REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001098
Demandante: FERNANDO CESAR PLAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.312.537.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Dugarte, Hermagoras Aguiar, Conny Arévalo, Ana Villarroel y Felix Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.821, 106.682, 105.847, 50.239 y 299.578, respectivamente.
Demandado: CLUB DE EQUITACIÓN HIPARIÓN, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1965, bajo el No. 46, Tomo 17, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos, YONI KAPOUDJIAN y MANUEL MARTINEZ.
Apoderados Judiciales: No constituyó
Motivo: Nulidad de Acto.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso por nulidad de acto, se inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2022, por la abogada Conny Virginia Arévalo Rojas contra la sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARIÓN, todos identificados al inicio del presente fallo.
Realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto 01 de diciembre de 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo y auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas; siendo que por auto de esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se declaró procedente en derecho, la medida innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede este despacho de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto, el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.
Por medio de doctrina pacífica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…Que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada, ya que la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Así las cosas, quien decide observa que en el caso que nos ocupa luego de admitida la demanda, esto es, 01 de diciembre de 2022, no fue acreditado en autos dentro de los treinta días siguientes, la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el posterior pago de los emolumentos respectivos a objeto de que se practicara la citación de la parte demandada, compareciendo únicamente a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas para su posterior decreto, por lo cual es evidente que transcurrió más treinta (30) días de inactividad, sin que la misma haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, encuadrando el presente caso con el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 eiusdem, dado su carácter de orden público, lo cual debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.
En armonía con lo anterior y siendo visible la falta de interés e impulso de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Nulidad de Acto que incoara el ciudadano FERNANDO CESAR PLAZ PEREZ en contra de la sociedad civil CLUB DE EQUITACIÓN HIPARIÓN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2022, una vez declarada firme la presente decisión.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2023. 212º y 164º.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-0001098
JTG/vp/ga
|