REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 30 de Enero de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.578-2022

JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° MP: ABG. LUISANA ORTEGA
IMPUTADO (S): VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO
PEREZ ORTEGA MARIO JOSE
MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES
DEFENSA PÚBLICA: ABG.GLENN RODRIGUEZ
DELITO: para los ciudadanos VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441 TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley De Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem Y PARA LA ACUSADA MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30 del Ministerio Público la ABG. FELIX REQUENA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441, Y MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 por la comisión de los delitos de: para los ciudadanos VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441 TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley De Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem Y PARA LA ACUSADA MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar de conformidad con losartículos3, 8, y 9del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 15-05-1985, de 37 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Natural de Aragua Dirección: urbanización las carolinas apto 02-01 Turmero Maracay estado Aragua TLF: 0412.881.68.31, personal Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes no deseo declarar. Es Todo, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 04-10-1994, de 28 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Natural de Aragua Dirección: calle Táchira casa nro. 40 urbanización san Ignacio estado Aragua. TLF: 0412.199.13.52 personal, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes no deseo declarar. Es Todo. Y MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 02-06-1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Natural de Aragua Dirección: Turmero urbanización las carolinas apto 02-01 estado Aragua. TLF: 0424.358.77.28 personal Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes no deseo declarar. Es Todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ quien expone:” buenas tardes esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y solicito el pase a juicio de mis defendidos. Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 12-04-2022, compareció por ante este despacho el policial jefe MORALES IBRAHIM, deja constancia de la diligencia policial se conformo comisión con dirección al estado Aragua sector san Ignacio con la finalidad de disminuir el índice delictivo y la venta de distribución de drogas realizando recorridos divisamos a un vehículo en marcha lenta resultando atípico este movimiento ya que los pocos vehículos que transitaban por la zona lo hacían a una velocidad moderada rápida llamando nuestra atención el cual llevaba los vidrios abajo el mismo procede a detenerse adyacente a una funeraria a los pocos minutos a un ciudadano desciende de un vehiculó que se encontraba aparcado justo en frente el ciudadano que se baja lo hace del lado del conductor para luego cruzar la avenida Mariño al avistar la comisión, buscamos rápidamente a unas personas que fungieran como testigos siendo esta infructuosa se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios logrando visualizar en la parte interna del vehículo a dos ciudadanos se les incauto tres envoltorios tipo panela de regular tamaño, visto que nos encontrábamos en unos de los delitos tipificados en la ley de drogas se procedió a leerle sus derechos y a notificar al Fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito para los ciudadanos VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441 TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley De Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem Y PARA LA ACUSADA MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem. delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 12-04-2022 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MORALES IBRAHIM, OFICIALES AGREGADOS DIAZ ANDRES, SALAZAR ELVIS, OFICIALES MAITAN JOUBER, MELENDEZ YORBIS, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección nacional antidrogas con sede en el estado Aragua.

2.-INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-258-21, con fijaciones fotográficas de fecha 13 de abril de 2022 suscrita por el funcionario EXPERTO (TECNICO) OFICIAL AGREGADO RAMON PEREZ, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección nacional antidrogas con sede en el estado Aragua.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nº CPNB-RT-00072-2022, de fecha 12-04-2022.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS Nº 0274, de fecha 14-04-2022 suscrita por los funcionarios expertos ALEXIS HIDALGO Y LORENZO HURTADO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas coordinación de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS Nº 0273, de fecha 14-04-2022 suscrita por los funcionarios expertos ALEXIS HIDALGO Y LORENZO HURTADO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas coordinación de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos.

6.-EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0152-2022, de fecha 18-04-2022 presentada por la experta toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de toxicología del S.E.N.A.M.E.C.F.

7.-DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DCF-0168-2022, de fecha 04-02-2022 SUSCRITA POR LA EXPERTA toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de toxicología del S.E.N.A.M.E.C.F.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441, Y MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 por la comisión de los delitos de: para los ciudadanos VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441 TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley De Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem Y PARA LA ACUSADA MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 12-05-2022 en contra de los ciudadanos acusados: VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441, Y MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 por el delito de para los ciudadanos VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441 TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley De Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem Y PARA LA ACUSADA MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469 EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados VELASCO PEREZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.275.788, PEREZ ORTEGA MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.-24.173.441, Y MARCANO DA CONCEICAO MARILYN DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad V-16.205.469, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “No Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito el pase a juicio. Es todo”. QUINTO: Se deja constancia que en fecha 24-05-2022, se hizo entrega en guarda y custodia el vehículo clase: vehículo automotor, marca: GETZ/GLS 1.6 A/T, año: 2011 tipo: sedan, uso: particular serial de motor: G4EDBW292862, serial de carrocería: 8X2BU51BPBB601521 SEXTO: Se mantiene la medida cautelar otorgada en fecha 14-04-2022 y Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Se termino a las 01:30 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.578-2022
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