REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de Marzo de 2023
212º y 164º

CAUSA Nº 8C-19.579-12
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GENESIS RINCON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GAVIDIA
ACUSADO: HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA

DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia por incumplimiento, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de que en fecha 29/09/2016, le fue realizada la Audiencia Preliminar, y se le había acordado una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.204, asimismo han trascurrido SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES y no ha cumplido con lo acordado en audiencia Preliminar, es por lo que este juzgado pasa a observar lo siguiente: visto el incumplimiento este tribunal acuerda CONDENAR, al ciudadano antes mencionado y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:

HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, al acusado HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.204, debidamente asistido por su Defensor Publico; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados al acusado HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.204, identificado en actas; calificando el mismo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que los ciudadanos acusados son participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.


Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificado en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo El Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Mediante el cual al ciudadano en mención en audiencia preliminar realizada en fecha 29/09/2016, la cual riela en el folio ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones y se la había acordado la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de 03 meses, ahora bien, este Juzgado observa que el mismo incumplió con lo acordado en la audiencia preliminar, ya que ha transcurrido los meses acordado en la misma.

Ahora bien en el artículo 362 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar, el juez o la jueza de instancia municipal notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente código”

Observa quien aquí decide que el ciudadano por incumplimiento de la Medida acordada en Fecha 29/09/2016, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, ESTE TRIBUNAL pasa a CONDENAR al ciudadano HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.204, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.

PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.204, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un término medio a un término mínimo, es por lo que se rebaja al término medio, es decir de DOS (02) AÑOS se rebaja a la mitad quedando en UN (01) AÑO, quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO de Prisión, se condena al acusado HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.204; a cumplir la pena en definitiva de UN (01) AÑO PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones una orden de aprehensión Nº 8C-060-19, de fecha 28/01/2019 según oficio N°480-19. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 8C-060-19, de fecha 28/01/2019 según oficio N°480-19, se acuerda librar oficios a los fines de su exclusión de pantalla. TERCERO: Visto el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso ordenada en audiencia preliminar de fecha 29/09/2016, se acuerda sentencia anticipada de conformidad con el articulo 362 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano HENRY RAFAEL CENTENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.204, de nacionalidad Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18/09/1975, de 49 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la CALLE LOS ALPES, LA BARRACA N° 36, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: NO POSEE Se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento del proceso ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término siendo las 02:30 p.m.
LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI LADERA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
CAUSA Nº 8C-19.579-12