REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 30 de ENERO de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.575-2022
JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° MP: ABG. LUISANA ORTEGA
IMPUTADO (S): SOTO MARMOL JOSE MARTIN
DEFENSA PRIVADA: ABG.MARBI MONTERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley De Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 19 del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE MARTIN SOTO MARMOL, titular de la cedula de identidad V.-7.359.666 por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley De Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3, 8, y 9del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (09) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: SOTO MARMOL JOSE MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad N V- 7.359.666 nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 14-08-1962, de 60 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Natural de Aragua Dirección: ocumare de la costa, bahía de cata, el rio orilla de la playa casa sin nro. Teléfono. TLF: 0424.347.49.96, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Buenas tardes no deseo declarar. Es Todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBI MONTERO quien expone:” buenas tardes esta defensa previa conversación con mi defendido y el mismo manifestó el pase a juicio. Es todo…”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 06-04-2022, suscrita por los funcionarios supervisor NIEVES LUIS, OFIIAL JEFE ROLMERO ELIEZER, OFICIAL JEFE MARTINEZ ERICK, VARGAS WILSER, OFICIAL GARCIA JOSE, OFICIAL GONZALEZ JOSEBERTH Y OFICIAL FONTALVO OSCAR, se evidencian las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que se realizo la detención del ciudadano JOSE MARTIN SOTO MARMOL, por las adyacencias del rio del sector ocumare de la costa bahía de cata, quien al notar la presencia policial, adquiere una actitud evasiva, por lo que proceden a descender de las unidades plenamente identificado dándole la voz de alto inmediatamente ubican al ciudadano se procede a informarle que va a ser objeto de una revisión corporal en presencia del testigo logrando incautar en uno de sus bolsillos un envase circular elaborado en material sintético de color negro, contentivo de fragmentos vegetales positivo para marihuana, se procedió a verificar el sistema siipol y el mismo presento solicitud, vista que nos encontrábamos en uno de los delitos previsto en la ley orgánica de drogas, se procedió a notificar al Fiscal de guardia.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley De Drogas, el cual establece:
“…ARTICULO 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas: “…el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley De Drogas; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL en fecha 06-04-2022, suscrita por los funcionarios supervisor NIEVES LUIS, OFIIAL JEFE ROLMERO ELIEZER, OFICIAL JEFE MARTINEZ ERICK, VARGAS WILSER, OFICIAL GARCIA JOSE, OFICIAL GONZALEZ JOSEBERTH Y OFICIAL FONTALVO OSCAR.
2.-INSPECCION TECNICO Nº CPNB- DTC-241-2022 de fecha 07-04-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO, FLORES LEONARDO, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana.
3.-EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-0140-2022, con fecha 07-04-2022 presentada por el experto MARIA VARGAS, adscrito al laboratorio de toxicología del servicio de medicina y ciencia forense (SENAMECF).
4.-ACTA DE ENTREVISTA G.R.J, (demás datos reservados conforme a la ley de protección de víctima, testigos, y demás sujetos procesales).
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. CPNB-RT-066-2022, de fecha 07-04-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FLORES LEONARDO, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales Aragua.
6.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, NRO CPNB-DIP-VC-021-2022 de fecha 08-04-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FLORES LEONARDO, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales Aragua.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, NRO. CPNB-RT-065-2022 de fecha 07-04-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FLORES LEONARDO, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales Aragua.
8.-REPORTE SISTEMA NRO. 9700-0109-4262 de fecha 05-10-2022 emanada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Maracay.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano SOLORZANO LUGO ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad V.-9.683.459 por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley De Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 07-10-2022 en contra del ciudadano acusado: SOTO MARMOL JOSE MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad N V- 7.359.666 el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte De La Ley De Drogas. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la testigo la ciudadana: 1.- ELIZA MANCHOBA, con domicilio: urbanización azocata, parcela sin nro. Teléfono: 0412.378.64.75. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. QUINTO: Admitida la acusación, se impone al acusado SOTO MARMOL JOSE MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad N V- 7.359.666, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “No Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito el pase a juicio. Es todo”. SEXTO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3º presentaciones cada treinta días y 9º estar atento al proceso que pesa sobre el acusado SOTO MARMOL JOSE MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad N V- 7.359.666, up supra identificado. SEPTIMO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Se termino a las 12:40 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.575-2022
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