REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 01 de Marzo del 2023
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.724-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP ABG. DELORY CONTRERAS
IMPUTADO (S): WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES
DEFENSA PRIVADA ABG. GEORGELLYS GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.408.184, NACIDO EN FECHA: 06-02-1998, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, RESIDENCIADO EN: SAN JOAQUÍN DE TURMERO CALLE PRINCIPAL NRO. DE CASA 20 ESTADO ARAGUA TLF: 0424.351.95.95 ROBERSI HERRERA (ESPOSA) quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo admitir los hechos por cuanto el que tuvo el riesgo de perder la vida es mi persona quiero el pase a juicio. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG GEORGELLYS GUTIERREZ quien expone: buenas tardes esta defensa va a ratificar el escrito de excepciones consignado 16-02-2023 y que declare con, y que admita parcialmente la acusación Fiscal, y se aparte de la calificación jurídica porque estamos en presencia de los elementos probatorio no se evidencia ningún tipo de delito solicito una medida menos gravosa y de no ser acordada la misma solicito el pase a juicio y me sea admitido la testigo promovido en la fase de investigación por la Fiscalia 26 del Ministerio Publico, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 19-12-2022, comparece por ante este despacho el detective agregado JOHAN RIVERO, adscrito a la coordinación de los delitos contra las personas deja constancia de la diligencia policial encontrándome en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria inspector jefe Anaïs Contreras informando que en el centro de diagnostico integral (C.D.I), el tierral se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego por lo que se requiere comisión con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en virtud de la información suministrada se le indico a la ciudadana que debía acompañarnos hasta la dirección una vez ingresado y estando estable el mismo se identifica como WILKERMAN, quien dijo lo siguiente que su pareja es funcionaria policial cuando se dirigían a su hogar eran perseguidos por cuatro sujetos quienes los iban a robar por lo que se devuelve y se abalanza en contra de uno de ellos que portaba un arma de fuego y le dispara al sujeto y que fuera ayudar a su pareja que estaba en el sitio del suceso, le efectuó varios disparos y este también fue herido asimismo se le notifico al Fiscal guardia quien indicio lo conducente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO el cual establece:
Artículo: …” 405 el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19-12-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Mariño.
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 19.12-2022, suscrita por el funcionario detective agregado JOHAN RIVERO, adscrito a la Delegación Municipal Mariño.
3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº0732-2022, de fecha 19-12-2022 suscrito por los funcionarios detectives agregados , EDUARDO MONTAÑA, JOHAN RIVERO, RAUL EMPERADOR, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Mariño.
4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0508-607-2022, de fecha 21-12-2022, suscrita por el Dr., JAIRO QUIROZ, adscritos al Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses Del Estado Aragua.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº9700-369-00654-22, de fecha 19-12-2022 suscrita por el funcionario LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº9700-369-00657-22 de fecha 19-12-2022 suscrita por el funcionario LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº97011-369-00660-22, de fecha 19-12-2022 suscrita por el funcionario LUIS BLANCO, suscrita por el funcionario LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2022 rendida por la ciudadana identificada como xxxxx ante el instituto autónomo de policía municipal Mariño del estado Aragua en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022 rendida por el ciudadano Y.C.G.C ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022 rendida por la ciudadana KELLYN, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022 rendida por el ciudadano Y.J.F.F. ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022 rendida por el ciudadano HERRERA, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022 rendida por el ciudadano E.J.C.M ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022 rendida por el ciudadano OLIVO, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022 rendida por el ciudadano YAROL, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2022, rendida por el ciudadano GONZALEZ, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-2023 rendida por el ciudadano FERNANDO, ante el Ministerio Publico Fiscalia Vigésima Segunda con sede en Turmero estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 16-02-2023 por parte de la Defensa privada ABG. GEORGELLYS GUTIERREZ, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, presentado en fecha 03-02-2023 en contra del ciudadano WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.408.184, NACIDO EN FECHA: 06-02-1998, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, RESIDENCIADO EN: SAN JOAQUÍN DE TURMERO CALLE PRINCIPAL NRO. DE CASA 20 ESTADO ARAGUA TLF: 0424.351.95.95 ROBERSI HERRERA (ESPOSA) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. Como testigos a los ciudadanos: PINEDA OROPEZA FERNANDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-13.200.131 con domicilio en: barrio san Joaquín de Turmero sector II, calle brión nro. 16 teléfono: 0426.630.57.85, HAIMAR BARBARA MARIURBIS CASTILLOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.321.028, con domicilio en: barrio san Joaquín de Turmero calle Maribel nro. 19, estado Aragua teléfono: 0416.646.32.47, ROBERXI WILEIDY HERRERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-24.930.149, con domicilio en: barrio san Joaquín de Turmero sector II, calle Vicente gil nro. 20 estado Aragua teléfono: 0424.351.95.95 y RICARDO ANTONIO HERRERA CABEZA, titular de la cedula de identidad V.-30.005.798 con domicilio en: barrio san Joaquín de Turmero calle Páez estado Aragua teléfono: 0412.583.89.48 CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.408.184, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y se mantiene la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 04:15 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 12:50 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.724-2022
YJDM/R*A