Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 07 de enero de 2013 (folios del 1 al 53, Pza 1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y VALMY DÍAZ IBARRA, abogados en ejercicio, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.967.036 y V-12.956.964 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.870 y 91.609 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A.; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DTJ/2012/2916 de fecha 19 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado con la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/959 dictada el 01 de agosto de 2008 y notificada en 27 de agosto del mismo año.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto en fecha 10 de enero de 2013 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 54 y 55, Pza 1).
En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1695, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, practicándose las notificaciones de Ley. (Folios del 11 al 32, Pza 3).
Ahora bien, visto la diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2014 (folio 37, Pza 3), por la ciudadana YURLEY THAMARA SANCHEZ OSORIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual expone “(…) APELO de la Sentencia N. 1695 dictada por este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Contribuyente PRODUCTOS EFE, S. A. (…)” (folio 37, pza 3), así mismo también visto que la parte recurrente en fecha 30 de enero de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 12.870, expone “Ocurro respetuosamente ante este Tribunal con la finalidad de APELAR, (…) la sentencia definitiva 1695 (…)” (folio 49, pza 3). Mediante auto, este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015, siendo cumplidos los extremos legales, admitió en ambos efectos la apelación presentada por la Representación del FISCO NACIONAL, dejando constancia también de la apelación presentada por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 8.837 de fecha 10 de febrero de 2015 (folios 53 y 54).
Es así como, en fecha 13 de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 133).
En fecha 16 de febrero de 2023, estado definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 132).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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