REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 161°
Maracay, 17 de marzo de 2023
CAUSA Nº: 1J-3174-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 6° DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ,
JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA WILSON
FRANCISCO MORENO LIZARAZO
ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILLIAM PEDRA.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 30-08-2021, hasta el 14-03-2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, nacido en fecha 06-10-1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: SAN JOSE DE BARLOVENTO, CALLE LAS MERCEDES, PRIMERA TRANSVERSAL, CASA N° 12-20, ESTADO MIRANDA; 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, nacido en fecha 24-12-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: KILOMETRO 3 DEL JUNQUITO, CALLE MINERVA, ESCALERA 1, CASA N° 32, CARACAS DISTRITO CASPITAL; 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, nacido en fecha 08-06-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: LA VEGA, URBANIZACIÓN LAS TORRES, SECTOR LA HACIENDITA, CASA N° 119, CARACAS DISTRITO CAPITAL; 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, nacido en fecha 20-09-1984 de 38 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: CARRETERA NACIONAL MAMERA EL JUNQUITO, KILOMETRO 0, CASA N° 23, CARACAS DISTRITO CAPITAL1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, nacido en fecha 06-10-1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: SAN JOSE DE BARLOVENTO, CALLE LAS MERCEDES, PRIMERA TRANSVERSAL, CASA N° 12-20, ESTADO MIRANDA; 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, nacido en fecha 24-12-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: KILOMETRO 3 DEL JUNQUITO, CALLE MINERVA, ESCALERA 1, CASA N° 32, CARACAS DISTRITO CASPITAL; 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, nacido en fecha 08-06-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: LA VEGA, URBANIZACIÓN LAS TORRES, SECTOR LA HACIENDITA, CASA N° 119, CARACAS DISTRITO CAPITAL; 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, nacido en fecha 20-09-1984 de 38 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: CARRETERA NACIONAL MAMERA EL JUNQUITO, KILOMETRO 0, CASA N° 23, CARACAS DISTRITO CAPITAL, por la comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad V-16.363.366, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: En fecha 14-02-2019 cuando la victima interpone la denuncia por ante el servicio bolivariano de inteligencia nacional (sebin), base territorial Maracay, en la cual manifiesta que el día anterior en horas de la mañana, fueron unas personas vestidas de negro a su empresa ubicada en san Vicente, municipio Girardot del estado Aragua, diciendo que pertenecen a la comisión especial enviada por el ministerio reverol, relacionada con la policía anticorrupción, estos presuntos funcionarios le estaban solicitando que se apersonara a la empresa, con la intención que el diera la cantidad de 12.500 dólares americanos, indicándole que por naturaleza de su empresa (material estratégico), tenía que pagar esa cantidad porque si no se lo iban a llevar preso, además lo amedrentaron diciéndole que tenían la ubicación de su residencia y la identificación de sus hijos luego de un rato no le queda de otra cosa que hacer a la víctima que mandarle el dinero cuando le materializa la entrega del dinero los funcionarios le vuelven a llamar y esta vez le dijeron que faltaban 7.500 dólares americanos más, la victima dice que no tenía más, ya que les había mandado 12.500 dólares, en vista de lo cual los presuntos funcionarios insisten que eran 20.000 dólares, luego de 30 minutos consigue el dinero y se lo envida contaron el dinero y se fueron del negocio, un familiar allegado a la víctima había dado parte a la policía. En ese mismo orden de ideas en la sede del servicio bolivariano de inteligencia nacional (sebin) bas territorial Maracay, se recibe llamada telefónica de alrededores del sector de san Vicente municipio Girardot de esa entidad se encuentran unos presentan funcionarios del sebin, extorsionando a un grupo de comerciantes del sector siendo detenidos estos por las comisiones mixtas del fuerzas de acciones especiales de Aragua, y de la dirección de inteligencia y estratégicas preventivas de aragua diep, razón por la cual y la premura del caso se constituye la comisión y se traslada para atender al llamado antes indicado una vez en el lugar se entrevistan con el secretario de seguridad ciudadana del estado Aragua, el director del diep, de la policía del estado Aragua y el jefe de operadores del fuerzas de acciones especiales de Aragua de la policía nacional quienes indicaron que tenían un operativo policial en conjunto con todos los organismos e seguridad del estado en la venida Antón Philips del sector de san Vicente del municipio Girardot del estado Aragua verificando una situación de extorsión por parte de unos presuntos funcionarios a un grupo de comerciantes del sector de san Vicente que los mismos andaban en un vehículo marca Ford, modelo fiesta power de color azul, luego de un lapso de tiempo en el lugar avistan con las mismas características aportadas por el denunciante dando la voz de alto encontrándose dentro del mismo cuatro (04) ciudadanos que portaban armas largas y cortas y se identificaron como funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia nacional sebin, mostrando tres de ellos un carnet identificativo que los identificaba como funcionarios del sebin, el cuatro funcionario no tenía ningún tipo de identificación, indicándoles que entregaron sus armas de fuego e informándoles que se iba hacer una revisión y una inspección al vehículo donde se trasladaban, logrando incautarle: la cantidad de 14.000 dólares americanos.., credenciales de funcionarios…, armamentos orgánicos pertenecientes a la institución…, dos armas de fuego tipo fusil…, cuatro chalecos…, cuatro forros tácticos…, dos cargadores 9 mm…, siete cargadores para pistola…, un cargador de treinta y dos municiones…, cinco cargadores con capacidad de treinta municiones…, doscientos cincuenta municiones 9 mm..., un binocular…, cuatro muleras…,dos juegos de esposas…, cuatro navajas…, una navaja de bolsillo…, dos linternas…, un espray Paradise de pimienta…, tres trajes de material sintéticos…, tres correajes…, cuatro radios trasmisores…, dos objetos punzantes (cullidos)…, dos artefactos explosivos…, un destornillador…, tres parches luminosos…, un teléfono marca auyanteouy…, un teléfono marca Samsung…, un teléfono marca blue…, un teléfono marca Motorolla…, un teléfono marca hauwei…, procediendo a realizar la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como: WUILMERDON YOEL PADILLA PÉREZ, JESÚS DAVID GUTIÉRREZ URBINA, WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAO Y ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA…(SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento AL terrorismo ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Publico ABG. WILLIAM PEDRA, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa como definir de los ciudadanos y luego de escuchar con mucha atención por la representación fiscal deja entrever de que el procedo el objeto que dio inicio tal como lo menciona a la vindicta se da inicio por un operativo por diferentes órganos de Aragua, es menester hacer atención de que más allá de que los órganos de investigación facultados de acuerdo a la constitución que rigen la materia, no fueron los que realizaron la investigación respectiva, llama la atención de que luego de una investigación de la cual asigno el ministerio unos funcionarios que pertenecían a ese cuerpo policial, de los superiores de tratar de involucrar en un hecho delictuoso, y en la investigación realizada el ministerio público no pudo establecer el modo de participación que opusieron subsumir en el tipo penal que está haciendo mención el ministerio público, esta defensa publico dentro del debate desvirtuará los medio probatorios y medios de convicción promovido en el auto de apertura, haciendo ver que no pudo y terminara como resultado a que este tribunal decrete una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
- ALI CARIPA.
- JOSE GUEDEZ.
- ANTONIO OLIVA.
- ANGEL SISCO.
- PAUL QUIÑONES.
- JAVIER CARAPA.
- ROBERTO SOLARTE.
- DETECTIVE HARRY.
- MARCOS RODRIGUEZ.
- CESAR PAEZ.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
- EDUARDO.
- MARIN.
- ROSMARY CHAVEZ SANDOVAL.
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-02-2019.
- DENUNCIA COMÚN N° EXP-BTM-001-2019.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-02-2019.
- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 15-02-2019. REALIZADA A MARIN.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 2803-2019.
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 15-02-2019.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 15-02-2019.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios y expertos promovidos, aun cuando se solicitó la comparecencia de sustitutos. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria absolutoria en virtud que en el desarrollo del debate no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652,, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.
De la representación de la Defensa Publica ABG. WILLIAM PEDRA:
“Buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, es todo.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.6521.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- DENUNCIA COMÚN N° EXP-BTM-001-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 15-02-2019. REALIZADA A MARIN.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 2803-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 15-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 15-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- DENUNCIA COMÚN N° EXP-BTM-001-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 15-02-2019. REALIZADA A MARIN.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 2803-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 15-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 15-02-2019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“: En fecha 14-02-2019 cuando la victima interpone la denuncia por ante el servicio bolivariano de inteligencia nacional (sebin), base territorial Maracay, en la cual manifiesta que el día anterior en horas de la mañana, fueron unas personas vestidas de negro a su empresa ubicada en san Vicente, municipio Girardot del estado Aragua, diciendo que pertenecen a la comisión especial enviada por el ministerio reverol, relacionada con la policía anticorrupción, estos presuntos funcionarios le estaban solicitando que se apersonara a la empresa, con la intención que el diera la cantidad de 12.500 dólares americanos, indicándole que por naturaleza de su empresa (material estratégico), tenía que pagar esa cantidad porque si no se lo iban a llevar preso, además lo amedrentaron diciéndole que tenían la ubicación de su residencia y la identificación de sus hijos luego de un rato no le queda de otra cosa que hacer a la víctima que mandarle el dinero cuando le materializa la entrega del dinero los funcionarios le vuelven a llamar y esta vez le dijeron que faltaban 7.500 dólares americanos más, la victima dice que no tenía más, ya que les había mandado 12.500 dólares, en vista de lo cual los presuntos funcionarios insisten que eran 20.000 dólares, luego de 30 minutos consigue el dinero y se lo envida contaron el dinero y se fueron del negocio, un familiar allegado a la víctima había dado parte a la policía. En ese mismo orden de ideas en la sede del servicio bolivariano de inteligencia nacional (sebin) bas territorial Maracay, se recibe llamada telefónica de alrededores del sector de san Vicente municipio Girardot de esa entidad se encuentran unos presentan funcionarios del sebin, extorsionando a un grupo de comerciantes del sector siendo detenidos estos por las comisiones mixtas del fuerzas de acciones especiales de Aragua, y de la dirección de inteligencia y estratégicas preventivas de aragua diep, razón por la cual y la premura del caso se constituye la comisión y se traslada para atender al llamado antes indicado una vez en el lugar se entrevistan con el secretario de seguridad ciudadana del estado Aragua, el director del diep, de la policía del estado Aragua y el jefe de operadores del fuerzas de acciones especiales de Aragua de la policía nacional quienes indicaron que tenían un operativo policial en conjunto con todos los organismos e seguridad del estado en la venida Antón Philips del sector de san Vicente del municipio Girardot del estado Aragua verificando una situación de extorsión por parte de unos presuntos funcionarios a un grupo de comerciantes del sector de san Vicente que los mismos andaban en un vehículo marca Ford, modelo fiesta power de color azul, luego de un lapso de tiempo en el lugar avistan con las mismas características aportadas por el denunciante dando la voz de alto encontrándose dentro del mismo cuatro (04) ciudadanos que portaban armas largas y cortas y se identificaron como funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia nacional sebin, mostrando tres de ellos un carnet identificativo que los identificaba como funcionarios del sebin, el cuatro funcionario no tenía ningún tipo de identificación, indicándoles que entregaron sus armas de fuego e informándoles que se iba hacer una revisión y una inspección al vehículo donde se trasladaban, logrando incautarle: la cantidad de 14.000 dólares americanos.., credenciales de funcionarios…, armamentos orgánicos pertenecientes a la institución…, dos armas de fuego tipo fusil…, cuatro chalecos…, cuatro forros tácticos…, dos cargadores 9 mm…, siete cargadores para pistola…, un cargador de treinta y dos municiones…, cinco cargadores con capacidad de treinta municiones…, doscientos cincuenta municiones 9 mm..., un binocular…, cuatro muleras…,dos juegos de esposas…, cuatro navajas…, una navaja de bolsillo…, dos linternas…, un espray Paradise de pimienta…, tres trajes de material sintéticos…, tres correajes…, cuatro radios trasmisores…, dos objetos punzantes (cullidos)…, dos artefactos explosivos…, un destornillador…, tres parches luminosos…, un teléfono marca auyanteouy…, un teléfono marca Samsung…, un teléfono marca blue…, un teléfono marca Motorolla…, un teléfono marca hauwei…, procediendo a realizar la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como: WUILMERDON YOEL PADILLA PÉREZ, JESÚS DAVID GUTIÉRREZ URBINA, WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAO Y ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA (SIC). Hechos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no quedo demostrada su participación, haciéndolos acreedor del principio de in dubio pro reo, a su favor.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: se incorporaron al debate Oral las pruebas documentales ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-02-2019, DENUNCIA COMÚN N° EXP-BTM-001-2019, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-02-2019, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 15-02-2019. REALIZADA A MARIN, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 2803-2019, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 15-02-2019, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 15-02-2019, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA y EXPERTICIA DE RECNOCOIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA. Lo que se desprende que de los órganos de prueba incorporados al Debate, no está debidamente demostrado que el acusado de autos, tiene algun tipo de responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo participación por lo que no tiene relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia at raves de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe del os hechos, por lo que se declara su inocencia a través del presente juicio. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652,, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652,, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652,, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: 1.- WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.422, nacido en fecha 06-10-1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: SAN JOSE DE BARLOVENTO, CALLE LAS MERCEDES, PRIMERA TRANSVERSAL, CASA N° 12-20, ESTADO MIRANDA; 2.- JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.114, nacido en fecha 24-12-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: KILOMETRO 3 DEL JUNQUITO, CALLE MINERVA, ESCALERA 1, CASA N° 32, CARACAS DISTRITO CASPITAL; 3.- WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.029.831, nacido en fecha 08-06-1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: LA VEGA, URBANIZACIÓN LAS TORRES, SECTOR LA HACIENDITA, CASA N° 119, CARACAS DISTRITO CAPITAL; 4.- ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.753.652, nacido en fecha 20-09-1984 de 38 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del sebin, residenciado en: CARRETERA NACIONAL MAMERA EL JUNQUITO, KILOMETRO 0, CASA N° 23, CARACAS DISTRITO CAPITAL, de la comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, quien se encontraba en libertad, ordenándose su libertad desde la Sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-3174-19
EROM/
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