REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000045
JUEZ INHIBIDO: Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por INTERDICTO CIVIL incoado por el ciudadano NABIL ZARIFAH, contra los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICIL y AFIF ZAFARI ZAFARI, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-001167 nomenclatura interna del aludido Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 17 de marzo de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico Nº AP71-X-2023-000045, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por INTERDICTO CIVIL incoado por el Ciudadano NABIL ZARIFAH, contra los Ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICIL y AFIF ZAFARI ZAFARI, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-001167 nomenclatura interna del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal Superior en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 28 de Febrero de 2023, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, en los siguientes términos: “…En fecha 14-12-2022, el ciudadano NABIL ZARIFAH, asistido por la bogada (sic) GABRIELA SOLER CARRERA, interpuso la presente demanda por interdicto civil contra los ciudadanos (sic) MILOS ALCALAY MIRKOVICIL y AFIF ZARAFI ZARAFI, con motivo de los actos perturbatorios cometidos por los últimos de los nombrados, sobre la posesión precaria de los querellantes en un apartamento distinguidos con las siglas 6-B-, ubicado en las Residencias Gaydia, Av. Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte del Estado Bolivariana de Miranda. En tal sentido, este Juzgado mediante auto fechado 16-12-2022, procedió a admitir la demanda y en esa misma data decretó un conjunto de medidas cautelares, a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto interdictal. No obstante, la abogada JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICIL, ha realizado en la guardia de Secretaría los días martes y en la Coordinación de Archivo, diversos comentarios mal intencionados y fuera de contexto relacionados con el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y otra, la situación antes descrita pueda (sic) crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, en razón de que lo anteriormente expuesto no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al existir un precedente que puede influir en mi integridad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de interdicto civil, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con Ponencia del magistrado (sic) José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
…Omissis…
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido en lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 28 de febrero de 2023, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por el ciudadano NABIL ZARIFAH, contra los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICIL y AFIF ZAFARI ZAFARI, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-001167de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Ahora bien, se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, son los supuestos “comentarios malintencionados y fuera de contexto relacionados con el presente juicio…”, efectuados por los abogados antes mencionados en la guardia de secretaría los días martes y en la Coordinación de Archivo, y siendo que la situación descrita puede crear cierta animadversión que de alguna manera afecte su objetividad, se inhibe, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
Así las cosas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los “textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse deriva de los supuestos comentarios mal intencionados y fuera de contexto relacionados con el presente juicio, efectuados por los abogados antes mencionados en la guardia de secretaría los días martes y en la Coordinación de Archivo, pero no consta que la jurisdicente haya ordenado levantar un acta dejando constancia de la actuación irregular, o que tal acta haya sido levantada por la coordinación de secretaria o de archivo, señalando de manera concreta y específica el tenor de tales comentarios y las circunstancias en que los mismos fueron expresados, razón por la cual, dada la generalidad y falta de certeza en los hechos que pretenden configurar la causal de inhibición, no resulta aplicable a la presente incidencia el invocado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, se reitera, los hechos alegados como fundamento de la causal genérica, no son constatables objetivamente de las actas del expediente, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada el 28 de febrero de 2023, por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en causal genérica, en el juicio de INTERDICTO CIVIL incoado por el Ciudadano NABIL ZARIFAH, contra los Ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICIL y AFIF ZAFARI ZAFARI. Así se decide.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-X-2023-000045
CEOF/CB/nc-
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