inspectora del Trabajo hoy demandada; Que la prueba determinante para el inspector del trabajo que determinó la condena conjunta a ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SALAS TORRE B, era la ausencia de cumplimiento de las cargas probatorias de ambas codemandadas en esa sede administrativa de manera que no existen para esa Inspectoría del Trabajo, justificación alguna del supuesto despido de la ciudadana ESPAÑA BARCINILLA titular de la cédula de identidad V-25.592.479, de lo cual, el Juez de la recurrida en nada se pronuncio sobre este aspecto medular de la causa, así como tampoco dijo nada sobre la actividad correctiva de los sujetos pasivos del procedimiento administrativo y sobre los cuales recayó la condena administrativa; Que la providencia administrativa impugnada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial es objeto de denuncia por causa de la supuesta omisión o error en la determinación subjetiva de la condena administrativa perpetrada por la Inspectora del Trabajo demandada, de lo cual, fue objeto de control del Juez de Juicio de la sentencia recurrida, en cuyo texto cita con precisión las normas competentes para la examinación de la causa contencioso administrativa, pero arribando a una conclusión sentencial contraria a la ley y la doctrina citada por ese mismo Juzgador de Primera Instancia, señalando adicionalmente que la condena perpetrada en patrimonio social y económico de la persona jurídica ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., tenia como fin que esta ultima fungiese de factor coadyuvante a los trámites administrativos del pago condenado por ser ella un mandatario o representante administrativo incurriendo así la recurrida en lesiones de juzgamiento compatibles con falso supuesto ambivalente, incongruencia negativa e Inmotivación de su fallo; siendo hasta aquí, elementos de convicción suficientes y determinantes para esta Superioridad, en virtud de los cuales se presenta con toda claridad el desenlace de la presente apelación en los términos siguientes, y ASI SE ESTABLECE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia, constata este Juzgador que en efecto, la sentencia bajo examen, ha sido recurrida por incurrir en supuestos vicios de juzgamiento y de actividad que comprometen la validez de su decisión según las delaciones incorporadas por la representación judicial de la apelante acerca del juzgamiento del A quo, en relación a las actuaciones de la Administración Pública del Trabajo que se encuentran en entredicho judicial y a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo de la causa para el examen del procedimiento administrativo, sin respuesta alguna.
Hemos sostenido con no poca frecuencia, que la falta de remisión de dicho instrumento público, produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de sus decisiones, situación esta que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, y a manera de fuente doctrinal sobre la particular contumacia administrativa tenemos presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…OMISIS…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).
El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, empero, indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratificó la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
“En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo”. (Las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes administrativos en los cuales poder verificar su proceder, activándose así la presunción a la que se ha hecho referencia, y verdaderamente omitida en la sentencia recurrida, con lo cual, este Despacho, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en Segunda Instancia, procede al control de Alzada y del medio de gravamen de la siguiente manera.
El objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae en primer termino a controlar la violación de garantías constitucionales; de modo que, con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle las actas que conforman el presente expediente junto a los informes contestatarios de la Representación Judicial de la República y del Ministerio Público, y sin ignorar con no poco pasmo, la decisión proferida por quien tenia la carga judicial de controlar el orden procesal y la correcta administración de justicia en la segunda instancia que fuera objeto de control ulterior por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2017, anulando el iter procesal y su sentencia definitiva por abandono de la doctrina de ese Alto Tribunal de la República a tenor de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos procesales que han ejercido sus cargas procesales para su deliberación y conclusión.
Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para una calificación de despido, ni mucho menos una suerte demanda judicial cuya pretensión deducida pueda o deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.
Dicho de otro modo; entendiendo que la presente apelación, cuyo tramite fue ordenado expresamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no supone en ningún caso una suerte de procedimiento de estabilidad laboral o calificación de un despido en segunda instancia; debiendo este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Pública en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catálogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar, en este primer tópico, la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo en el asunto signado con la nomenclatura 023-10-01-01885 de donde proviene la providencia administrativa en entredicho, signada con la nomenclatura numérica P.A.N°-515-11 y cuya presunción de legalidad iuris tantum se desmantela hoy por autoridad de la ley en la que se fundaba su poder de imperium.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas sobre violaciones de Orden Público y falso supuesto de hecho y de derecho a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, El Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Pública en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos.
Lo precedentemente dicho se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito de modo que, al hallarse una mácula en alguna de ellas, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales típicamente subsanables, o declara la conclusión más gravosa de “nulidad absoluta” del acto administrativo, reconocido así por el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), razones por las que se aclaró anteriormente, que el presente, es un control jurisdiccional en segunda instancia, que involucra la examinación de una sentencia de juicio cuya constitucionalidad y legalidad respecto al control de una acto administrativo, ha quedado en entredicho, conforme a la naturaleza obligatoriedad y alcance de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores para dicho procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 79 y 422 de dicho cuerpo legal, de modo que queda así, suficientemente zanjada la naturaleza de questio iure en torno al cual gira el actual alzamiento, procediéndose entonces a dicha examinación en la primera de las denuncias deducidas del escrito de fundamentación de la apelación propuesta.
Siendo así las cosas, considera esta Alzada que la representación judicial de la recurrente ya ha conseguido en la presente, la verificación del vicio sobre violación de garantías constitucionales, al menos de manera indirecta o truncada por efecto de la urgente revisión del sistema de justicia en Sala Constitucional.
Sin embargo ha sido tarea de esta Superioridad, la revisión a titulo directo de tales lesiones del los intereses litigiosos de la recurrente, constándose en el capítulo de análisis de las pruebas que en efecto, y de manera sorprendente, que la irregularidad en el tramite sentencial de la presente causa, tanto en sede administrativa como judicial, superó todos controles judiciales en los que se debió mantener intacta la Supremacía de la Constitución vigente.
En la postura que aquí se adopta, debe tenerse en cuenta, que el denunciante señala como lesión a tales garantías de estricto Orden Público, que el procedimiento administrativo se encontraba viciado desde el principio, no solo por la administración de las tres preguntas mediante las cuales se generaba, gozaba y ejecutaba el derecho a contestación en esa Sede Administrativa por la comisión de un presunto despido, sino por el hecho de que en ese mismo procedimiento ya se habría incorporado una corrección por parte de la accionante, de quien debía ser el único sujeto pasivo de la condena de estabilidad laboral a favor de la ciudadana ESPAÑA BARCINILLA EDILSA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.592.479., la cual fue reconocida y homologada por la Inspectoría del Trabajo demandada en fecha 07 de octubre de 2010, y de este modo, la accionada ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., quedaba excluida de pleno derecho de la demanda administrativa por su evidente ausencia de vocación legal para ser demandada ad causam.
No obstante lo anterior, aun vista y homologada por si misma la corrección efectuada por la Inspectoría del Trabajo demandada, esta ultima continuó la tramitación del pleito administrativo y asimismo la decidió en contra de aquella persona jurídica que fue excluida del procedimiento, lo cual, mas allá de la legitima potestad revocatoria de los actos administrativos de efectos particulares de la Administración Pública lato sensu, no es menos cierto que cualquier modificación de su voluntad conforme a esa legitima potestad legal, debe ser suficientemente motiva so pena de mutar la legitima potestad revocatoria de ley, mas bien en un autentico ejercicio de arbitrariedad administrativa la cual ha dado al traste con el acto administrativo impugnado, pues en el expediente administrativo brilla por su ausencia manifestación de voluntad alguna en la que se re-insertara a ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en la contienda administrativa, siendo ello ignorado y/o omitido por la administración pública del trabajo pero aun peor, por el debido control jurisdiccional de los actos administrativos, sorprendentemente, en todas sus fases, a la plena vista y aprobación incluso del Ministerio Público.
Así las cosas, observa esta Superioridad, a partir de la lectura de la sentencia recurrida, que esta ultima a pesar de reconocer la escisión legal y personal de la condición patronal entre una junta de condominios legalmente establecida, y la de una administradora que ejerce funciones de mandatario administrativo por cuenta de aquella, declara una conclusión pérfida, es decir, basándose en lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente a la fecha, por lo que, debiendo aplicar el silogismo judicial esperable conforme a esa norma distinguiendo la naturaleza jurídica entre JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B y ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., donde se aclara con lujo de razones sobre quien ostenta legalmente la cualidad ad causam de patrono o entidad de trabajo vinculada jurídicamente con el cargo de conserjería; aun así, dicho operador jurídico en funciones de juicio, aplicó una consecuencia jurídica singularmente contraria a la doctrina y a la ley por el mismo citada cuando establece:
“(…)Ahora bien aplicando las normas anteriormente transcritas, y aplicándolas al caso de marras, la junta de condominio Salas torre B, funge por mandato legal, como el patrono de la trabajadora, asimismo, la empresa Administradora Danoral, C.A. en su condición de administradora el condominio Salas Torre B, actúa por mandato de la asamblea de propietarios la cual ejerce funciones a través de la Junta de Condominio, siendo una de sus atribuciones, cuidar el correcto manejo de los fondos del Condominio, puede perfectamente encargarse de canalizar el pago de los salarios caídos en nombre de la junta de condominio Salas Torre B, quien es el ente patronal directo de la trabajadora, en consecuencia, no se observa en el expediente, elemento alguno que sustente las delaciones expuestas por la parte demandante en nulidad, en cuanto al vicio de imposible cumplimiento, razón por la que es forzoso para quien juzga declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.- (…)”.
Evidentemente, el a quo incurre en el clásico “sofisma por inatingencia”, en virtud del cual creyó que porque la junta de condominio Salas torre B, es patrono de la trabajadora, asimismo lo seria, la empresa Administradora Danoral, C.A. por ser su mandataria en funciones administrativas de las cuales se distingue el pago de obligaciones laborales, confundiendo así la naturaleza jurídica de un mandante, de las funciones de un mandatario con ocasión de un contrato ordinario de administración o representación administrativa en la cual no se transmite de ningún modo la condición de patrono al mandatario. A manera de ejemplo, es como suponer que el simple abogado representante judicial de una entidad de trabajo pueda ser simultáneamente, tan patrono como su mandante o poderdante, de todo lo cual se evidencia la diametral procedencia del error de juzgamiento por falsa motivación del fallo devenida de una falsa e incongruente aplicación de la norma y por ende haciéndolo ineficaz y ASI SE DECIDE.
A partir de la misma mácula del fallo precedentemente advertida, devenida consecuencialmente de un errado control jurisdiccional del acto administrativo impugnado, el A quo establece que la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en su condición de administradora del condominio Salas Torre B, actúa por mandato de la asamblea de propietarios la cual ejerce funciones a través de la Junta de Condominio, siendo una de sus atribuciones, cuidar el correcto manejo de los fondos del Condominio, puede perfectamente encargarse de canalizar el pago de los salarios caídos, para luego proceder a condenarlas conjuntamente, como lo hizo la inspectoría del trabajo demandada, al reenganche y al pago de salarios caídos a favor de la conserje ciudadana ESPAÑA BARCINILLA EDILSA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.592.479., mediante la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad contencioso administrativa; produciendo con ello tamaño entuerto para la ejecución de las confusa sentencia.
Lo anteriormente dicho, suscita la necesidad de recordar que la condena de reenganche y pago de salarios caídos constituye una obligación compuesta e indivisible, y es indivisible por que son inseparables y por ende ejecutables coetaneamente una de la otra en hombros del condenado o sujeto pasivo; pero también son obligaciones distintas pues una se reputa como obligación de hacer, y otra de dar.
Supóngase por un momento que por efecto del contrato de mandato administrativo en cabeza de ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., deba esta ejecutar el pago de salarios caídos írritamente condenado por la Administración Pública del Trabajo; evidentemente ello no tendría que suponer mayor escándalo pues como mandataria de la Junta de Condominios, puede perfectamente ejecutarle pago, pero es un pago por cuenta del obligado a pagar que no es otro que la entidad de trabajo o patrono, es decir, que la tradición del dinero o transferencia de que se trate se ejecute por un tercero cumpliendo un mandato del patrono, no implica que este también sea patrono, pues ello implicaría figuras de tercerización plena y uniformemente proscritas en nuestro ordenamiento jurídico, mucho peor cuando se trata de obligaciones indivisibles.
Frente a este escenario, observamos entonces que la inspectora del trabajo demandada, por un lado, descuidó la sustanciación propia de su expediente donde ya habría corregido su proceder frente al verdadero sujeto pasivo demandado, y aun así condenándolo en la definitiva, pero también, el tribunal de juicio, por otro lado, a quien correspondía al control contencioso administrativo de dicha actuación pública, repitió y ratificó el mismo error de la Sede Administrativa bajo una motivación incongruente y contraria a la ley, no solo porque resulta verdaderamente inejecutable la obligación indivisible erradamente condenada por la Administración Pública del Trabajo, sino porque dicho juzgador tenia conciencia en su texto y por virtud de la ley, de que el único patrono era la JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, tal y como la mas autorizada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia lo ha venido afirmando de manera pacifica y reiterada, lo cual fue ignorado por la recurrida, comprometiendo así de manera decisiva la autoridad de la cosa juzgada en su sentencia por la comisión de los vicios de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, INCONGRUENCIA NEGATIVA y SILENCIO DE PRUEBAS delatado por la recurrente y ASI SE DECIDE.
Tales vicios de la recurrida produjeron una severa atrofia de la función Judicial que debió controlar la actividad de la Administración Pública del Trabajo por Órgano de la Inspectoría del Trabajo demandada que desembocó en una ilegal resolución que incluso, arribada a esta Sede Tribunalicia, fue objeto de Amparo Constitucional cuya apelación, resuelta por el Juzgado Superior Séptimo (7º) de este mismo Circuito Judicial, ya habría declarado como único patrono a la JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B., sentencia que por demás se reputa como ignorada, violándose igualmente lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, tanto por la instancia recurrida, como por la singular opinión del Ministerio Público en el presente caso, configurándose así una inédita lesión a la cosa juzgada judicial y lesionando con ello el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa junto a las mas básicas certezas judiciales que deben producen con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándose con ello, la revisión Constitucional del fallo cuya declaratoria ha lugar, remitiendo las actuaciones a esta Alzada para la corrección y control de tan particular procedimiento, haciéndose inoficioso mayor estudio del caso ni del acto administrativo impugnado, totalmente carente de legalidad y por ende NULO de TODA NULIDAD, y ASI SE ESTABLECE.
En la postura que aquí se ha adoptado, fruto de los exámenes precedentes se desprenden los elementos esenciales que configuran los vicios delatados por la recurrente y que condujeron a una falsa aplicación de la ley en grave perjuicio de la JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B. y de ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., quienes han visto frustrado su derecho a una correcta tutela judicial efectiva por la ostensible torpeza de la administración pública del trabajo que, sorprendentemente ha superado el precinto de seguridad judicial en el Tribunal recurrido quien no pudo constatar tamaña lesión a los derechos de la recurrente, de modo que resulta inoficiosa la examinación del resto de los vicios denunciados de la sentencia recurrida la cual SE REVOCA pues, el acto administrativo de efectos particulares identificado en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-10-01-01885 de donde proviene la providencia administrativa en entredicho, signada con la nomenclatura numérica P.A.N°-515-11, impugnado en su sede y controlado en esta Alzada, es reo DE NULIDAD ABSOLUTA y por ende no produce ningún efecto jurídico por su evidente atrofia legal y constitucional desde su nacimiento, de modo que se basta la presente sentencia para la nulidad plena de lo actuado desde el inicio del procedimiento en la sede administrativa. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada anulando el fallo apelado, y en consecuencia CON LUGAR LA APELACION y CON LUGAR LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B., contra la sentencia de fondo de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE “B”(…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA.
SEGUNDO.- CON LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa incoado la parte recurrente ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B. contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA.
TERCERO.- No hay condenatoria costas.-
CUARTO.- SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la República, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la República para que interponga los recursos que tuviere a bien,-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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