REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000696.
Demandante: PEDRO MANUEL COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.004.308.
Abogados asistentes: Abogados Nimia Cordero Vallenilla y César Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.592 y 38.951, respectivamente.
Demandado: CARLOY PATRICIA MENDOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.307.207.
Apoderada Judicial: Abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.726.
Motivo: Partición de Comunidad (Oposición).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadano PEDRO MANUEL COVA, contra la ciudadana CARLOY PATRICIA MENDOZA GOMEZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias de fecha 05 de octubre de 2022, y 16 de diciembre de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la partición, por lo que, pasa quien decide a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que, contrajo matrimonio civil bajo capitulaciones matrimoniales con la ciudadana Luisa Omaira Gómez González, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.740.345, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, como señala evidenciarse del acta de matrimonio de fecha 24 de septiembre de 1977.
Que su cónyuge falleció ab intestato en el Municipio Baruta estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2019, según consta del acta de defunción No. 63, Libro 1, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de septiembre de 2019.
Que del matrimonio no procrearon hijos, pero señaló que del anterior matrimonio de la causante con el ciudadano Ismael Eduardo Mendoza Machuca, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.231.377, procrearon una hija que lleva por nombre CARLOY PATRICIA MENDOZA DE GUILLÉN, parte demandada.
Que dicho matrimonio civil quedó disuelto según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1984.
Que durante la vigencia del vínculo conyugal que existió entre la causante con el ciudadano Ismael Eduardo Mendoza Machuca, adquirieron un bien inmueble constituido por el apartamento No. 4-1, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio distinguido con el No. 1 del Conjunto Residencial "Las Clavellinas", y construido sobre un lote de terreno, con una superficie total aproximada de diez mil seiscientos seis metros cuadrados con o treinta y tres decímetros cuadrados (10.606,33 mts.2), ubicada en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito e Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio.
Que durante la vigencia de la unión conyugal que señala haber mantenido con la causante, ésta adquirió con su propio peculio, dos (02) vehículos, con las siguientes características: 1) MARCA: JEEP: SERIAL DE CARROCERÍA: SY4GW68FFX1902800; PLACA: GBB62T; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL.; MODELO: GRAND CHEROKEE: AÑO: 1999; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: Q5 NRO. EJES: 2: TARA: 1972; SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26704046, de fecha 19 de noviembre de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y 2) MARCA: FORD: SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08178R246430; CHASIS 3FAHP08178R24630, PLACA: AA1730J; SERIAL DEL MOTOR: 8R246430; MODELO: FUSION / FUSION; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5 NRO. EJES: 2; TARA: 1991; SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia de la Certificado de Registro de Vehículo N° 180105194557, de fecha 20 de octubre de 2018, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Que con el fallecimiento de su cónyuge Luisa Omaira Gómez González, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, señalando que con su muerte se crearon derechos sucesorales para con su hija legítima CARLOY PATRICIA MENDOZA DE GUILLÉN, cuya filiación de hija está legalmente probada, y señala que con el Acta de Matrimonio su carácter de cónyuge, hoy viudo, de la De Cujus, tomando su persona en consecuencia, el carácter en dicha Sucesión, una parte igual a la que tomó la hija de la De Cujus, conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, originándose así los condóminos en la sucesión.
Finalmente solicitó que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria de bienes, fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su contra, señalando que su madre falleció el 19 de septiembre de 2019, dejándola como su única y universal heredera de todos los bienes que pertenecían a su patrimonio para la fecha de su muerte, según consta del testamento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de mayo de 2004, anotado bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Cuarto.
Que para el momento de su muerte, su madre era propietaria de Un (01) apartamento ubicado en Colinas de la California, Calle Santa Margarita, Residencia Las Clavellinas, Edificio 1, Apartamento 4-1, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 1979, anotado bajo el número 42, folio 198, Tomo 16, Protocolo Primero, que fue adquirido por ella y su primer esposo.
Que sus padres se divorcian, y su padre le cedió a su madre todos los derechos que le correspondían sobre ese inmueble, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1997, anotado bajo el número 46, Tomo 20, Protocolo Primero.
Que su madre contrajo nuevamente matrimonio con el ciudadano PEDRO MANUEL COVA, en fecha 24 de septiembre de 1997 y convienen realizar Capitulaciones Matrimoniales, las cuales se encuentran debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 32, Tomo 2, Protocolo Segundo.
Que posterior a contraer matrimonio, su madre adquirió dos vehículos con dinero de su propio peculio, el primero es un (01) vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo Fusion, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: AA1730J, Año: 2008, Serial de Carrocería: 3FAHP08178R246430, Serial Motor: 8R246430 y el segundo es un (01) vehículo Clase: Camioneta, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo: SPORT-WAGON, Color: Plata, Placa: GBB62T, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1902800, Serial Motor: 8CIL, según información asentada en Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, de fecha 30 de enero de 2020, señalando que dichos vehículos están siendo utilizados únicamente por el demandante, sin que ella tenga acceso a los mismos a pesar de indicar que es la única y universal heredera.
Que debido a que señala ser la única propietaria de los bienes dejados mediante testamento por su madre, procedió a realizar declaración sucesoral por ante el Seniat, como consta en Certificado de Solvencia de sucesiones emitido por la entidad bajo el N° de Expediente 205253, de fecha 4 de diciembre 2020, donde señala se observa que realizó la declaración de las propiedades que en vida le pertenecían a su madre, y que por derecho ahora le corresponden.
Que su madre y el demandante al momento de contraer matrimonio firmaron separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, lo que señaló cerrar las puertas al derecho a heredar al actor conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código Civil.
Por último, solicitó su escrito de contestación a la demanda fuera agregado a los autos, admitido y valorado conforme a derecho.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando que el demandante y su madre al momento de contraer matrimonio firmaron capitulaciones matrimoniales, por lo que indica que conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código Civil el actor no tiene derecho a heredar, lo que evidentemente constituye una oposición a la partición formulada por el actor. En este sentido, cumplido el lapso de emplazamiento, este Tribunal no emitió pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandada, lo que pudo haber generado un estado de incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales, por lo que resulta necesario para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica de ambas partes, declarar en el presente fallo, la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de partición que incoara el ciudadano PEDRO MANUEL COVA, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, ciudadana CARLOY PATRICIA MENDOZA GOMEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la notificación que de las partes se haga.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000696.
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