REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto Nº AP41-U-2010-000329
Sentencia Interlocutoria Nº 60/2023
En fecha 07 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Félix Hernández Richards, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.544.003 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., antes denominada RCTV, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1947, bajo el número 621, Tomo 3-A, publicado el Asiento de Registro en la Gaceta Municipal número 14.473, de fecha 01 de noviembre de 1974, modificado dicho documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social por asiento de Registro número 20, Tomo 46-A Pro., publicado en el Diario Datos número 6.142, de fecha 19 de marzo de 1986, modificado posteriormente dicho documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social por asiento de Registro número 66, Tomo 100-A-Pro, de fecha 24 de mayo de 1996 y cuya última modificación del documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social quedó registrada bajo el número 20, Tomo 123-A-Pro, de fecha 4 de agosto de 2006; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00030561-7; contra el acto administrativo denominado Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0190 de fecha 03 de junio de 2010, notificada en fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia, se confirmó el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERCA/DT/2008-101 de fecha 31 de julio de 2008, notificada en fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que procedió a confirmar el contenido del Acta de Reparo en materia de Impuesto Sobre La Renta identificada con las siglas y número GRTICE-RC-DF-0049/2007-23 de fecha 29 de junio de 2007, levantada para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005.
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 136/2010 previo cumplimientos de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario; procediéndose en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria número 175/2010 mediante la cual admitió parcialmente los medios probatorios promovidos.
En fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana Xiomara J. Román Ríos, titular de cédula de identidad número 13.528.512, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.915, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia: el Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.; así como, instrumento poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados a autos en fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. y la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron ante este Tribunal, escritos de informes.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes, además, advirtió la apertura del lapso para presentar las observaciones escritas.
En fecha 13 de junio de 2011, se consignó en el expediente oficio N°137/2011, dirigido a Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, consignó diligencia, mediante la cual, solicita se dicte sentencia en la presenta causa.
En fecha 02 de marzo de 2023, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó a través de diligencia, se verifique la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso por pérdida del interés procesal, añadido a ello, consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 14 de marzo de 2023, se deja constancia de que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano fue convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario y se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose a notificar a las partes.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que desde el 08 de junio de 2012, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., por medio de, diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia en la presenta causa, posteriormente no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, 08 de junio de 2012, fecha en la cual la abogado Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., por medio de, diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia en la presenta causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante diez (10) años y nueve (09) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
Asunto Nº AP41-U-2010-000329
MSDPS/YGB/sart
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