N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2020-000012

PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO GUZMÁN GARMENDIA y LUIS ENRIQUE VARGAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 6.930.129 y 10.824.496, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ GARCÍA MONASTERIOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 309.389.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.371.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 06 de marzo de 2023, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GUZMÁN GARMENDIA y LUIS ENRIQUE VARGAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.930.129 y 10.824.496, respectivamente, representado por el abogado MANUEL JOSÉ GARCÍA MONASTERIOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 309.389 y el abogado GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.371, apoderado judicial de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.. Visto el deseo de las partes de llegar a un acuerdo y siendo ellas las dueñas del proceso, en aplicación de los principios que rigen la materia laboral como el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo el Juez el rector del proceso, procede a oír el manifiesto de las partes de la siguiente manera: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, planteado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GUZMÁN GARMENDIA y LUIS ENRIQUE VARGAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.930.129 y 10.824.496, respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.., siendo que en este acto consignan escritos de Transacción Laboral, constante de trece (13) folios útiles, y catorce (14) folios útiles, por lo que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ofrece la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 145.920,00), la cual es pagada mediante transferencia bancaria a la nómina abierta en el Banco Provincial, bajo el Nº 01080265220100037116, a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.824.496, y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 145.920,00), a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO GUZMÁN GARMENDIA titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.930.129, pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco Bancamiga bajo el Nº 0172-0112-3311-2543-0114, ya que la cuenta del Banco Provincial está clausurada, la parte demandada manifiesta que consignará en copia simple los pagos realizados a nombre de los ciudadanos antes mencionados dentro de los cinco (5) días despachos siguientes al de hoy por concepto de Transacción Laboral, igualmente este Tribunal observa que la parte demandada tiene facultad expresa para transigir como consta en el poder que cursa a los folios 38 al 44 del expediente. En este estado, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GUZMÁN GARMENDIA y LUIS ENRIQUE VARGAS ÁLVAREZ, parte actora en la presente causa exponen lo siguiente: “Acepto el pago a mi entera y cabal satisfacción por lo que doy por finiquitado el presente asunto. Es todo.
Ahora bien, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que el acuerdo ha sido positivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Se HOMOLOGA el acuerdo en los términos expuestos en la presente acta, así como el Escrito de Transacción Laboral presentado en este acto, dándole efectos de cosa Juzgada. Igualmente, este Juzgado hace entrega en este acto de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados en la Audiencia Preliminar,. Asimismo, se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ABG, MEICER MORENO


PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA