REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 02 DE MARZO DEL 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-18.887-2017
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ M.
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: KARLA BLANCO
IMPUTADO (S): MONTES VALERA ANGEL RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA; ABG ADALBERTO LEON
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas,. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal del Ministerio Público la ABG. ANA GOMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MONTES VALERA, titular de la cedula de identidad V.-17.365.633, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 3, 8 Y 9.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: MONTES VALERA ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-17.365.633 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 03-08-1981 de 41 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante Natural de: Maracay, Dirección: urbanización la soledad calle 7 casa nro 17 Maracay estado Aragua Teléfono: 0424.323.60.00 personal, Quien expuso: buenas tarde no deseo declarar deseo el pase a juicio Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. ADALBERTO LEON quien expone:” campo alegre calle moral y luces Maracay estado Aragua teléfono: 0412.891.20.92 buenas tardes ciudadana juez esta defensa considera que o hay suficientes elementos, invoco el principio de inocencia y solicito sean admitido los testigos para el juicio oral y público y me adhiero a la comunidad de las pruebas, es por ellos que promuevo a los dos testigos y que se mantenga la medida que viene gozando mi patrocinado es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 03-02-2017, compareció el funcionario oficial BRAIAN DIAZ, continuando con las averiguaciones del procedimiento se procede a conformar comisión hacia la parroquia José Casanova Godoy donde se encontraban dos sujetos que se encargaban de la comercialización de sustancias psicotrópicas en la zona una vez en el lugar los logramos avistar con las características aportada luego nos identificamos como funcionarios, y se les dijo que iban hacer objeto de una inspección corporal, se le pregunto si poseían algún objeto de interés criminalística mismos respondieron que no tenían ningún objeto, se procede a realizar la inspección a uno de los ciudadanos se les incauto un envoltorio de regular tamaño presunta droga y al ciudadano no se le encontró ningún objeto en vista de lo acontecido se les notifica a los ciudadanos que se encontraban en un delito tipificado en la ley orgánica de drogas es por lo que se procede a la aprehensión y se acuerda notificar al Fiscal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 03-02-2017 suscrita por los funcionarios oficiales agregado, FREDDY RUIZ, adscrito a la división de inteligencia y estrategia de la policía nacional bolivariana.
2.-EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-064-DCF-0476-2017, con fecha de 03-05-2017 presentada por el experto carolina Vásquez.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos MONTES VALERA ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-17.365.633, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: MONTES VALERA ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-17.365.633 por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admiten los testigos presentados por la defensa pública a los ciudadanos: REINA MONTES, titular de la cedula de identidad V.-15.364.825 con domicilio en: en campo alegre calle moral y luces Maracay estado Aragua teléfono: 0412.891.20.92, y al ciudadano JUAN DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-27.820.688 con domicilio en: campo alegre calle Maturín nro. 8 Maracay estado Aragua teléfono: 0426.236.15.81. CUARTO: Se Acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue otorgada en su momento QUINTO: en cuanto al ciudadano SAUL JAVIER REVERON MENDEZ V.-22.958.623, se decreta el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia 19º del ministerio publico en su escrito acusatorio presentado el 17-05-2017. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO:: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 12:55 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-18.887-2017
YJDM/R*A