REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000010

PARTE DEMANDADA APELANTE: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, Municipio Caroní, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, bajo el n.° 9, tomo 27-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FEBRES PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 131.612.

PARTE ACTORA NO APELANTE: GEORGI FÉLIX PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° V- 13.972.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, DARWIN POLANCO, THAMARA MEDINA, JACKELINE HRNÁNDEZ, GLORIA MÉNDEZ, EVELYN FUMERO, LEONARDO HERRERA, MARVYS CALASAN, RAMÓN GÓMEZ, ROGER PALLARES y JAIME GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 88.222, 87.605, 162.210, 216.041, 269.609, 265.428, 264.592, 83.924, 150.582, 303.452 y 94.318, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Febres Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el dieciocho (18) de enero de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero de 2023.
El veinticinco (25) de enero de 2023 fue distribuido el presente asunto a este Juzgado; por auto de fecha treinta (30) de enero de 2023 se dio por recibido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la audiencia oral para el día viernes tres (03) de febrero de 2023 a las 11:00 AM, la cual no pudo llevarse acabo por cuanto, la ciudadana Astrid Carolina Rivas, titular de la cédula de identidad n.° V- 20.023.678, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, compareció a la referida audiencia sin la asistencia de abogado y siendo de carácter obligatorio estar asistido por un profesional del derecho; esta Alzada como garantista de los principios constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva procedió a diferir la audiencia; procediendo en fecha seis (06) de febrero de 2023 a fijar para el día lunes veintisiete (27) de febrero de 2023 a las 2:00 PM la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, ello en consideración la disponibilidad de sala de audiencia, alguacil y sistema de reproducción audiovisual para la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios; fecha en la cual se celebró la audiencia; dictándose el dispositivo del fallo 06 de marzo del corriente año.
Estando dentro de la oportunidad legal de dictar sentencia, este Juzgado Superior procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el ciudadano GEORGI PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Anastacia Rodríguez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante este Circuito Judicial del Trabajo, siendo distribuido el referido asunto al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
El veintitrés (23) de noviembre de 2022 el a quo dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines que compareciera a las 9:00 AM del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, fue consignada de forma positiva la boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Astrid Rivas, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa; siendo estampada la constancia de certificación laboral el siete (07) de diciembre de 2022.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto es decir, el 21 de diciembre de 2022, el a quo procedió a levantar el acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por su apoderada judicial, así como también dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, por lo que de conformidad al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, y se reservó el lapso de cinco (5) días para emitir pronunciamiento al respecto.
En fecha doce (12) de enero de 2023, el a quo dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano GEORGI PÉREZ, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de quince mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y uno céntimos (Bs. 15.773,81) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, la parte demandada interpuso recurso de apelación contradicha sentencia, siendo oído en ambos efectos el veintitrés (23) de enero de 2023.
El dieciséis (16) de febrero de 2023, la representante judicial de la parte demandada, presentó un escrito de fundamentación del recurso de apelación, así como también un juego de copias certificadas de algunas actuaciones del expediente signado con el N° AP21-L-2021-000176 (Ver folios 170 al 218 del expediente), emanadas del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se observó:
1. Comprobante de recepción de asunto nuevo signado bajo el n.° AP21-L-2021-000176, donde se dejó constancia que en fecha primero (01) de septiembre de 2021, el ciudadano GEORGI PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Anastacia Rodríguez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA C.A. (Ver folio 178 del expediente).
2. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022 se dejó constancia de haberse practicado la notificación.
3. El once (11) de octubre de 2022 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora, de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por la abogada Judith Febres Pérez y de la incomparecencia de la parte actora por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: En primer lugar, solicita la inadmisibilidad de la demanda pues en fecha dos (02) de septiembre de 2021 el ciudadano GEORGI PÉREZ interpuso una demanda contra su representada, la cual fue admitida el trece (13) de septiembre de 2021 bajo la nomenclatura AP21-L-2021-000176, sin embargo el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha once (11) de octubre de 2022 declaró el desistimiento de este procedimiento basado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, 33 días después de haberse declarado el desistimiento y estando la sentencia firme, el Sr. Pérez vuelve a intentar la demanda contra su representada, sin dejar transcurrir los 90 días que establece el artículo 130, esta vez bajo el expediente AP21-L-2022-485; en este caso el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022 declaró la incomparecencia de la demandada y emite el texto íntegro de la sentencia el doce (12) de enero de 2023. El 130 de la Ley Orgánica Procesal establece, que el desistimiento del procedimiento extingue la instancia pero, el demandante puede presentar nuevamente la demanda transcurrido los 90 días continuos, que en este caso, la sentencia recurrida violentó formalidades esenciales del proceso porque admitió tempestivamente la demanda y no dejó transcurrir los 90 días que establece referido artículo, como también lo ha establecido la Sala de Casación Social en fecha siete (07) de octubre de 2009, en el caso MEINCA y el 16 de marzo en el caso de Laboratorios Cofasa, donde estableció la prohibición de Ley de admitir la demanda por infracción de mencionado artículo y que esta fuese declarada con lugar en cualquier estado y grado del proceso.
Como segundo punto denuncia la vulnerabilidad de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representada se encuentra ubicada en la ciudad de Puesto Ordaz en el estado Bolívar, lo cual se puede verificar en los estatutos de la empresa, donde su domicilio procesal se verifica en Puerto Ordaz y cuando presentaron la demanda, el Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución no otorgó el término de la distancia de 8 días, por lo que vulneró su derecho a la defensa, señala que en ese sentido la Sala Constitucional en fecha cinco (05) de julio de 2001 y en sentencia de trece (13) de diciembre de 2005, habló del término de la distancia como un beneficio procesal que se le otorga a las partes, precisamente cuando una de ellas no se encuentra domiciliada en la sede donde el tribunal va a conocer la causa. Esto no se otorgó, por lo que al momento de la audiencia no comparecieron. También señalan que en el cartel de notificación de la demanda y en el auto de admisión, tampoco aparece la dirección de la empresa, aún cuando estaban en los estatutos y el RIF, lo cual vulnera su derecho a la defensa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es o no contrario a derecho, lo decidido por el a quo en la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), que declaró con lugar la demanda, ya que al decir de la recurrente, lo procedente era la inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que la audiencia preliminar es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñadas básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante los medios alternativos de resolución del conflicto.

En los casos de incomparecencia de algunas de las partes para el inicio de la fase estelar, entiéndase la audiencia preliminar, el legislador estableció varias consecuencias jurídicas, de orden procesal; dependiendo cual de las partes no comparece; es decir, si es el actor se entiende desistido el procedimiento y terminando el proceso de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero si el que no comparece es la parte demandada se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el legislador concedió a los Jueces Superiores la facultad de decidir en que casos procede realizar nuevamente la audiencia preliminar; cuando éstos constatan que existen motivos de caso fortuito o fuerza mayor; es decir, que justifiquen tal incomparecencia y que sean plenamente comprobables a criterio del Juzgador.

De modo, que la obligatoriedad de comparecer a la audiencia es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual facilita las herramientas necesarias para que las partes puedan llegar acuerdos y así lograr la resolución del conflicto; es decir lograr un consenso dentro del disenso.

Ahora bien, en el caso de autos la parte apelante aduce que la sentencia recurrida violentó formalidades esenciales del proceso porque admitió tempestivamente la demanda, obviando que anterior a esta causa ya el ciudadano GEORGI PÉREZ, había interpuesto otra demanda contra su representada, la cual fue admitida el trece (13) de septiembre de 2021 bajo la nomenclatura n.° AP21-L-2021-000176, sin embargo el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha once (11) de octubre de 2022 declaró el desistimiento de este procedimiento basado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; que el señor Pérez vuelve a intentar la demanda contra su representada, sin dejar transcurrir los 90 días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, como segundo punto denuncia la vulnerabilidad de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representada se encuentra ubicada en la ciudad de Puesto Ordaz en el estado Bolívar, lo cual se puede verificar en los estatutos de la empresa, donde su domicilio procesal se verifica en Puerto Ordaz y cuando presentaron la demanda, el Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución no otorgó el término de la distancia de 8 días.

Al respecto esta Alzada considera menester señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…” (Subrayado, cursiva y negrillas de este Tribunal)

De la norma ut supra se interpreta que la intención del legislador laboral, ha sido, que en aquellos casos en los cuales el procedimiento allá terminado por desistimiento del actor, aplicar una especie de sanción a la parte demandante que activando el aparato jurisdiccional, no cumplió con su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, y esta sanción consiste en la prohibición que tiene la parte demandante de volver a proponer su demanda; específicamente antes de transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo establece la norma.

Pues bien, de las actas que conforma el presente asunto se observó que en el expediente n.° AP21-L-2021-0000176, la demanda fue incoada por el ciudadano GEORGI FÉLIX PÉREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.070 contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GUAYANA C.A, siendo el objeto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de julio de 2022 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procediendo a dejar constancia laboral el veintisiete (27) de septiembre de 2022 de conformidad al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues estando dentro del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha once (11) de octubre de 2022 declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar; dicha sentencia quedó firme en fecha veinte (20) de octubre de 2022, toda vez que la parte actora en el juicio primigenio incoado contra la aquí demandada no accionó contra tal pronunciamiento a través de vía recursiva alguna, como lo es el Recurso de Apelación.
Con respecto al despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda en el caso bajo estudio fue admitida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio 14) y esa circunstancia de existir una demanda anterior no fue señalada en el libelo de la demanda por la parte actora, cuestión que debió hacer, luego difícilmente pudo advertirse antes de admitirla. Y el despacho saneador previsto en el artículo 134 eiusdem, se aplica si no fuere posible la conciliación, es decir, finalizada la audiencia preliminar.
En este estado, la demanda fue admitida e incluso se llevó acabo la audiencia preliminar, declarándose la admisión de los hechos, no obstante, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, es oportuno tratar el punto referente a la prohibición de la ley de admitir la acción considerándose necesario resolver antes de proseguir pues el Juez “…puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 3ra. Edición, Caracas, 2006, Tomo II, p. 321).
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este orden argumentativo, el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Cabe citar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 0213 del dieciséis (16) de marzo de 2010 (caso: Dickson de Jesús Lozano Quintero), disipó cualquier duda sobre como debe computarse el lapso de 90 días previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señaló expresamente que se computa a partir de que la sentencia del desistimiento quede firme.
En el caso de autos la sentencia que declaró el desistimiento en el primer juicio identificado con el n.° AP21-L-2021-0000176, quedó firme el veinte (20) de octubre de 2022, es decir, que los 90 días continuos a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo computados a partir del veinte (20) de octubre del 2022 exclusive, vencían el dieciocho (18) de enero de 2023, por lo que era posterior a esa fecha y no antes que la parte actora podía volver a demandar, en consecuencia se constata que la parte actora interpuso la demanda nuevamente en el expediente bajo estudio (AP21-L-2022-000485 expediente principal), en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), tal y como se observa del comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral al folio once (11), evidenciándose del escrito de demanda que los conceptos demandados y la determinación del objeto de la demanda, son los mismos conceptos demandados con anterioridad, es decir: el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de modo que se verifica que desde el 20 de octubre del 2022, fecha ésta en la que quedó firme el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en la causa n.° AP21-L-2021-000176 al veintiuno (21) de noviembre 2022, fecha ésta en la que se interpuso nuevamente la demanda en la presente causa n.° AP21-L-2022-000485, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos, concluyendo que no transcurrieron los noventa (90) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero, para volver a interponer la demanda, trayendo como consecuencia la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; razón por la cual esta Alzada declara con lugar la apelación, revoca la decisión apelada y tal como lo hizo la Sala de Casación Social en el fallo anteriormente citado, declara inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Superior en virtud de lo ut supra decidido considera innecesario pronunciarse sobre el segundo punto alegado por la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo ut supra señalado, es forzoso para esta Alzada, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de 2023 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se revoca la decisión in comento y se declara inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de 2023, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GEORGI FÉLIX PÉREZ LEAL contra la entidad de trabajo, SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164 de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2023, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
Asunto Nº AP21-R-2023-000010
LNZT/mp/av