REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4159-23
En fecha 28 de febrero de 2023, la abogada Verónica Alfonzo Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN ANTONIO IBARAH SALIM, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.865, presentó ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055, de fecha 14 de julio de 2022, suscrito por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
Previa distribución de causas, realizada en fecha 02 de marzo del año en curso, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada con el Nº 4159-23, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte demandante en su escrito de interposición de demanda, específicamente en el literal “a”, titulado “Del Contrato de Arrendamiento”, del capítulo denominado “I DEL LOS HECHOS”, expuso lo siguiente:
Que “(…) En fecha 01 de Agosto(sic) de 2011, se celebró un primer contrato de arrendamiento para uso comercial y a tiempo determinado, entre los ciudadanos Youssef Chakian Achkanian, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números(sic) V-14.990.031, (‘EL ARRENDADOR’) por una parte, y por la otra, Jonathan Antonio Ibarah Salim, (…) (‘EL ARRENDATARIO’) el cual tuvo por objeto de arrendamiento el inmueble identificado como: quinta a estrenar ubicada en la calle Colombia con Esquina calle El Cristo de la Urbanización Catia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo plazo de duración sería de un (1) año fijo, teniendo como fecha de culminación el 31 de julio de 2012. Ambos contratantes convinieron por canon(sic) de arrendamiento mensual de Bolívares Cuarenta Mil exactos (Bs. 40.000,00) (hoy equivalentes a CERO BOLÍVARES CON CUATRO DIEZMILLONÉCIMAS (Bs 0,0000004) en la Re(sic) expresión actual de nuestra moneda de acuerdo a las sucesivas Reconversiones Monetarias que desde la celebración del contrato ha decretado el ejecutivo nacional). (…) En fecha 01 de Agosto(sic) de 2012, se celebró un segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y pasa uso comercial, entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, por el mismo inmueble supra, cuyo plazo de duración sería de un año fijo, teniendo como fecha de culminación el 31 de julio de 2013, correspondiéndole un canon(sic) de arrendamiento de Bolívares Cincuenta y Dos Mil exactos (Bs. 52.000,00). (…) El 31 de julio de 2013, venció el SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, las partes no suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando EL ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble sin oposición y bajo consentimiento de EL ARRENDADOR, mutando el contrato a tiempo indeterminado hasta la fecha. En fecha 28 de Julio(sic) de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area(sic) Metropolitana de Caracas, dicto(sic) sentencia en el expediente identificado bajo el número AP11-V-2017-000361, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por [su] representado contra EL ARRENDADOR y la reconvención por desalojo intentado por EL ARRENDADOR en contra de [su] representad(sic). La sentencia declaro(sic), primero con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, segundo verificada la tácita reconducción del contrato de arredramiento(sic) a tiempo indeterminado, tercero sin lugar la reconvención, y cuarto y último condenado en costas por la demanda y la reconvención EL ARRENDADOR (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito, agregados de este Juzgado).
Que “(…) En fecha, 6 de enero de 2022, el cuidadano Youssef Chakian, titular de cedula(sic) de identidad de número V-14.990.031, propietario del inmueble identificado como: Quinta ubicada en la calle Colombia con Esquina calle El Cristo de la Urbanización Catia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, acudió ante la Unidad de Arrendamientos de la SUNDDE,(…) para solicitar ‘reajustar’ el canon(sic) de arrendamiento conforme la Ley vigente de arrendamiento comercial. [Dicha] representación, en fecha 17 de marzo de 2022, consigno(sic) escrito conforme acta de requerimiento notificada, en la cual formula[ron] descargos, consig[naron] avaluo(sic) efectuado por perito experto y solicita[ron] se desestimara dicha solicitud por ser extemporánea(sic) para el reajuste, en el entendido que el mismo [a su decir] proce[día] en fecha 1° de agosto de cada año al haberse suscrito contrato de arrendamiento desde el año 2011. Ahora bien, en fecha 1° de septiembre de 2022, [fueron] nuevamente convocados por la Unidad de Arrendamientos de la SUNDDE, por intermedio del Dr. Pedro Amaya, y este [les] informó del Acto Definitivo de Regulación de Canon(sic) de Arrendamiento Comercial identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055 de fecha 14 de julio de 2022, por el cual determinó en su numeral tercero: 3. De acuerdo al avalúo realizado por esta Intendencia y de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Tomando como referencia que el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) podrá ser como máximo de 12% solo para el primer año. Dicho CANON DE ARRENDAMIENTO, en consideración el efecto Pandemia(sic) producida por el covid-19 en las actividades comerciales de todos los sectores productivos del país, para asegurar la continuidad y viabilidad del funcionando de este sector se determinó un porcentaje de rentabilidad considerado de 9% queda establecido en VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.23.797,36) equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD4.303,32 $) según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela [para el día] 07/07/2022 (5.53$)(…) En fecha 09 de septiembre de 2022, consigna[ron] recurso de reconsideración al cual adjunta[ron] copia del escrito de fecha 17 de marzo de 2022, en el cual ratifica[ban] [su] oposición, siendo recibidos por el Dr. Pedro Amaya, quien [les] informó que por la naturaleza del caso y [sus] argumentos convocaria(sic) a Consultoria(sic) Jurídica para que se pronunciara, y que de ello, podría resultar la modificación del auto que determino(sic) la fijación del canon(sic) de arrendamiento que [les] fue informado en fecha 1° de septiembre [de dicho año], el cual no fue contestado. En fecha 13 de septiembre de 2022, consigna[ron] escrito de queja ante la Coordinación del Distrito Capital de la SUNDDE, el cual no fue contestado. (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas propios del escrito. Agregados de este Juzgado).
En cuanto al vicio de inconstitucional del cual dicen que adolece el acto administrativo recurrido en nulidad exponen que “(…) la providencia administrativa en modo alguno consideró [sus] defensas, alegatos y pruebas aportadas conjuntamente con [su] escrito de fecha 17 de marzo de 2022, al no hacerlo incurrio(sic) en inmotivación del acto administrativo, pero su mayor defecto es que violó el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representado consagrados en el artículo 49.1 de la CRBV(sic), y con ello infisionó(sic) la decisión de nulidad absoluta por inconstitucionalidad (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En relación al vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad alegó que “(…) conforme [al] artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en su letra ‘d’, que en los inmuebles regidos por dicho Decreto queda taxativamente prohibido establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera. Así las cosas, la providencia administrativa determinó un canon(sic) de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y por lo tanto, al ser violatoria de la letra ‘d’ del artículo 41 citado, su ejecución es ilegal, viciandola(sic) de nulidad absoluta, y así solici[tan] se declare. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó como fundamento al alegato del vicio de nulidad por abuso de poder que “(…) En el caso de marras, el artículo (…) 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en sus letras ‘e’ y ‘d’, que en los inmuebles regidos por dicho Decreto queda taxativamente prohibido, establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a los estipulado en [ese] Decreto Ley y establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera. La providencia administrativa no consideró que las partes convinieron en sus contratos de arrendamiento un canon(sic) para ser pagado en Bolívares y sobre una base fija mensual. La providencia administrativa recurrida en nulidad, determinó un canon(sic) de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD4.303,32 $), en franca violación del literal ‘d’ del artículo 41 del mencionado Decreto, con lo cual se configuró el abuso de poder por parte del funcionario actuante, quien no estaba ni legalmente ni contractualmente autorizado para determinar un canon(sic) en divisas extranjeras. (…) El abuso de poder constituye una violación de orden público, y por lo tanto, su configuración vicia de nulidad absoluta el acto administrativa(sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito, agregados de este Juzgado).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
En el capítulo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO”, la parte accionante solicita: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solici[tan] se suspendan los efectos de la providencia administrativa recurrida identificada como Acto Definitivo de Regulación de Canon(sic) de Arrendamiento Comercial identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055[,] de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). ”. (Agregados de este Juzgado).
En relación a los requisitos de procedencia de la mencionada petición cautelar expone que “(…) La presunción del buen derecho, surge de: (i) la lectura de la providencia donde se advierte que en ningún caso la administración valoró los alegatos, defensas y pruebas aportadas por [dicha] representación; (ii) de la lectura de(sic) concatenada de los escritos de fecha 9 y 13 de septiembre de 2022, por los cuales insis[ten] en consignar nuevamente el escrito de descargos y pruebas de fecha 17 de marzo de 2022, y presen[tan] queja formal ante la Coordinación de la SUNDDE(sic), advirtiendo las irregularidades en la decisión adoptada por la Intendencia del(sic) SUNDDE(sic), de las cuales se evidencia la violación del artículo 49.1 de la CRBV(sic), más específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado. En puridad, la providencia administrativa y los demás escritos consignados ante la SUNDDE(sic), son los únicos instrumentos de los cuales dispo[nen] para hacer valer [sus] defensas, pruebas y alegatos, y es que el proceder de la administración pareciera que actúa exclusivamente ante el solicitante de la regulación, anulando cualquier rastro de [su] existencia y derechos en el proceso, a menos que sea para interponer una fijación de canon(sic) que a todas luces es ilegal, exhorbitante(sic) y complaciente a la solicitud de EL ARRENDADOR, y asi(sic) solici[tan] se decida. ”. (Agregados de este Juzgado).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial del demandante en el capítulo IV, del escrito de interposición de la presente demanda, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, fundamenta tal solicitud subsidiaria explicando que “(…) en el rotundo caso negado, que sea declarada sin lugar la medida cautelar de amparo, solici[tan] de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la declaración de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Definitivo de Regulación de Canon(sic) de Arrendamiento Comercial identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055[,] de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En lo concerniente a los requisitos de procedencia de la solicitud subsidiaria de carácter cautelar alegaron que “(…) La presunción de buen derecho, se deduce de la prohibición legal de fijación de canones(sic) de arrendamiento en moneda extranjera, establecida en el artículo 41.d(sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El daño temido, por la aplicación del canon(sic) fijado en la providencia administrativa recurrida atenta contra la propia operación comercial de [su] representado en el local arrendado al ser notablemente exorbitante(sic) el monto de cuatro mil trescientos tres dolares(sic) con treinta y dos centavos de dólar (usd4.303,32 $), cuando al ser arrendador del inmueble por mas(sic) de diez (10) años en ningún caso le correspondería una fijación de canon(sic) de conformidad con el artículo 31 del del(sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino por el contrario un ajuste del canon(sic) que hasta la fecha de fijación ambos contratantes pactaron, conforme lo establecido por el artículo 33.1 de la misma norma, y asi(sic) solici[tan] se declare (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Posteriormente, procede a formular su petitorio de la siguiente manera:
“(…) solici[tan] se declare la nulidad absoluta del Acto Definitivo de Regulación de Canon(sic) de Arrendamiento Comercial identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055[,] de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (…)”. (Agregados de este Juzgado).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la presente acción se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que al poseer las medidas cautelares un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En ese sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055, de fecha 14 de julio de 2022, suscrito por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de uso comercial del inmueble antes identificado, arrendado a su vez, por el hoy accionante. Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observándose de ello, que el organismo demandado pertenece a la administración pública nacional, razón por la cual, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
De manera que, se observa igualmente que el organismo de la administración pública nacional hoy demandado, se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, unidad territorial sobre la cual es competente este Órgano Jurisdiccional conforme al análisis antes expuesto, motivado a ello este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.-
V
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001; Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así estableció que toda medida cautelar de amparo constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con medida cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido a la naturaleza de la solicitud de medida cautelar (fuero paternal) formulada. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), caso: Claudia Renata Bracho Pérez, contra la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia).
VI
DE LA ADMISIBILIDAD PREVENTIVA DE LA PRESENTE CAUSA
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, y visto que la presente causa fue interpuesta con medida cautelar de amparo constitucional, este Juzgado Superior admite preliminarmente sin revisar lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de revisar la petición cautelar constitucional. Así se establece.-
VII
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la procedencia del Amparo Constitucional cautelar solicitado, para lo cual se hace necesario analizar los requisitos para su procedencia, estos son el fumus boni iuris concretado por la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la existencia de una presunta violación de un derecho de orden constitucional, hace que por su naturaleza deba restituirse en forma inmediata, todo por la convicción de preservación ipso facto la actual de ese derecho, por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, aprecia este Juzgado que el quid de la petición de amparo cautelar gira en torno a la presunta violación a los derechos constitucionales por lo que solicita “(…) se suspendan los efectos de la providencia administrativa recurrida identificada como Acto Definitivo de Regulación de Canon de Arrendamiento Comercial identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055[,] de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (…)” y, de esa forma se le restituya a su representado sus derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados por el acto impugnado
A los fines de fundamentar su pretensión alega en cuanto al fumus boni iuris, alega violaciones a sus derechos constitucionales: i) el Derecho al Debido Proceso y ii) el Derecho a la Defensa; consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales –a decir del quejoso- surgen de la lectura de la providencia donde se advierte que en ningún caso la administración valoró los alegatos, defensas y pruebas aportadas en sede administrativa, así como lo de los escritos de fecha 9 y 13 de septiembre de 2022.
Ahora bien, concluye quien hoy sentencia que la “argumentación” esbozada por la representación quejosa hace referencia a elementos de legalidad dirigidos a sustentar el fondo de la acción, o pretender enervar la validez y legalidad del acto administrativo definitivo, y que en todo caso dichos alegatos no otorgan suficientes meritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, considerando los mismos como alegatos de legalidad y de inconstitucionalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre estos, constituiría –en esta fase- un adelanto de opinión (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por tal motivo resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Y así se decide.-
VIII
ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición cautelar constitucional y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente demanda, por lo que se ADMITE, la presente causa en cuanto a derecho se refiere, y como consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del Superintendente(a) Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, señalándose que una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. En ese sentido, se advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, de conformidad con el artículo 79 de la Ley in comento, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes al presente caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del Juzgado, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias (U.T.). En consecuencia, se ordena la notificación del contenido del presente auto mediante oficio al Procurador(a) General de la República, al Ministro(a) del Poder Popular para el Comercio Nacional y al Fiscal General de la República. Líbrense los oficios y boleta de citación y notificación correspondientes, compúlsense y anéxense las copias certificadas al efecto. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones pertinentes. Cúmplase-.
Asimismo, debido a que la pretensión de nulidad propuesta va dirigida contra un acto administrativo que versa sobre la regulación de un canon de arrendamiento de un inmueble de uso comercial propiedad del ciudadano Youssef Chakian Achkanian, titular de la cédula de identidad N° V-14.990.031, y al no constar en los autos que conforman el expediente dirección y/o domicilio alguno de dicho ciudadano y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, este Juzgado Superior ordena librar cartel de notificación en prensa a los terceros interesados, al día siguiente que consten en autos todas las notificaciones aquí ordenadas.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y admitida como ha sido la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar, tramitar y decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se requiere a la parte interesada los fotostatos correspondientes para ello, vale decir, copia del escrito libelar, sus anexos y de la presente decisión.
IX
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Verónica Alfonzo Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN ANTONIO IBARAH SALIM, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.865, contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura ICGPJ/DAC/2022-07-0055, de fecha 14 de julio de 2022, suscrito por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
2.- Se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4.- Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, para la cual se ordena abrir el cuaderno separado conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación: N° JSESCA-0095-2023 dirigido al Superintendente(a) Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y Nros. JSESCA-0096-2023, JSESCA-0097-2023 y JSESCA-0098-2023, dirigidos al Procurador(a) General de la República, al Ministro(a) del Poder Popular para el Comercio Nacional y al Fiscal General de la República, respectivamente, notificaciones las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 012/2023.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4159-23
DDBM/iv*.
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