V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 173 del Código Civil:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Fin de la cita
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” Fin de la cita
Por su parte, el artículo 186 eiusdem, establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Según la doctrina:
Al disolverse la comunidad conyugal, ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal depende de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario un pronunciamiento del Juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 147 y 148).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T.. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:
Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal, se evidencia que el demandante, ciudadano GERALDO RAFAEL SANCHEZ VERA, supra identificado, pretende la partición de comunidad de bienes habidos en el matrimonio que mantuvo con la ciudadana KARINA ELIUMIDE RIVERA ALFONZO, supra identificada, disuelto el vinculo matrimonial según sentencia dictada por el 26 de marzo de 2009 por la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 10, Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y que la misma quedo definitivamente firme el 30 de abril de 2009.
Que la parte demandada al momento de oponerse a la partición ratifica señala que es cierto que existe sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10 antes señalada, que disolvió el vínculo matrimonial, pero señala que dicha comunidad fue partida amistosamente y al respecto trae a los autos copia certificada de una SOLICITUD de PARTICION AMIGABLE, presentada por ambas partes ante los Juzgados Veinticuatro de Municipio de esta Circunscripción Judicial documental que es valorada por este Tribunal, en el cual de una lectura al escrito de solicitud se evidencia lo siguiente:
``Nosotros GERALDO RAFAEL SANCHEZ VERA y KARINA ELIUMIDE RIVERA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 6.429.281 y V-9.960.980 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NANCY ANDRADE, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 10.634.010 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581; ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar el bien adquirido durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por la Sala Nº 10 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asunto Nº AP51-S-2009-003283, que acompañamos marcada ``A´´; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Civil, lo cual pasamos a hacerla en los términos siguientes:
Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana KARINA ELIUMIDE RIVERA ALFONZO, el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cero cuatro cero cuatro (Nº 0404), situado en el cuarto (4º) piso del Bloque 01, Edificio 02, ubicado en la URBANIZACION CARLOS GUINAND SANDOZ, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito F ederal, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (56.34 m2) y se halla alinderado así: PISO: con el apartamento Nº 03-04; TECHO: con el apartamento Nº 05-04; NORTE: con pared que da al ascensor, escalera y ducto de basura; SUR: con pared del ascensor, escalera y ducto de basura; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación y fachada oeste. Conlleva el uno con doscientos ochenta y siete milésimas por ciento (1,278%) sobre las cosas comunes y las obligaciones correspondientes; y esta mejor determinado en el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 07 de Febrero de 1979, Bajo el Nº 2, Tomo 8, del Protocolo Primero y en los planos correspondientes. (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
El referido inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 09 de Septiembre de 1998, quedando registrado Bajo el Nº 23, Tomo 22, del Protocolo Primero, el cual consignamos marcado letra ``B´´.
Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el bien que conformaba nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuestos´´ (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
Asimismo, se evidencia que dicha solicitud fue homologada el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dicha sentencia dice textualmente lo siguiente:
``Vista la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada en fecha 11 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GERALDO RAFAEL SANCHEZ VERA y KARINA ELIUMIDE RIVERA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.429.281 y V-9.960.980, debidamente asistido por el (sic) abogada NANCY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581, por medio de la cual solicitan la homologación de la partición amistosa, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos GERALDO RAFAEL SANCHEZ VERA y KARINA ELIUMIDE RIVERA ALFONZO, supra identificados y visto que ambas partes acordaron por la vía AMISTOSA en cada una de las partes la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:
Corresponderá de forma exclusiva a la ciudadana KARINA ELIUMIDE RIVERA ALFONZO, siguiente bien:
1) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cero cuatro cero cuatro (Nº 0404), situado en el cuarto (4º) piso del Bloque 01, Edificio 02, ubicado en la URBANIZACION CARLOS GUINAND SANDOZ, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (56.34 m2) y se halla alinderado así: PISO: con el apartamento Nº 03-04; TECHO: con el apartamento Nº 05-04; NORTE: con pared que da al ascensor, escalera y ducto de basura; SUR: con pared del ascensor, escalera y ducto de basura; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación y fachada oeste. Conlleva el uno con doscientos ochenta y siete milésimas por ciento (1,278%) sobre las cosas comunes y las obligaciones correspondientes. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 09 de septiembre de 1998.-
En este orden de ideas este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, se le imparte su debida HOMOLOGACION en los términos anteriormente expuesto.-´´ Fin de la cita
Ahora bien, se evidencia de lo anteriormente transcrito que la parte actora suscribió de forma amistosa escrito de partición de bienes con la parte demandada y adjudicó a la ciudadana KARINA ELIUMIDE RIVERA ALFONZO de forma exclusiva el bien inmueble objeto del presente juicio, que dicha partición amistosa fue homologada por el Tribunal Vigésimo Cuarto De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, toda vez que la sentencia quedo definitivamente firme; y la misma prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya ha sido decidido, es por ello que esta juzgadora reconoce la homologación de la partición amistosa que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por lo que se debe concluir que la parte actora no tiene nada que reclamar en el presente asunto, resultando forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
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