Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 27 de marzo de 2012 (folios del 1 al 136), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL SANCHEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V-5.970.596, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil RESTAURANT AURELIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo en Nº 54, Tomo 52-A-VII, Asistido en el acto por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.713.272 inscrita en el Impreabogado Nº 18.967, contra la Resolución identificada alfanuméricamente Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000386 de fecha 05 de septiembre de 2011 y notificada el 24 de febrero de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por concepto de multas de intereses moratorios.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de marzo 2012 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 137 y 138).
En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1.626, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 190 al 209).
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana CLARA MENESES, en fecha 5 de abril de 2013 (folio 216), actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió la presente causa proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, remitió las resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2013 se recibe diligencia del ciudadano JOSE GUILLERMO BOLIVAR BECERRA actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República consigna planillas de pago a los fines de que se ejecute el cumplimiento voluntario.
Es así como, en fecha 23 de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 332).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/nc
|