REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2023
212º y 164º



Asunto N° AF47-U-2002-000097/1904

Sentencia Interlocutoria Nº47/2023
En fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano NORBERTO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.961.53, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROTEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 79, Tomo A-8; interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo N° APLG/AAJ-211-2002 CORRELATIVO 05679, de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.

En fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió a este Tribunal el presente Recurso.

En fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal dio ENTRADA al presente asunto, se ordenó notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole el respectivo expediente administrativo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 05 de febrero del 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 22/2003, mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso.

En fecha 04 de agosto del 2003, la ciudadana MIGDERBIS RAMÓN MORAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.792.867, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.950, en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia suscrita presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos el 14 de agosto del 2003.

En fecha 31 de julio de 2008, la ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia suscrita solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano NORBERTO VIVAS VIVAS, Inpreabogado N° 30.378, antes identificado, mediante diligencia suscrita solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

En fechas 07 de noviembre de 2012, 02 de julio de 2014, 26 de febrero de 2015, 26 de noviembre de 2016 y 08 de mayo de 2017, la ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GÓMEZ, Inpreabogado N° 47.673, antes identificada, mediante diligencias suscritas, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano HANS SAMUEL HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.286.620, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.322, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2018, el ciudadano WILLIAM MARTIN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.913.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.460, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2019, el ciudadano WILLIAM MARTIN FERRER, Inpreabogado N° 100.460, antes identificado, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2023, la ciudadana ORLANDI ROSSANA PRIETO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.824.683, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°182.875, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que desde el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual el ciudadano NORBERTO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROTEX C.A., mediante diligencia suscrita solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Evidenciándose, que no ha realizado posteriormente a la mencionada actuación, acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual el abogado NORBERTO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROTEX C.A., mediante diligencia suscrita solicitó se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante 11 años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente PETROTEX C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente PETROTEX C.A, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez

Marilenne Sofía Do Paco Serrano

La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez

Asunto N° AF47-U-2002-000097/1904
MSDS/YGB/acrc