REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 30 de Marzo de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.737-2023

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ M.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG VICTOR ACACIO
IMPUTADO (S): ADRIAN ENRIQUE ALCALA QUINTANA
DEFENSA PRIVADA; ABG MARCOS COLMENARES
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, con el agravante del articulo 217 Ejusdem. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 15 del Ministerio Público la ABG. VICTOR ACACIO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: ADRIAN ENRIQUE ALCALA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V-18.164.261, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, con el agravante del articulo 217 Ejusdem. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 NUMERALES 3, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ADRIAN ENRIQUE ALCALA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V-18.164.261 igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: ADRIAN ENRIQUE ALCALA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V-18.164.261 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 03-10-1983 de 39 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO en Natural de: Maracay, Dirección: calle bolivariano casa nro. 32 Cagua estado Aragua Teléfono: 0424.302.00.25 personal, Quien expuso: buenas tarde deseo irme a juicio. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. MARCOS COLMENARES quien expone:” buenas tardes solicito el pase a juicio con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 30-01-2023, compareció por ante este despacho el funcionario SUPERVISOR JEFE RANGEL JOSE, adscrito al instituto autónomo de la policía de sucre deja constancia de se recibe una llamada de una persona de tilde de voz masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el sector ali primera, se encuentra un ciudadano maltratando físicamente a un niño, así mismo manifestando no ser la primera vez que este tipo de hechos ocurren, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección mencionada donde ahí presentes plenamente identificados realizamos varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino quien se identifico como VALERIO RODRIGUEZ VICMAR, a su vez se logra observar en el interior de la residencia un niño llorando, en vista que nos encontrábamos frente a un presunto hecho contemplado en la LOPNNA le manifestamos a la madre que llamara a la persona que le había pegado al infante luego de una breve espera sale de su residencia con su pareja el padrastro del niño, y se procede a hacerle de su conocimiento de forma clara y especifica, se le indico sus derechos así mismo se hizo llamado al Fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, con el agravante del artículo 217 Ejusdem. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, con el agravante del articulo 217 Ejusdem Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 30-01-2023 suscrita por el funcionario supervisor jefe RANGEL JOSE, MORGADO ELVIS Y YANDEL SUAREZ adscritos al instituto autónomo de la policía municipal del municipio sucre.

2.-ACTA, de fecha 30-01-2023 suscrita por la consejera de protección LEIDY DIANA GARCIA OCA, adscrita al consejo de protección de los derechos de niños niña y adolescentes del municipio sucre.

3.-EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 30-01-2023 suscrita por la psicólogo CLARIBEL JARAMILLO, adscrita al consejo de protección de los derechos del niño niña y adolescentes del municipio sucre.

4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NROº 3560-508-0442, de fecha 31-01-2023 suscrita por el médico forense DR. ANGEL CASTILLO, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay estado Aragua.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE ALCALA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V-18.164.261, por la presunta comisión del delito precalificado de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, con el agravante del articulo 217 Ejusdem; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, presentado en fecha 22-02-2023 en contra del ciudadano ADRIAN ENRIQUE ALCALA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V-18.164.261, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, con el agravante del articulo 217 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado ADRIAN ENRIQUE ALCALA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V-18.164.261, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar otorgada en fecha 31-01-2023 y Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 04:15 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 12:50 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
__________________________

ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.737-2023
YJDM/R*A