REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2023
212° y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000717
Parte Demandante: COMERCIALIZADORA MYRELS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 220-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-29831174-6, según su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 114, Tomo 3454-A SDO.,
Apoderada Judicial: Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889.
Parte Demandada: FARMACIA LA FRANCISCANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el No. 108, Tomo 23-A-Pro, representada por su Presidente ALEXIS DAVID VALDERRAMA ARTILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.868.903.
Apoderada Judicial: Abogada Wendi Saez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.450.
Motivo: Oposición Marcaria por Mejor Derecho
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante comprobante recibido por oficio No. SAPI-DRPI-2022-00055 de fecha 26 de julio de 2022, proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contentiva de la solicitud de oposición por mejor derecho incoada por COMERCIALIZADORA MYRELS C.A., representada por la Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, contra la marca FARMACIA LA FRANCISCANA, identificadas al inicio del presente fallo; el cual previa distribución de causas le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada y conforme al artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, abrió la causa a pruebas por quince (15) días de despacho, previa notificación de las partes. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de participarle del conocimiento por parte del Tribunal de la referida solicitud.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó pruebas.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó la notificación de la parte actora y oponente, a los fines de que quedara en cuenta de la articulación probatoria.
En fecha 02 de febrero de 2023, se libró boleta de notificación a la parte actora; siendo que en fecha 01 de marzo de 2023, la parte demandada consignó lo emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano Julio Orlando Arrivillaga Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada a la parte actora sin firmar, dejando constancia que en fechas 07 y 08 de marzo de 2023, se trasladó a la dirección de la oponente sin tener acceso al edificio.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó sea declarado la pérdida del interés procesal y la extinción de la acción.
Vistas las actuaciones del presente expediente, quien suscribe procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante y oponente no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, estima quien decide preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2001, señaló:
“… interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.” (Resaltado añadido)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada aun de oficio cuando se compruebe la inactividad procesal, observándose que en el caso de autos, luego de haberle dado entrada al expediente y abrir la causa a pruebas, esto es, el 22 de septiembre de 2022, la demandante y parte opositora en la presente solicitud de oposición marcaria por mejor derecho, no ha comparecido en juicio ni ha ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del mismo, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés de la accionante en activar el procedimiento o de impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, en virtud de encontrarse la causa sin actividad, por lo que debe quien decide declarar indudablemente la extinción de la acción por falta de interés procesal de la parte actora, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES en la solicitud de OPOSICIÓN MARCARIA POR MEJOR DERECHO interpuesta por la Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS C.A., en contra de la FARMACIA LA FRANCISCANA C.A., representada por su Presidente ALEXIS DAVID VALDERRAMA ARTILES, todos identificado en el inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir el fallo, dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-FALLAS-2022-000717
JTG/vp/ga.-
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