III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
La parte actora deduce como pretensión el INTERDICTO DE OBRA NUEVA cuyo objeto es la INDEMNIZACIÓN, que sea convenido o condenado por DAÑOS Y PERJUICIOS causados a su propiedad; señalando que la suma estimada por los daños causados seria el valor total de su vivienda por pérdida total de la misma, los daños morales y físicos desde el año 2015 y que perduran hasta el presente, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.00,00); fundamentando su pretensión en el artículo 785 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Articulo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra .…”
Según la norma para ejercer la acción de interdicto de Obra Nueva, es preciso que cumplan los siguientes requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta acción interdictal:
“1.Una nueva obra emprendida, consistente en trabajos de construcción, reforma o demolición, que produzca innovación en el estado de la cosa poseída.
2. Que la obra no esté concluida, porque el interdicto es para suspender la obra iniciada y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, que solo puede lograrse en juicio ordinario.
3. Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra. Si la obra ha de durar menos de un año, entonces no opera ese lapso de caducidad, sino que se reduce a que la obra no haya concluido.
4. Motivo para temer que la nueva obra cause perjuicio. El querellante debe tener razón para temer que determinado hecho le perjudique. El hecho ha de ser ilegitimo y el perjuicio no ha de estar consumado, porque el temor es el interés de la acción; y el perjuicio debe nacer de la ilegitimida.
5. El querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva”.
En este caso la parte actora señaló que los daños sufridos en su vivienda se perpetraron desde el año 2015, año en que inicio la obra que da origen a la litis planteada, además alega la parte en su escrito que la obra fue finalizada, y que los daños no terminan que con la apertura del negocio (Panificadora) empieza a funcionar un monta carga el cual genera ruido y vibración de toda la casa, observa este Tribunal que en caso de marras no cumple con los requisitos necesarios para considerarse como OBRA NUEVA, ya que para ello No debe estar la obra terminada y No debe haber transcurrido un año desde que inicio la misma.
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por concepto de INTERDICTO DE OBRA NUEVA se intentará, en virtud de que la obra ya esta concluida y los daños perpetrados datan desde el año 2015, incumpliendo con lo establecido en el artículo 785 ejusdem, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta acción interdictal, no pudiendo reputarse como obra nueva (acción prohibitiva). Y ASI SE DECIDE.
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