REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Marzo de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.592-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ M.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: HENRY ROBERTO SILVA
IMPUTADO (S): DELGADO MEDINA JHONNY JESUS
DEFENSA PRIVADA; ABG MARRERO EMMA
DELITO: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 con el agravante del artículo 217 Ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 15 del Ministerio Público la ABG. HENRY ROBERTO SILVA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: JHONNY JESUS DELGADO MEDINA Titular de la cedula de identidad N° V-31.869.879, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 con el agravante del artículo 217 Ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 NUMERALES 3, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JHONNY JESUS DELGADO MEDINA Titular de la cedula de identidad N° V-31.869.879 igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre el acusado, es todo”, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: JHONNY JESUS DELGADO MEDINA Titular de la cedula de identidad N° V-31.869.879, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 04-04-2004, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero. Dirección: SECTOR MOLINO, CALLE PARDILLAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAMATAGUA, MUNICIPIO CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412.587.09.10 /0246.529.12.64 Quien expuso: buenas tarde no deseo declarar deseo el pase a juicio Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PRIVADA, abg. MARRERO EMMA quien expone:” buenas tardes esta defensa va a solicitar el pase a juicio. es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 12-05-2022, compareció ante este despacho el funcionario detective GUSTAVO BRACHO, deja constancia de la siguiente diligencia policial continuando con las averiguaciones según actas procesales nos constituimos para trasladarnos hacia el sector el molino vereda numero 04 casa nro. 26 Parroquia camatagua estado Aragua, a fin de realizar las diligencia necesarias que nos conllevan al esclarecimiento del hecho una vez en el lugar en aras de ubicar persona alguna que tenga conocimiento en torno al hecho que e investiga donde luego de un recorrido este resulto infructuoso seguidamente retorno a la residencia donde tuvo lugar el hecho que se investiga donde se le inquirió a la ciudadana que funge como denunciante sobre el paradero de Johnny Delgado, apodado el mono indicándonos que la misma recibió información de un conocido de quien no quiso aportar datos algunos para resguardarle su identidad quien le manifestó que el sujeto que perpetro el hecho, se encuentra en su residencia haciendo unas maletas para irse del estado en vista de tal situación se le solicito la dirección exacta del sujeto investigado informando la misma que la dirección del investigado es sector el molino carretera pardillal casa sin nro. Específicamente a dos locales de la oficina de movilnet parroquia camatagua, me traslade gasta el lugar en compañía de los funcionarios una vez en el lugar logramos avistar al investigado, logramos contactar un testigo ya que su progenitora nos indico que el mismo se encontraba en la residencia, resultando ser la persona y encontrándonos en un delito flagrante se procedió a leerle sus derechos y él porque nos encontrábamos en el sitio, una vez se realizo acta de llamada al fiscal de guardia y el mismo nos indico lo conducente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 con el agravante del artículo 217 Ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 con el agravante del artículo 217 Ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA de fecha 11-05-2022 suscrita por la ciudadana J.A ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas delegación camatagua
2.-ENTREVISTA, de fecha 11-05-2022 rendida por la ciudadana B.R.T. ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas delegación camatagua.
3.-ENTREVISTA, de fecha 11-05-2023, rendida por la ciudadana J.S.M ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas delegación camatagua.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2022 suscrita por los funcionarios detective Gustavo Bracho, detective jefes Jhon Díaz, Omar Ascanio detective agregado Luis García e Iván González.
5.- INSPECCION TECNICA, nro. 016-22/017-22 de fecha 11-05-2022 suscritas por funcionarios detectives jefe JOHAN DIAZ, OMAR ASCANIO DETECTIVE AGREGADO LUIS GARCIA, IVAN GONZALEZ Y DETECTIVE GUSTAVO BRACHO.
6.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, solicitado mediante Nro.3560-508-2360, de fecha 13-05-2019 donde se solicita examen físico al niño JAVIER MUÑOZ JIMENEZ de 7 años de edad solicitada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JHONNY JESUS DELGADO MEDINA Titular de la cedula de identidad N° V-31.869.879, por la presunta comisión del delito precalificado de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 con el agravante del artículo 217 Ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: JHONNY JESUS DELGADO MEDINA Titular de la cedula de identidad N° V-31.869.879, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 con el agravante del artículo 217 Ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se Acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue otorgada en su momento CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 03:45 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.592-2022
YJDM/R*A