REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000014
PARTE ACTORA EN TERCERÍA: ciudadana ORIANA MARÍA PAZ DOMADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.658.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO MARVAL LUGO, HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL TOMÁS e ISIDRO HAMILTON MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.539, 72.042 y 70.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.160.334.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.557.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, ratificada el día 20 de junio de 2022, por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA incoara la ciudadana ORIANA MARÍA PAZ DOMADOR contra la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de enero de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 7 de julio de 2022, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en el 17 de enero de 2022, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 23 del mismo mes y año, le dio entrada al expediente y fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2023, la parte demandada, consignó su escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos contentivos de treinta y nueve (39) folios útiles.
Seguidamente, el 23 de febrero de 2023, la parte actora hizo lo propio y presentó su respectivo escrito contante constante de trece (13) folios útiles y anexos contentivos de treinta y nueve (39) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo hizo uso de su derecho la parte demandada, se dejó constancia por auto expedido el 7 de marzo de 2023, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de junio de 2022, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ORIANA MARÍA PAZ DOMADOR, en contra de la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
La presente “demanda por tercería”, la formulo con fundamento en instrumentos que rielan en los autos del presente expelente, señalando con mucho respeto a este honorable al Tribunal, que los derechos que le asisten a mi representada constan en autos y quien estando dentro de la oportunidad legal se dio por notificada del fallo declarado por este Tribunal y que en esa primera oportunidad legal en la que comparecencia a ese órgano jurisdiccional, invocó la nulidad de Iodo lo actuado, conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil, demás Leyes y Decretos Promulgados por el Gobierno Nacional y en armonía con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos de Io previsto en los artículos 334 y 335 de la Carta Política Fundamental de la República.
Ciudadana Juez, mi representada en su carácter de apoderada y arrendataria de la señora Carmen Torres de Peña, se encuentra viviendo y ocupando el mencionado apartamento, en posición "posesión legítima", publica, quieta, pacifica e ininterrumpidas con su grupo familiar amparada por un derecho reconocido por el legislador patrio como es el arrendamiento. Es un hecho público, notorio y comunicacional que mi representada ejerce la posesión del inmueble que constituye su vivienda familiar y hogar doméstico, constituido por su concubino el ciudadano Saúl Miguel Torres Torres, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.203.487, y su menor hijo de 7 años de edad de nombre Diego Andrés Torres Paz, de manera continua, no equivoca, sin violencia de ninguna naturaleza, ni clandestinidad, y que la parte demandante pretende “reivindicar”, a sabiendas de la posesión legitima que tiene mi representada en el referido bien derivada del documento de propiedad de la señora CARMEN TORRES PEÑA, DE ESTADO civil CASADA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1 994, quedando registrado bajo el N° 4, folio 15, tomo del protocolo 1°.
I
Se evidencia en autos que, la parte demandante, requirió en fecha 13/12/2019, al Tribunal que librara Oficio a la autoridad competente en materia de vivienda, solicitando refugio temporal. "requerimiento que no consta en el expediente de que esta solicitud se hubiera dado cumplimiento", es obvio que con esta inobservancia, se incumplió lo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, más sin embargo, de manera "inexplicable" en diligencia de fecha 12/02/2020, este Tribunal fijó una "entrega material" ilegal del inmueble ocupada por mi mandante, la cual fue declarada "desierta", actuación que contraviene la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/10/2019, y a la diligencia de fecha 13/12/2019 habiendo quedado demostrada la "confesión" de la parte demandante, al reconocer que mi representada Oriana María Paz Domador, ocupa el inmueble en cuestión, de manera pacífica, como arrendataria y apoderada de la señora Carmen Torres de Peña.
Es por ello. que atendiendo el principio consagrado en los artículos 2. 3. 25. 26. 49 y 257 de nuestra Constitución, y en consideración a lo establecido en autos de fecha 13/11/2019, sosteniendo este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, sin fundamento legal alguno de que mi representada Oriana María Paz Domador, no cumple con los extremos y principios procesales para ser considerada como parte en el presente juicio, no me explico esta decisión, pues en el expediente, existen una pluralidad de pruebas fundamentales, y no fue valorado por el Juez dichas probanzas, afirmando el A Quo, cosas inciertas y falaces. El inmueble que ocupa mi representada fue cedido en arrendamiento por la señora Carmen Torres de Peña, a mi patrocinada, detentando está la cualidad de arrendataria y apoderada, y además de ser su representante legal, conforme al poder general, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 49, tomo 38, folios 159 hasta 161. y que la misma riela en autos del expediente N° AP31-V-2008-002857, del segundo cuerpo desde el folio 212 hasta el 214, ambos inclusive, otorgado por la señora Carmen Torres.
Como quiera que mi mandante ostenta la condición de arrendataria y apoderada de la demandada, señora Carmen Torres de Peña, arriba identificada, y habiéndose analizado y examinado las actas del expediente, se “observa” que todo lo actuado está viciado de nulidad “ab-initio”, aunado de que el bien demandado en “reivindicación”, es producto de una sociedad de gananciales, existiendo entre la demandada como copropietaria con el señor Mateo Peña, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.783.965, en su condición de legitimo cónyuge de la señora Carmen Torres de Peña, de un 50% del inmueble demandado, y no de la totalidad del bien, esto como primer supuesto; en segundo lugar, la nulidad del acto jurídico, debido a vicios, omisiones o transgresión de normas que son esenciales para la validez de los mismos que forman parte de la seguridad jurídica, establecida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tercer lugar, el cónyuge de la señora Carmen Torres de peña, el ciudadano Mateo Peña, no autorizó, ni cedió, ni enajenó la copropiedad del 50% del bien inmueble demandado en reivindicación, dada su condición de "comunero", conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, adquirido durante el matrimonio, gananciales que devienen de lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 148 del Código Civil, desconociéndose si este bien a reivindicar, fue producto de lo establecido en la sección II del Régimen de Bienes de la Capitulaciones Matrimoniales, artículo 141 del Código Civil, violándose normas de orden público a tenor de lo establecido en los artículos 6, 7, 137, 144, 148, 168, 765 y 759 del Código Civil, no consta que este bien a reivindicar, sea un bien propio de la señora Carmen Torres de Peña, o si fue adquirido conforme a lo previsto en el artículo 151 y 152 del Código Civil.
Consta en autos, documento de propiedad de la señora CARMEN TORRES DE PEÑA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1994, quedando registrado bajo el N° 4, folio 15, tomo del protocolo 1°, y documento que se adjunta una vez más, y que reza:
Yo, JULIO ACOSTA FERRO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-905.534. ( ... ) declaro: en este mismo acto doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y solvente en el pago de impuestos Municipales y Nacionales a CARMEN TORRES DE PEÑA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.660.689, un apartamento de mi exclusiva propiedad, distinguido con el número y letra uno B (1 B), situado en la : primera planta del Edificio denominado SAN LUIS ( ... ).
Ciudadano juez, tampoco consta en el expediente, si en la secuela del proceso incoado contra la señora Carmen Torres de Peña, se hubiera contado con el previo consentimiento del esposo de la señora Carmen Torres de Peña, ni consta mandato alguno otorgado por esté a su cónyuge, la señora Carmen Torres de Peña, para que la representara en estas negociaciones y ante la falta de este consentimiento, este acto jurídico es "inexistente", por no cumplir con las condiciones para su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, a saber son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3. Causa licita.
En tal virtud, ciudadano juez, ante la falta de citación, y consentimiento de uno de los cónyuges, en este caso, la del señor Mateo Peña, se ha afectado el orden público, las buenas costumbres, por consiguiente, todo lo actuado está viciado de nulidad y no produce efectos jurídicos alguno, por lo que compete a usted honorable Juez, declarar de oficio "la nulidad" debido a que en este proceso están afectados los intereses generales de la sociedad, la seguridad jurídica y el orden público. La nulidad absoluta invocada, es imprescriptible e insubsanable, y no se puede hacer desaparecer por ningún otro acto confirmatorio, los vicios de un acto son absolutamente nulos por falta de formalidades, y en el presente casos se encuentra consumada de "nulidad absoluta" así lo afirma el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra "Curso de Obligaciones" Derecho Civil III, pág.594; y, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas. "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal". Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Arminio Borjas, TomoII, La Edición, Librería Piñango, Caracas, pág. 17. Carlos Moros Puentes, Citaciones y Notificaciones, segunda edición. Editorial Componentes, Caracas.
II
A mayor de abundamiento, es doctrina reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una sentencia inficionada de incongruencia de dos maneras; positiva, en los supuestos en que el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento por los limites, vale decir, desorbita el tema decidendum y; negativa, cuando el sentenciador omite pronunciamiento sobre alguna de las defensas y alegaciones realizadas por las partes.
" ... En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia proferida en materia reivindicatoria, en el sentido de que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde al actor la totalidad de la prueba de su acción, y en el presente caso no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, y es así como la Jurisprudencia pertinente del artículo 548 del Código Civil, ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:
.- La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
.- La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
.- Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero. Según la doctrina y la legislación venezolana, los requisitos señalados inherentes a la reivindicación son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere: En relación al primer requisito, es decir, a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, alega que adquirió el inmueble en el año 2008, a sabiendas y en conocimiento que cuando lo compró, existía ya previamente un contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado con la señora Carmen Torres de Peña, quien se encuentra en posesión legitima del mismo, y mi representada con su grupo familiar.
Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte de la demandada del bien objeto de la acción reivindicatoria, se observa que en el presente caso, se cumple el segundo requisito, y que la parte actora lo señala en su libelo que conocía a la perfección, y sabía que la demandada tenía la posesión legitima del inmueble proveniente de una venta con pacto de retracto e igualmente sabia de hecho y de derecho de la existencia de una demanda de "nulidad de venta” que cursa ante un tribunal de la circunscripción judicial, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado.
En lo que respecta al tercer requisito, que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún contrato, ni que n ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera esta representación como defensa necesaria, traer a colación el criterio del autor Gert Kommerow, quien sobre el particular acota lo siguiente:
“…a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, se requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieron transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aún en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria, sino la declarativa del remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que corresponden según el caso… (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales).
Ciudadana juez, de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, y de la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la parte actora sabia de la existencia de esta relación contractual, y tenía pleno conocimiento de la celebración de este contrato de compraventa con pacto de retracto, como se evidencia del documento que riela a autos del expediente llevado por el Tribunal de la causa, por lo que, la demandante permitió actual poseedores legitima, seguir ocupando el inmueble objeto de la litis, que quedó perfectamente subsumido en los criterios jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el artículo 548 de Código Civil, establece que la acción intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.
…Omissis…
III
Como hemos señalado precedentemente, de autos no consta manifestación de voluntad alguna de parte del cónyuge, del cónyuge de la señora Carmen Torres de Peña, ni tampoco emplazamiento, ni citación alguna de éste, ni ninguna prueba de que ello se hubiera llevado a efecto, ni la última dirección y/o domicilio del señor Peña, ni que hubiere Oficiado lo pertinente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME), ni al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando la dirección de su ultimo domicilio, ni de manera excepcional, la intervención de un representante legal en su nombre debidamente autorizado, conforme a las normas que rigen la materia de representación, correspondiente de su permanencia y/o salida del país, y en el presente caso, mi representada está legalmente facultada representar a la señora Carmen Torres de Peña, más no así, a su cónyuge, el señor Peña. En tal sentido, con mucho respeto invocamos la "nulidad" de conformidad con lo establecido en el artículo 1142 ordinal 2? del Código Civil, la presente acción la interpongo en nombre de mi representada como "tercera interesada", dado el vicio que es evidente y manifiesto donde se atentó contra el orden público, las buenas costumbres y violatorio de la Ley, de manera particular el incumplimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), requisito previo para intentar esta temeraria demanda, que es impertinente, así como los derechos atinentes a la defensa, derecho de citación, derecho a los lapsos procesales, derecho a la notificación y al debido proceso, entre otros, lo que constata las causales de nulidad de la demanda en cuestión..
La parte accionante, no solamente soslayo el procedimiento establecido por ante el organismo competente que es "condición sine qua non", sino que interpuso la acción a motus propio, al invocar elementos inciertos, falsos, inverosímil y no ajustados a la realidad, tal como se evidencia en autos del expediente No AP31-V-2008-002857. Es un hecho público, notorio v comunicacional que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, independientemente de su estado o grado, deberían ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Asimismo, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, debería tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
…Omissis…
La intervención de mi poderdante, con la interposición de la presente demanda deviene en su condición de arrendataria y apoderada de la ciudadana Carmen Torres de Peña, plenamente identificada en autos, encontrándose el expediente N° AP31-V-2008-002857, infeccionado de vicios de nulidad absoluta, ante la ausencia de "citación" del señor Peña, la falta de consentimiento y dada la condición de copropietario del 50% del inmueble objeto de esta demanda, y como quiera que mi representada ocupa dicho bien, de manera pública, no equívoca, pacifica, quieta, sin violencia, ni mala intención, de buena fe, en "posesión legitima" y ante la subversión de los derechos constitucionales lesionados, es por lo que solicito que "todas las actuaciones sean declaradas nulas". Ahora bien, por cuanto no se ha consumado la ejecución de la sentencia, y existir fundadas razones que amparan a mi patrocinada, pruebas irrefutables que tienen fuerza "erga omnes", ha de concluirse que la acción interpuesta por la ciudadana, Tania Elizabeth Romero Lugo, arriba identificada, contra la señora Carmen Torres de Peña, es "improponible" en derecho por incumplimiento de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
…Omissis…
Obviamente ciudadana Juez, que es evidente la presunta comisión del fraude a la Ley, y por ende la presunta comisión de un delito por corroborarse de lo que exige el legislador venezolano.
Al folio 190 vto., consta lo siguiente: " ( ... ) promovió junto con el libelo de la demanda copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Julio Cesar León Guillen .... y la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, ..., el cual quedo registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N? 2008.630 asiento registral I del inmueble matriculado con el N? 216.1.1.8.86 y correspondiente al libro del folio real del año 2018(... )".
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Abg. Damaris Ivone García, actuando con arbitrariedad, abuso de poder, violación al derecho a la defensa. al debido proceso, entre ellos la valoración de las pruebas, aportadas por las partes como elementos determinantes para decidir de acuerdo a lo probado y alegado en autos, no obstante la denegación de justicia, la ciudadana Juez, subvirtió con su decisión las garantías constitucionales de la ciudadana Carmen Torres de Peña y la de mi representada Oriana Paz Domador, como apoderada y arrendataria que ocupa el inmueble con su grupo familiar; dictando sentencia en los siguientes términos: "(... ) declara con lugar la demanda intentada por la Tania Elsibeth Romero Lugo, ... contra la ciudadana Carmen Torres de Peña, ... por acción reivindicatoria, y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble ( ... ). Se 274 condena del Código en costas de Procedimiento a la parte demandada, Civil". de conformidad con lo previsto en el artículo.
Con mucho respeto honorable Juez, y en resguardo de los derechos de mi representada, previsto en la Constituci?n de la Rep?blica Bolivariana de Venezuela, como administradora de justicia, incurri? en error jur?dico, denominado "ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE". por cuanto se presume, salvo prueba en contrario, que el "Juez conoce el Derecho" (principio de Jura Novit Curia)…
…Omissis…
IV
Ciudadana Juez, con el debido respeto, la no consideración de las pruebas que constan en los autos, no solamente vicia el proceso, sino que fue el medio que tuvo mi representada para demostrar el derecho que le asiste y al omitirlo el Jurisdicente, incurrió en "silencio de pruebas", olvidando el honorable Juez, que el fin del derecho, no es solo la justicia, sino también la certeza jurídica, la seguridad jurídica y por lo tanto el bien común, es inexplicable que, ante medios probatorios básicos, entre los cuales se destacan:
1 .- Escrito adecuadamente fundamentado, que rielan en autos desde el folio 193 hasta el 201 y ratificado en autos que rielan desde el folio 247 al 248, ambos inclusive;
2 .- Poder apud acta desde el folio 210 hasta el 211;
3 .- Poder general, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 49, tomo 38, y que la misma riela en autos del expediente N? AP31-V-2008-002857, del segundo cuerpo desde el folio 212 hasta el 214, ambos inclusive, otorgado por la señora Carmen Torres:
4.-Riela en autos del segundo cuerpo, desde el folio 218 hasta el 220, ambos inclusive Justificativo de testigos, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador
5.- Decreto Distrito N° Capital,31, de de la fecha Gaceta 17 Municipal de octubre del de Municipio 2019, planilla Bolivariano 4.431; Libertador N? 31,19.OLIVA
De fecha 05 de marzo de 2009, desde el folio 22 hasta el 227:
6.- Pagos de los servicios a la junta de condominio y Constancia de solvencia de condominio sufragado por mi representada, de acuerdo a lo convenido con la arrendadora al pago del canon
7.- Y demás de arrendamiento. elementos de convicción, VENEZ sin que ellas hubiesen sido impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por la contraparte y siendo un medio expedito previsto en los artículos 395 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil y demás leyes de la Carta Política Fundamental de la República, el A quo los ignoro, sin argumento " alguno, as? lo señala el artículo 396 eiusdem, y con estas probanzas mi representada y su mandante, acreditaron su cualidad en este juicio, demostrando certeza cierta, probanzas suficientes para formar ante el A quo, convicción plena de lo alegado y probado en autos, conforme a lo previsto conforme artículo 12 del Código Adjetivo Procesal.
Obviamente, que el administrador de justicia, subvirtió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de manera crasa el artículo 506 de la citada norma, y sin temor a equivocarme, considero que los hechos que tuvo la honorable Juez y que le sirvieron de fundamento para emitir su veredicto, no están demostrado, tanto es así, que tampoco puede suplirlos para su decisión, sino están fundamentados y basados en pruebas y al interpretar la "mayéutica jurídica", conculcó el artículo 49 de la Carta Magna, pues las pruebas, no se pueden prescindir o evitar, pues, si no se prueba, de nada sirve, en principio la alegación del hecho, así lo sostiene el maestro Gilberto Guerrero Quintero, en su obra "Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación" - Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas-Venezuela, 2005, y el caso que nos ocupa "el hecho" fue demostrado, materializándose el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido y con mucho respeto de que, "no se tratan de hechos notorios", mi representada probó sus afirmaciones, los cuales constan en autos del presente expediente y que el honorable Juez "no consideró", por ello en su decisión, subvirtió el ordenamiento legal y constitucional. Los hechos se encuentran en los autos y pueden ser apreciados dado que pueden ser producto de ser oído, visto o captado por los sentidos, habida consideración de su existencia en el expediente N° AP31-V-2008-002857.
Mi representada, en la secuela de este juicio, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y lo demostró con las pruebas que rielan en el presente expediente llevado por este honorable Tribunal a su digno cargo. Como podrá observar honorable Magistrado, las probanzas de mi representada fueron ignoradas por el Tribunal a su cargo siendo sus fundamentos "relevantes" para la solución de esta controversia, y el Tribunal como justiciador, ni siquiera las menciona en su veredicto, incurriendo la sentencia en "silencio de pruebas", vicio denunciable por cualquiera de las partes, a tenor de lo pautado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la violación del artículo 509 ejusdem.
Por ello, el A quo incurrió en su fallo "en ausencia de motivación", es decir, que el fallo adolece de los motivos que condujeron al juzgador a determinada convicción, que constituye una gr4antía constitucional dentro de la actividad probatoria, de allí, la inobservancia el honorable juez, al “no establecer los hechos con fundamento en las pruebas producidas o realizadas en el proceso y con las debidas garantías procesales”, violando los artículos 253 y 257 Constitucional, pues el derecho a la prueba, es uno de los derechos fundamentales consagrado en la Hiper-Ley, y sin el derecho a la prueba aquí cercenado por el honorable Juez de la causa, se conculca el derecho de mi representada de la tutela judicial efectiva…
...Omissis…
Concluyéndose que el Tribunal a su digno cargo, incurrió en un "error de juzgamiento" contraviniendo el Tribunal a las previsiones contenidas en los artículos 7, 15, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Política Fundamental de la República, y en consecuencia debería aplicar lo dispositivo en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Procesal, por ser pertinente y ajustado a derecho…”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 196, 340 y 370 del Código de Procedimiento Civil y 2, 3, 15, 25, 26, 51, 60, 73, 77, 82, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la tercería incoada por la ciudadana ORIANA MARÍA PAZ DOMADOR contra la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, en forma siguiente:
“…Corolario de lo antes expuesto, es que el pretenso tercerista no tiene ninguna vinculación con la parte actora en este proceso, máxime cuando alega ser arrendatario de la persona que sí tenía derecho a usar el inmueble objeto de la demanda, situación jurídica esta de la cual no hay constancia en autos que la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo ut supra identificada, estuviese en conocimiento o la haya contenido. Por lo tanto, la ciudadana Oriana María Paz Domador, es un tercero extraño a la relación jurídica que motivó el ejercicio de la acción, y de allí que sus derechos, caso de tenerlos, no puede ir más allá de lo pactado entre la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo y Carmen Torres De Pena, Así Se Establece.-
Visto de esta forma, resulta claro que si admitimos que el pretenso es un tercero frente a la parte accionante, mutantis mutandi, ésta también es un tercero frente a él y por lo tanto n tiene legitimación pasiva para ser compelido a reconocerle derecho alguno sobre el inmueble.
Aún más, la sentencia que declaró con lugar la presente demanda constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los pretensos terceros que no hayan sido traídos a juicio, cuyo contrato (subarrendamiento) tiene como causa o fuente el contrato resuelto, que contiene una limitación expresa al arrendatario de subarrendar.
Por otra parte, deja entrever que la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo que ha sorprendido la buena fe de la ciudadana Carmen Torres De Peña., y la lealtad y probidad que se deben las partes en una relación contractual sinalagmática, pues sin autorización expresa para ello, procedió a ceder el uso del inmueble no sollo en contravención de la ley, para lo cual debe tenerse en cuenta que nadie puede transmitir más derecho de los que el mismo tiene. Así se aprecia.
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la tercería presentada por la ciudadana Oriana María Paz Domador, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-19.658.196, con el carácter de apoderada y arrendataria de la ciudadana Carmen Torres de Peña, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-81.660.689, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 19 de septiembre de 2019, y que dio motivo a la presente incidencia.
Segundo: como consecuencia de la resolución adoptada en el presente fallo y de la declaratoria de la acción reivindicatoria, se ordena la continuación del proceso en fase de ejecución…”
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la tercera interviniente, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
-DE LA COMPETENCIA-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se ciñe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería impetrada por la ciudadana Oriana María Paz Domador, está o no ajustada a derecho.
La tercería, es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías. (Patrick Bauding, Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, pág. 661).
Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido las distintas formas de intervención de los terceros en una causa ya iniciada, que pueden ser; de manera voluntaria, la cual se divide en principal, que es la destinada a oponerse a las pretensiones de los litigantes del juicio principal o, la adhesiva/coadyuvante, cuya intervención es efectuada para ayudar a algunos de los contendientes a vencer en el proceso y, de manera forzada o coactiva, ésta sucede cuando las mismas partes litigantes o el juez, llaman al tercero (que no es demandante ni demandado, inicialmente), para que se integre al proceso, por creer que dicha causa es afín a ese interviniente.
Al respecto, el autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 289, convalida las diversas intervenciones de los terceristas, al indicar de manera concreta, que:
“…No obstante, que la acepción común del término tercero es la de una persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto.
Desde el punto de vista de una relación procesal civil, mercantil, laboral o agraria, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.
En definitiva la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal…”.
Por su parte, el Dr. José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág.458, hace referencia sobre la tercería, de la siguiente manera:
“…La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuera posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda a las dos. (…) Caravantes, (…) lo define de la siguiente manera: “Por tercería se entiende la acción o pretensión que opone una persona en un juicio, entablado por dos o más litigantes diferentes de la pretensiones de éstos, y también se da aquel nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición. Haciendo aquella persona el papel de un tercero entre el demandante y el demandado…”
En lo que concierne a la regulación de esa figura jurídica, el Título I del Libro Segundo, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, contiene las formas para intervenir en juicio, las cuales se encuentran establecidas pormenorizadamente en el artículo 370 ibídem, por lo que dependiendo del ordinal en el cual se funde la intervención o tercería planteada, el trámite deberá llevarse según lo dispuesto en los artículos consecuentes o posteriores. Asimismo, se encuentra establecido en la referida norma adjetiva, la oportunidad procesal exacta para que se materialicen las intervenciones de los terceros, a saber; i) en la primera instancia del juicio principal, antes de hallarse en etapa de sentencia, artículo 373, ii) después de la sentencia proferida de primera instancia, artículo 374, iii) antes de haberse ordenado la ejecución de la sentencia, artículo 376, y iv) durante la ejecución de la decisión, momento al cual, se le denomina oposición de tercero al embargo.
Planteado ello, se tiene que en el caso de marras la ciudadana Oriana María Paz Domador, interpuso la presente demanda de tercería en contra de Tania Elsibeth Romero Lugo, fundamentando su pretensión en que dicha ciudadana mediante una acción reivindicatoria pretende reivindicar el inmueble donde en forma pública, pacifica e ininterrumpida se encuentra viviendo con su grupo familiar, el cual está comprendido por su concubino, ciudadano Saúl Miguel Torres Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.203.487 y su hijo menor, de nombre Diego Andrés Torres Paz. Que dicha posesión se basa en el derecho que le otorga su condición de arrendataria y apoderada de la ciudadana Carmen Torres de Peña, con quien tiene un contrato de arrendamiento verbal, al ser la propietaria del bien inmueble objeto de esa relación arrendaticia, mismo que también es el objeto de la acción reivindicatoria en el juicio principal, titularidad que consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nro. 4, Folio 15, Tomo del Protocolo 1°.
De igual forma arguyó, que el juicio de reivindicación instaurado por la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo en contra de la Carmen Torres de Peña, que es el juicio primigenio, está viciado de nulidad ab initio, debido a que el bien objeto de la pretensión forma parte de una comunidad de gananciales, por lo que también debió ser llamado al proceso, al ciudadano Mateo Peña, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.783.965, por ser propietario del 50% del inmueble. Que al no existir la citación respectiva y el consentimiento de uno de los cónyuges, es indudable que ha sido afectado el orden público y las buenas costumbres, por tanto todo lo actuado en dicho proceso debe ser anulado, aún de oficio.
Que finalmente, al no ser llamada al juicio principal, aun cuando es quien detenta la posesión sobre bien, sus derechos constitucionales fueron subvertidos y lesionados, por lo que de acuerdo a lo contenido en los artículos 196, 340 y 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la presente demanda de tercería.
Ante tal situación, este Juzgado Superior, considera importante indicarle en esta oportunidad a la accionante, que la acción de tercería no fue establecida por el Legislador con la finalidad de corregir los errores procedimentales que pudiesen subsistir durante el desarrollo de un juicio, sino que contrariamente a ello, como se indicó ut supra, dicha acción fue anexada a nuestro ordenamiento jurídico como una facultad para ser partícipe de un juicio ya iniciado, en el cual, el interviniente en tercería, no forma parte de ese litigio principal; sin embargo, las resultas que éste pudiese tener, afectaría directa o indirectamente a dicho tercero, de ahí la posibilidad de que esa persona, ajena al demandante y al demandado, pueda entablar un juicio paralelo a aquél ya instaurado, a fin de defender sus derechos e intereses o lograr la suspensión de la ejecución de la decisión ya dictada. De manera que, en caso de existir indefensión o vulneración de los principios constitucionales durante el iter procedimental en el juicio primigenio como lo indica la ciudadana Oriana María Paz Domador, independientemente de cuáles sean éstos, es evidente que la acción de tercería no es la vía apropiada para atacar tal subversión. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de tercería, debe indicarse que como actuación procesal del tribunal, la misma no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fuera de esos supuestos, no está dado negar la admisión de la demanda. Sin embargo, cuando es evidente la inutilidad de la pretensión instaurada, lo más idóneo es declarar su inadmisión y así evitar que se coloque en movimiento inadecuadamente el aparato de justicia, y más aún, en un proceso como el que aquí se ventila, que está enmarcado en los principios de economía y celeridad procesal.
En ese sentido, observa este Jurisdicente que la accionante en tercería, aduce detentar el bien objeto de reivindicación fundada en una presunta relación arrendaticia que ostenta con la propietaria del mismo, a su decir, con la ciudadana Carmen Torres de Peña, pero de actas consta, específicamente de la decisión proferida por el Tribunal de Conocimiento en fecha 19 de septiembre de 2019, que riela al expediente en copia fotostática, folios 15 al 23, la cual aparentemente quedó definitivamente firme, que la propietaria del inmueble no es la referida ciudadana, sino Tania Elsibeth Romero Lugo, con quien evidentemente la demandante en tercería no tiene ningún tipo de relación que pudiese justificar la posesión que ostenta sobre el bien, de manera que, si bien es cierto que la ciudadana Oriana María Paz Domador, tercerista, tiene dominio sobre el inmueble en virtud de la posesión que ejerce, no es menos cierto, que la misma carece de justo titulo que avale tal detentación, en consecuencia, este Juzgador de Alzada considera que la intervención peticionada no debe ser admitida, caso contrario a quien se le estaría conculcando los derechos sería a la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, al prorrogar la ejecución de la decisión dictada a su favor y que además adquirió fuerza de cosa juzgada, que le otorga el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien inmueble, mediante la extensión de un juicio sobre el cual, no existe sustento jurídico, como lo es, la tercería in commento, por tanto se declara INADMISIBLE. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, ratificada el día 20 de junio de 2022, por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA incoara la ciudadana ORIANA MARÍA PAZ DOMADOR contra la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, ratificada el día 20 de junio de 2022, por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2022, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA incoara la ciudadana ORIANA MARÍA PAZ DOMADOR contra la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/RR.-
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