REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000206
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Sociedad mercantil TECNICA AGROPECUARIA EL RASTRO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el diecisiete (17) de julio de 1992, bajo el N° 34, Tomo 36-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30033214-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ORELLANA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.810.639 y V-2.626.678, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.425 y 32.434, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.212.536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2023, por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA AGROPECUARIA EL RASTRO, C.A., procedió a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ CUBILLAN por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en 17 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a la audiencia de mediación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en fue librada la compulsa ordenada.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023, el abogado RIGOBERTO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ampliar el petitorio de la demandada, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1º de enero de 2011, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ CUBILLAN, sobre un inmueble denominado apartamento, distinguido con el Nº 3, del piso 3 del edificio LAS TERRAZAS, ubicado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el mencionado contrato se fijó un monto de arrendamiento por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00) mensuales, más las cuotas de condominio, para ser cancelados dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Que en el parágrafo segundo y tercero de la cláusula cuarta convinieron que la falta de pago oportuno de un (1) canon de arrendamiento por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador para pedir resolución del contrato, así como cada pensión arrendaticia no cancelada dentro del plazo estipulado, devengarían intereses moratorios.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los años desde el 2012, hasta el 2023, adeudando en su decir un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.469.000,00).
Así, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora expuso lo que a continuación se transcribe: “…a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que no aún no se practicada y realizada la Notificación o Citación del Demandado, ciudadano Luis Enrique Ramírez Cubillán, plenamente identificado en autos, ampliar el punto del PETITORIO FINAL, y lo formulo de la siguiente manera:
“Finalmente pedimos que el Demandado sea Condenado a hacer entrega del inmueble de marras, libre de cosas y personas, devolverlo en las mismas o mejores condiciones en que lo recibió a la fecha de firmarse el Contrato Locativo, hacer entrega de las Solvencias de todos los Servicios Públicos, tales como Condominio, Agua, a pagar las costas y costes del Proceso, los honorarios de abogados y el monto señalado en el escrito de la Demanda, y le restituya al Arrendador (a) todos los Derechos a que hubiere lugar…”
En tal sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 000415 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, en la que estableció:
“…conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
…(omissis)…
Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”.
…(omissis)…
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
…(omissis)…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos…
…(omissis)…
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…(omissis)…
se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson determinó lo siguiente:
“…se evidencia claramente que el actor pretendió interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial —inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento— por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional, se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy solicitante, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frand Alejandro El Barche Jorge, ampliamente identificados, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
En este orden de ideas establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos aplicados al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por un lado pretende la desocupación y entrega del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3, del piso 3 del edificio LAS TERRAZAS, ubicado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda objeto del contrato de arrendamiento, regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a través del procedimiento oral establecido en el artículo 100 y siguientes de dicha ley; y por otro lado reclama el pago de todos los servicios del mismo, los cánones de arrendamiento insolutos, que se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como entre otros, los honorarios de abogados, que se tramitan por un procedimiento especial distinto a los anteriores, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil TECNICA AGROPECUARIA EL RASTRO, C.A., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ CUBILLAN, ampliamente identificados al inicio, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
|