REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
Exp. N° 4150-22
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de este mismo año, por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles. Así como, el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Antonio Marcoccio Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (08) folios útiles y seis (06) folios anexos, y visto, asimismo, el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 13 de marzo del presente año, por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento al respecto con base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
- De la desestimación a la legitimidad de la representación judicial de la parte demandada invocada por la representación judicial de la parte demandante.
El abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el primer aparte de su escrito de oposición (Véase folio 104 al 105 y sus reversos), señaló lo siguiente:
“(…)Visto el Poder que presenta el Abogado Antonio Marcoccio Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427, referido al instrumento Poder, debidamente autenticado en fecha 08 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 26, Tomo 107 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue conferido en su oportunidad por el ciudadano Benjamin Rubén Scharifker Podolsky, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.150.327, quien era para ese entonces Rector de la Universidad Metropolitana; sin embargo la actual Rectora de la referida Universidad es la ciudadana Maria Isabel Guinand, quien a su vez es la que suscribe el Acto Administrativo Impugnado de fecha 14 de octubre de 2022, cursante el folio (24) al (28) ambos inclusive; en consecuencia el Poder referido no le da representación que se atribuye en este juicio, por no tener la representación necesaria, en consecuencia, solicit[a] muy respetuosamente del Tribunal Desestime tanto la intervención en la audiencia oral de fecha 09 de Marzo de 2023, como el escrito de contestación a la Demanda y Demás(sic) actuaciones por carecer de la representación legal para ejercer en juicio en nombre de la Universidad Metropolitana; y se aplique las consecuencias con las que establece la ley.(…)”. (Subrayado propios del texto y agregados de este Juzgado). (Ver folio 104 y su reverso del expediente judicial).
Respecto a tal cuestionamiento expuesto por la representación judicial del demandante, acerca de la presunta falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte demandada en el juicio; este Juzgado le hace saber a la representación judicial de la parte demandante que se pronunciará sobre dicha solicitud como punto previo en la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa. Así se hace saber.-
- De la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En su escrito de oposición la representación judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, siendo la oportunidad procesal de oposición a las pruebas conforme lo dispone el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, además de Solicitar sean desestimadas las pruebas y demás actuaciones de la parte Accionada(sic) por carecer de la Representación(sic) que se atribuye, [se opone] a la Prueba(sic) que presenta el Abogado Antonio Marcoccio Meza, ya identificado, con el carácter que se atribuye y careciendo de la representación legal en juicio de la Accionada(sic), de la [ininteligible]referida al Informe Técnico de la fecha 06 de Marzo de 2023, suscrita por el ciudadano Enrique Virtuoso (Director de Registro y Control de Estudios) y Ricardo Da Silva (Decano de Postgrado y Extensión) de la Universidad Metropolitana por ser una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,ilegal, impertinente [ininteligible] inconducente por pretender demostrar un hecho ocurrido hace diecisiete [ininteligible] años antes de la emisión del referido acto, cual ya la propia Directora de Control de Estudios para la época Mercedes de la Oliva en su carácter de Secretaria General y Sonia de Martínez (Directora de Control de Estudios) de la Universidad Metropolitana, mediante acto de fecha 08 de Septiembre de 2006, se habían pronunciado al indicar que el accionante cumplió con todos los requisitos exigidos en el pensum de estudios de la Maestría en Administración, mención Gerencia de Finanzas para optar el Título de Magister en Administración, el cual le será concedido en noviembre de 2006, cuyo original cierra en autos al folio (34), por lo cual el citado Informe Técnico, Documento(sic) Privado(sic) y la comparecencia de los citados ciudadanos en calidad de Testigos, es contrario a derecho conforme lo dispone el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 478 de la referida norma, por cuanto dichos ciudadanos tienen interés en este juicio y en las resultas, además de ser personal de la Universidad(…)”.(Subrayado propios del texto, agregados y negrillas de este Juzgado).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar lo promovido por la representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo II, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA”, de su escrito de promoción de pruebas, a saber:
“(…)SEGUNDO:Promuev[e] y evacu[a] marcado con la letra “B”, en un (1) folio útil, DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos Enrique Virtuoso, titular de la cédula de identidad número V-4.582.395, Director de Registro y Control de Estudios de la Universidad Metropolitana y Ricardo Da Silva, titular de la cédula de identidad, V-14.350.666, Decano de Postgrado y Extensión de la Universidad Metropolitana, titulado “Informe Técnico”, de fecha 06 de marzo de 2023, por el cual se hace constar las razones que dieron lugar a la negativa del otorgamiento del título de Magister en Administración mención Gerencia de Finanzas por parte de la Universidad Metropolitana. Se trata de una prueba documental que cumple con los requisitos de ley por no ser ilegal, dado que no hay disposición legal que la prohíba, ni tampoco resulta impertinente o inconducente, pues lo que se pretende probar son justamente las razones por las cuales se niega el conferimiento del título reclamado por el accionante y quienes suscriben tal Informe Técnico son justamente las personas que tienen las atribuciones en la Universidad Metropolitana de emitir criterio técnico sobre la procedencia o improcedencia de un título de postgrado; por lo tanto no es ajena a los hechos controvertidos en la causa. En consecuencia promuev[e] la presente documental conforme a lo establecido en los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una prueba documental emanada de terceros, que no son parte en el presente procedimiento, solicit[a] sean citado para que ratifiquen el contenido del Informe Técnico, mediante prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para efecto de la citación de los testigos indico a continuación sus datos personales y domicilio: Ciudadano Enrique Virtuoso, titular de la cédula de identidad número V-4.581.395, Director de Registro y Control de Estudios de la Universidad Metropolitana y ciudadano Ricardo Da Silva, titular de la cédula de identidad, V-14.350.666, Decano de Postgrado y Extensión, ambos con la siguiente dirección: Av. Boyacá con autopista Petare-Guarena, Urbanización Terrazas del Ávila, Edificio Eugenio Mendoza, Piso 4, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de procedimiento Civil.(…)”. (Negrillas y subrayado propios del texto. Agregados de este Juzgado). (Ver folio 95 y 96 del expediente judicial).
Pasa entonces este Juzgado Superior a realizar las consideraciones respectivas atenientes a los alegatos expuesto en el escrito de oposición consignado a saber:
En primer lugar, constata este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante se opuso a dicha prueba por considerar que la misma es una prueba contraria al ordenamiento jurídico, pues a su decir, era impertinente, ilegal e inconducente.
Ahora bien, con relación a la presunta manifiesta ilegalidad de la prueba promovida evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada promovió documento privado denominado “Informe Técnico” de fecha 06 de marzo de 2023, “…suscrita por el ciudadano Enrique Virtuoso (Director de Registro y Control de Estudios) y Ricardo Da Silva (Decano de Postgrado y Extensión) de la Universidad Metropolitana…”,así como, la promoción de los mencionados ciudadanos como testigos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además su citación; siendo así las cosas, observa este Juzgado que la referida promoción fue realizada conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, considera quien suscribe que la referida promoción y medio probatorio no resulta de manera alguna ilegal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada en cuanto a la ilegalidad de la presente prueba. Y así se decide.-
En cuanto al alegato de impertinencia invocada por la representación judicial de demandante, señalando que “…con el mismo se pretende demostrar un hecho ocurrido hace diecisiete años antes de la emisión de acto…”; destaca este Tribunal que la impertinencia de una prueba, va dirigida a que la misma no guarde exigua relación con los hechos controvertidos en el juicio, por lo que resulta oportuno para este Juzgado puntualizar que de la revisión del medio probatorio objeto de la presente oposición se deriva relación con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual mal podría indicarse que tal medio de prueba es impertinente, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada en cuanto a la impertinencia de la presente prueba, considerando la misma pertinente. Y así se declara.-
Con relación al alegato de inconducencia, mediante el cual la parte que se opone señaló que se pretende: “(…)demostrar un hecho ocurrido hace diecisiete [ininteligible] años antes de la emisión del referido acto(…)”, resulta para este Juzgado oportuno citar nuevamente a la parte promovente de tal medio cuando señala que a través de dicho medio busca: “(…) hace[r] constar las razones que dieron lugar a la negativa del otorgamiento del título de Magister en Administración mención Gerencia de Finanzas por parte de la Universidad Metropolitana [al hoy demandante](…)”, por lo cual este Juzgado verifica que con dicho medio probatorio se puede traer a las actas lo que él pretende demostrar, motivo por el cual mal podría interpretarse que dicho medio resulta inconducente,razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada en cuanto a la inconducencia de la presente prueba. Y así se declara.-
En lo ateniente al alegato realizado por la representación judicial del demandante en el cual se opone a dicha prueba exponiendo que “(…) la comparecencia de los citados ciudadanos en calidad de Testigos [quienes suscriben el llamado informe técnico], es contrario a derecho conforme lo dispone el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 478 de la referida norma, por cuanto dichos ciudadanos tienen interés en este juicio y en las resultas, además de ser personal de la Universidad (…)”, se hace entonces obligatorio revisar lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…)
Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.(…)”
De acuerdo a la aludida disposición legal establecen las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Visto el alegato antes descrito y la disposición normativa supra citada, debe quien suscribe puntualizar que la representación judicial del demandante basa su oposición en el interés que tienen, a su decir, dichos ciudadanos en las resultas del juicio, lo cual es simplemente una presunción por parte de quien se opone a tal medio probatorio, debido a que se entiende que las inhabilidades relativas descritas en el artículo anterior deberán ser verificadas para la evacuación de los testigos, pues es una prueba que se constituye en el proceso; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición en los términos planteados. Y así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes descritos y declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada al mismo, visto que el mencionado medio de prueba no resulta manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente, esta Juzgadora ADMITE la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
Por lo que, se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos ENRIQUE VIRTUOSO en su carácter de Director de Registro y Control de Estudios de la Universidad Metropolitana y RICARDO DA SILVA en su carácter de Decano de Postgrado y Extensión, titulares de la cédula de identidad número V-4.581.395 y V-14.350.666, respectivamente, a los fines que comparezca ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, a las once antes meridiem (11:00 am) y a las once y cuarenta antes meridiem (11:40 a.m.), respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem. Se advierte a la parte promovente que deberá efectuar las actuaciones pertinentes a los fines de citar a los testigos, acompañando las referidas boletas de citación de las copias certificadas conducentes (escritos de pruebas, oposición y la presente decisión), asimismo deberá impulsar las mismas dentro del lapso de evacuación respectivo dejando constancia de ello mediante diligencia expresa. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
- Del mérito favorable
En su escrito la representación judicial del demandante expone que:
“(…)
1) Reprodu[ce] y opo[ne] el mérito favorable de la Comunicación de fecha 18 de septiembre 2002, suscrita por los ciudadanos Tomás J. Eguren (Coordinador de Maestría) y Alejandro Martucci (Director de Estudios de Postgrado) de la Universidad Metropolitana dirigida a [su] representado, se indica textualmente lo siguiente: ‘… en virtud a su solicitud de equivalencia, originada por cambio de pensum o por vencimiento de lapso de estudios, se ha procedido a la revisión de su expediente académico. De acuerdo a las materias aprobadas hasta la fecha, para poder incluir sus estudios de Maestría en Administración de Empresas: Mención Gerencia de Finanzas deberá cursar las siguientes asignaturas: CICLO DE CONCENTRACIÓN: Opciones y Futuros, Valoración de Empresas, Gerencia de Carteras, Modelos de Simulación Financiera, Trabajo de Grado I, II Y III…’. La cual cursa autos Mercada con la Letra ‘C’.
2) Reprodu[ce] y opo[ne] el mérito favorable de la Copia Certificada de la Constancia del Asiento Registral de fecha 30 de Mayo de 2006, suscrito por la Lic. Maria Sara de la Torre, en su condición de Jefe de la División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente > ‘… doy Constancia que le ha asignado a Pedro Luis Tappata Mendoza el No. Itt4612006658220 de Depósito Legal, para la obra productor o producción de Pedro Luis Tappata Mendoza cuyo título es: Diseño de un sistema Balanceado de Indicadores de Gestión (BalancedScorecard) para la Conducción y Gerencia del Capital Intelectual de Bardahi de Venezuela S.A., la cual cursa en Autos mercado con la Letra ‘D’,
3) Reprodu[ce] y opo[ne] el mérito favorable de la Factura Numero A-24118 de fecha 13 de junio de 2006, emitida por la Universidad Metropolitana (Caja), a nombre de mi patrocinado, por concepto de Cancelación del Derecho de Grado, la cual cursa en Autos marcado con la Letra ‘E’
4) Reprodu[ce] y opo[ne] el mérito favorable de la Constancia de Culminación de Estudios de fecha 08 de Septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana Mercedes de la Oliva, en su condición de Secretario(Sic) General y Revisado y a la vez suscrito por Sonia C. Martínez, en su condición de Directora de Control de Estudios (E) de la Universidad Metropolitana, mediante la cual certifica lo siguiente: ‘Quien suscribe, Mercedes de la Oliva, Secretario(Sic) General de la Universidad Metropolitana, certifica que el ciudadano: Pedro Luis Tappata Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-9.418.143, cumplió con todos los requisitos exigidos en el pensum de estudios de la maestría en Administración, mención Gerencia de Finanzas para optar al titulo de Magister en Administración, el cual le será concedido en Noviembre 2006…’. Acompaño Marcado con la Letra ‘F’
5) Reprodu[ce] y opo[ne]el mérito favorable de la Comunicación de fecha 04 de Mayo de 2007, suscrita por la Licda. Mercedes de la Oliva, en su Condición de Secretario General de la Universidad Metropolitana, en la cual indica a [su] Patrocinado, lo siguiente: ‘… con el fin de dar respuesta a sus comunicaciones en las cual requiere se le otorgue el Título de Magister en Administración, mención Finanzas, invocando para ello una Constancia de Culminación de Estudios, que le fue emitida y firmada por quien suscribe. A este respecto debo señalarle, que, si bien en una primera revisión de su ‘Histórico de Grado’ se consideró que podía otorgársele el Título en cuestión, en una segunda verificación se constató que, por un error administrativo, de carácter involuntario y excusable, se habían acreditado a su histórico de ‘finanzas’, asignaturas y calificaciones correspondientes a la mención de “Mercadeo” que también cursaba simultáneamente. Fue entonces sobre la base de un error que se le emitió una Constancia de Culminación de Estudios, afirmando dicho documento que se ‘había cumplido con los requisitos exigidos para optar al título de Magister en Administración, mención Finanzas’, cuando lo cierto era que usted no cumplía con el requisito exigido para el grado de poseer un índice Académico Acumulado igual o mayor a 3,50…. Le ofrecemos la posibilidad de cursar, mediante la exoneración de pago de la matrícula, en el próximo Período Académico, las asignaturas que le permitan elevar su IAA al nivel exigido por la normativa académica vigente. Será entonces cuando cumplido dicho requisito que procederá al otorgamiento del título de Magister en Administración, mención Finanzas’, la cual cursa en Autos marcado con la Letra ‘G’.
6) Reprodu[ce] y opo[ne] el mérito favorable del Correo Electrónico de fecha 12 de Junio de 2007, enviado por parte de [su] patrocinado al Profesor A. Silva, Email: asilvaasilva@unimet.edu.ve, donde le indica toda la problemática que atraviesa con ocasión a la injusta decisión de la Universidad Metropolitana de desconocer y negar el otorgar el Titulo de Magister en Administración, mención Gerencia de Finanzas, el cual cursa en Autos Marcado con la Letra ‘l ‘(Sic).
7) Reprodu[ce] y opo[ne] el mérito favorable el Escrito de fecha 22 de Agosto de 2022, dirigido a la ciudadana Lcda. MARIA ISABEL GUINAND, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, recibido en fecha 23 de Agosto de 2022, mediante el cual solicite lo siguiente: ‘se otorgue y/o expida a [su] Representado el Titulo de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas, por cuanto dio escrito cumplimiento y aprobó todas las exigencias legales correspondientes, es decir, por haber dado cumplimiento a la carga académica legalmente exigida, por cuanto cursó y aprobó satisfactoriamente todas las materias, e igualmente dio cumplimiento a la presentación y defensa de la Tesis correspondiente…’, el cual cursa en Autos Marcado con la Letra ‘J’.
8) Reprodu[ce] y opo[ne] el mérito favorable de la Comunicación de fecha 14 de Octubre de 2022, suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL GUINAND, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, mediante el cual Declaró Sin Lugar, la Solicitud presentada por ante esa Instancia mediante Escrito de fecha 23 de Agosto de 2022, el cual acompaño Marcado con la Letra ‘B’, señalando entre otros lo siguiente: ‘…el ciudadano Pedro Luis Tappata Mendoza, antes identificado, curso tres (3) maestrías en esta casa de estudios, a saber, Administración, mención Gerencia de Empresas, Administración, Gerencia de Mercadeo y Administración, mención Gerencia de Finanzas, de las cuales sólo obtuvo el título de una maestría. En el caso de la Maestría en Administración, mención Finanzas, el título no le fue concedido por el hecho de no haber cumplido con el requisito de poseer un índice Académico Acumulado igual o superior a 3,50 puntos (en una escala de 0 a 5 puntos) equivalente hoy día a catorce (14) puntos (en una escala de o a 20 puntos), según la última reforma del Reglamento de Organización, Prosecución y Administración de los Estudios de Postgrado de la Universidad Metropolitana, ocurrida en el año 2011. En fecha 04 de mayo de 2007, la entonces Secretaria General de la Universidad, Profesora Mercedes de la Oliva, le notificó por escrito en relación a la emisión de una constancia de culminación de estudios que fue invocada por su representado para exigir el otorgamiento del Título de Magister en Administración, mención Finanzas…’, el cual cursa en autos Marcado con la Letra ‘K’.(…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto. Agregados de este Juzgado)
A tal efecto, y visto que los mencionados documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “J”, “B” y “K”, fueron consignados como anexos del escrito libelar por la parte demandante en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual fue incoada la presente demanda de nulidad (Vid. folios 24 al 49 del expediente judicial), debe este Juzgado reiterar lo expresado sobre el mérito favorable de los autos, el cual como ya se ha indicado no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal y como el promovente lo expone (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgado, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al documento marcado con la letra “I” promovido de la siguiente manera: “(…) Reproduzco y opongo el mérito favorable del Correo Electrónico de fecha 12 de Junio de 2007, enviado por parte de [su] patrocinado al Profesor A. Silva, Email: asilvaasilva@unimet.edu.ve, donde le indica toda la problemática que atraviesa con ocasión a la injusta decisión de la Universidad Metropolitana de desconocer y negar el otorgar el Titulo de Magister en Administración, mención Gerencia de Finanzas, el cual cursa en Autos Marcado con la Letra ‘l ‘(Sic). (…)”,este Juzgado debe dejar constancia que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente judicial la misma no consta en el expediente, no obstante, siendo que la referida documental puede ser evacuada en el lapso legal para ello, este Tribunal la admite cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del código de procedimiento Civil, en consecuencia, se apercibe al promovente a su consignación en el lapso de evacuación de prueba. Así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito la representación judicial de la parte demandada expone que:
“(…)PRIMERO:Solicit[a] respetuosamente al Tribunal se admitan todas las pruebas documentales que rielan en la carpeta que forma parte del ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’ o también denominado ‘ANTECEDENTES CORRESPONDIENTES DEL CASO’ que se incorporó al expediente de la presente causa, para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de la Ley.(…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propios del texto. Agregados de este Juzgado)
A tal efecto, y visto que el mencionado expediente fue agregado a los autos en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, debe este Juzgado reiterar lo expresado sobre el mérito favorable de los autos, en el entendido que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal y como el promovente lo expone (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgado, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 014/2023.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. Nº 4150-22
DDBM/iv*/ljbg.-
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