Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 16 de febrero de diciembre de 2011 (folios del 1 al 55), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.882 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.448, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., inscritas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el N°99, Tomo 5-D, posteriormente constando sus ultimas reformas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizadas el dia 21 de noviembre de 1996, Iscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996 bajo el N°13, Tomo 693-A Sgdo, y en Acta de Asamblea General Extraordinatria de Accionistas, realizada el 15 de abril de 2004, inscrita en el citado Registro Mercantil el dia 27 de mayo de 2004, bajo el N°22, Tomo 80-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Informacion Fiscal bajo el N° J-00359148; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada alfanuméricamente Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha 20 de enero de 2011 y notificada el 27 de enero de 2011, emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 57 y 58).
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1577, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 140 al 162).

Ahora bien, visto la diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2011 (folio 165), por la ciudadana IVET PÉREZ TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 124.269, identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual expone “(…) APELO de la parte desfavorable al Fisco Nacional de la Sentencia Definitiva N. 1577 dictada por este Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Contribuyente (…)” (folio 165). Mediante auto, este Juzgado en fecha 17 de enero de 2012, siendo cumplidos los extremos legales, admitió en ambos efectos la apelación presentada por la Representación del FISCO NACIONAL, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 7.975 de fecha 19 de enero de 2012 (folios 175 y 176).

Es así como, en fecha 13 de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 277).
En fecha 16 de febrero de 2023, estado definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 278).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/dp