REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000139

Se deja constancia que el presente asunto se provee el día de hoy, toda vez quien suscribe se encontraba de reposo médico por cuidados maternos desde el día 20 al día 24 de marzo de 2023.

En la demanda por Incumplimiento de Contrato y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro°. V.-17.868.461, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JIMÉNEZ, IPSA Número 32.890 contra la entidad de trabajo LEE RESTAURANTES, C.A., este Juzgado previa distribución dio por recibido el presente expediente en fase de sustanciación en fecha 09 de marzo de 2023, a los fines de su tramitación respecto a su admisión o no. En fecha 13 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenarse en la misma, el requisito previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante que corrigiera el libelo de conformidad a las precisiones del artículo 124 ejusdem a los fines que corrija el escrito, en consecuencia, una vez conste en autos la consignación del alguacil de haber realizado la estampa debida, comenzará a computarse el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación a los fines de que la parte actora consigne la subsanación o reforma de la demanda y se le advierte que de no hacerlo será declarada inadmisible o la perención.
En fecha 15 de marzo de 2023, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la parte demandante debidamente asistido por el abogado MIGUEL JIMÉNEZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.890, y procede a consignar diligencia mediante la cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ CHINCHILLA otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho MIGUEL JIMÉNEZ, a fin de que lo represente en el presente expediente.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
En fecha 13 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenarse en la misma, el requisito previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Del contenido del escrito libelar, se deriva que la presente acción versa sobre incumplimiento de contrato y otros conceptos laborales y dado su planteamiento genérico en cuanto a lo reclamado sobre el monto que peticiona, este Tribunal insta a la parte actora, a que realice el cálculo pormenorizado de los diversos conceptos derivados del supuesto incumplimiento del contrato (incluyendo la forma cálculo de los diversos conceptos) que justifique el monto solicitado; el Tribunal requiere subsane esto. …(omissis)…
… En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”

Ahora bien por cuanto en fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano demandante EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ CHINCHILLA asistido por el abogado MIGUEL JIMÉNEZ, IPSA Número 32.890, consignó diligencia mediante el cual el referido ciudadano otorga poder apud acta al mencionado abogado, constituyéndose dicha actuación, en una notificación tacita por dicha parte respecto al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2023, ello de acuerdo al lo conferido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es por lo que esta Juzgadora considera que tanto el demandante como su apoderado judicial se encuentran debidamente informados de su obligación de corregir la demanda en los términos ya ordenados, no obstante a ello cabe destacar que le fue otorgado los dos (2) días hábiles que confiere el artículo 124 de la LOPTRA para la subsanación de libelo, en tal sentido dicho lapso transcurrió de la siguiente manera: jueves 16, viernes 17 ambas fechas inclusive, observándose que hasta la presente fecha transcurrieron con creces los dos días hábiles para la subsanación, acción esta con la que no cumplió la parte actora, es decir, no procedió a corregir su escrito libelar, incumpliendo así los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, de no admitir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Incumplimiento de Contrato y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro°. V.- 17.868.461, contra la entidad de trabajo LEE RESTAURANTES, C.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.

Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Se deja constancia que una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy, sin que las partes ejerzan los recursos pertinentes, este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-.

LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA