REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 25 DE MARZO DE 2023
212° Y 164°
CAUSA N° 8C-25.701-23
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL 37° DEL M.P: ABG. JHONNY ALBERTO PERDIGON
IMPUTADA: BONALDE YEPEZ YOSANGELI DE JESUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Realizada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación en la presente causa Nº 8C-26.701-23, en la cual se dicto libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana BONALDE YEPEZ YOSANGELI DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-22.948.495, de nacionalidad VENEZOLANA, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1994 estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: del hogar, natural de: Ciudad Bolívar Estado Bolívar, dirección: SECTOR LA MARCELOTA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 27, PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0414-344.18.63 (FAMILIAR ESPOSO DE LA MADRE). Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control procede a publicar el texto integro de la Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos. El ciudadano Fiscal 37°, Abg. JHONNY ALBERTO PERDIGON, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el AGRAVANTE DEL 217 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito se decrete la detención como se FLAGRANCIA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
La imputada, impuesta del precepto constitucional, rindió declaración:
1.-BONALDE YEPEZ YOSANGELI DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-22.948.495, de nacionalidad VENEZOLANA, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1994 estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: del hogar, natural de: Ciudad Bolívar Estado Bolívar, dirección: SECTOR LA MARCELOTA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nª 27, PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0414-344.18.63 (FAMILIAR ESPOSO DE LA MADRE). Quien manifestó: “el niño me dice cállate la boca y va a la escuela y le dice a la maestra yo me siento cuando y donde me dé la gana me habla feo me manda a trabajar, ellas lo apoyan mucho y uno no le puede decir nada al niño quien le dice a su abuela cállate la boca renquilla (así le dice el niño a la abuela) me dice anda a trabajar para que me compres una table yo le doy hasta donde yo pueda, hasta donde mi dinero me alcance, y en esa casa yo soy la que aporto en esa casa en la casa vive el hijo de ella el mayor la niña recién nacida y ella que va de vez en cuando y cuando ella va lleva al otro niño va dos o tres veces a la semana a la casa, mi hermana (Carlenys Yepez) la casa es de ella de mi hermana Carlenys Yepez es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “visto la declaración de mi defendida y lo narrado por el representante del ministerio publico esta defensa se opone a la precalificación fiscal, en virtud que existe una evaluación médica donde se evidencia que no existe ningún tipo de lesiones que pudieran dar pie a un trato cruel por lo tanto solicito en este mismo acto la libertad plena de mi defendida es todo”.
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal de la revision de las actas que conforman la presente causa, observa el resultado de la Medicatura Forense N° 3560-508-1472 de fecha 24 de Marzo del 2023, suscrita por el Dr. ÁNGEL HIDALGO cedula de identidad N V- 15.991.997 Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, el cual arrojo como conclusión: pre-escolar masculino aparentemente sano y sin lesiones físicas es todo”, por cuanto se observa que los hechos no revisten carácter penal, es por lo que este juzgado correspondiéndole velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y en nuestra Carta Magna, estima que se le ha cercenado su Derecho a la Libertad, tutelado constitucionalmente, circunstancias estas que toma en consideración quien aquí decide para otorgar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana BONALDE YEPEZ YOSANGELI DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-22.948.495, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ,por cuanto no hay delito que imputar.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-26.701-23, este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: No se acoge la aprehensión como flagrante en virtud que no se encuentra los parámetros establecidos en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al momento de llegar la comisión policial a la dirección : SECTOR LA MARCELOTA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nª 27, PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Dejan plasmado en acta policial que se sostuvo fue un entrevista con la ciudadana: Carlenys Yepez en su carácter de (tía del menor) quien manifestó los hechos, no que la hoy imputada se encontraba cometiendo alguna conducta agresivo en contra de la victima. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: no se acoge la precalificación Fiscal toda vez que la conducta de La ciudadana: BONALDE YEPEZ YOSANGELI DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-22.948.495, no constituye delito alguno así mismo la medicatura forense N° 3560-508-1472 de fecha 24 De Marzo Del 2023, suscrita por el Dr. ÁNGEL HIDALGO cedula de identidad N V- 15.991.997 Médico Forense Del Departamento De Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua quien arrojo las siguientes conclusiones: pre-escolar masculino aparentemente sano y sin lesiones físicas es todo”. CUARTO: Se acuerda LIBERTAD PLENA según lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desde esta misma sala de audiencias QUINTO remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima (37) Del Ministerio Público Del Estado Aragua. Es todo” SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 02:45 p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.-
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.-