IV
MOTIVACION DEL FALLO.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, ejusdem:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que conocen a la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, y que la misma tiene una discapacidad intelectual desde hace varios años, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Asimismo se aprecia de la entrevista de la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, de fecha 26 de mayo de 2022, que manifestó lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2022, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la TESTIMONIAL con motivo del presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, que sigue el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE HERRERA, en contra de la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentran en el Tribunal, la Ciudadana Anabel González González Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se encuentran presentes la presunta entredicha ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.661.887; asistida por la abogada LELIS EDEYZA ALZURUT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349. En este estado la ciudadana juez procede a realizarle las siguientes preguntas: ¿Qué día es hoy?, a lo que la presunta entredicha no responde. Siguiente pregunta: ¿Quién es el presidente de la República?, a lo que la presunta entredicha responde: A mí no me importa eso. Siguiente pregunta: ¿Cuántos hijo tuvo?, la presunta entredicha responde: tres, se llaman Andersen, Alberdi. Siguiente pregunta: ¿en qué año estamos?, a lo que responde: Ahí debe decir (señaló el calendario Judicial), no sé, yo trabaje en la Cancillería, era asistente de asuntos internacionales. Siguiente pregunta: ¿Hablas inglés?, respondiendo la presunta entredicha: Sí, hablaba inglés. Siguiente pregunta: ¿Cómo se llama su mamá y su papá?, a lo que la presunta entredicha responde: Martina López y de mi papá no me acuerdo. Siguiente pregunta: ¿Qué día nació? a lo que la presunta entredicha responde: pero bueno que es la preguntadera, no sé. Siguiente pregunta: ¿Usted donde nació? a lo que la presunta entredicha responde: en Yaguaraparo. Es todo. Siendo las 10:45 de la mañana se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformen firman.”
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia, que la misma no manifestó el discernimiento necesario para responder con claridad a todas las preguntas efectuadas, desconociendo nociones básicas para el desenvolvimiento en una sociedad, tales como: “…presidente actual; que día nació…” en tal sentido, se destaca la pregunta efectuada a la presunta entredicha, relativa al año en que estamos, en la cual señalando el calendario judicial del despacho respondió: “…ahí debe decir, no sé, yo trabajé en la Cancillería, era asistente de asuntos internacionales…”, respuesta irrisoria a la pregunta realizada, evidenciándose a todas luces, respuestas cortas o muy ambiguas.
También consta el peritaje psiquiátrico, rendido por las Psiquiatras Forenses, Dras. GENESIS LIRA y LUCÍA RODRIGUEZ de fecha 13 de enero de 2023, que riela en los folios ciento uno (101) al ciento dos (102), en el cual concluye que la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, presenta criterios para el diagnóstico de Demencia sin especificación (según CIE11, 6D8Z), se caracteriza por el deterioro de la memoria, el intelecto, el comportamiento, orientación y la capacidad para realizar actividades de la vida diaria. Que los síntomas avanzan de manera que la persona no es capaz de valerse por sí mismo y se vuelve dependiente de los demás, tal y como se evidencia que la ciudadana depende de un cuidador. Que eso origina que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes.
Que las características del cuadro convierten a NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como referencia para evaluación por psiquiatría y por psicología para la realización de evaluación neuropsicológica para proporcionar detalles adicionales sobre función mental en comparación con el funcionamiento de otras personas de una edad y nivel educativo similar; seguimiento por neurología para brindar apoyo integral y garantizar mejor adaptación y captación de afrontamiento a las crisis del ciclo vital; referencia a psicología a familiar para evitar la aparición del agotamiento del cuidador y garantizar el óptimo cuidado de Nicolasa.
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280). (Subrayado del Juzgado)
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental que padece la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino al ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.693.418, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 03:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente.
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