REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2014-001057

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.279.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados MÁXIMO SALAZAR INFANTE y MIREYA SALAZAR INFANTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 27.756 y 70.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A., modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALVARO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 187.711.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES




SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre del 2014, por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, fuera incoada por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de octubre del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 23 de octubre del 2014, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2014, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de di diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado procedió a diferir el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de Abril del 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MIREYA SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“Mi representado, es propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Fíat; MODELO: Uno S “Base", TIPO: Sedan; AÑO: 2002; USO: Particular, COLOR: Blanco; PLACAS: JAK74U; SERIAL DEL MOTOR: 6321400; SERIAL DE LA CARROCERIA: 9BD15824024334734 y le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 4022570, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y comunicaciones, que se anexa marcado “B” y se le opone a la parte demandada. Asimismo, se consigna marcado B1 y se le opone a la parte demandada, el documento conocido como Certificado de Procedencia, que es el documento que inicialmente entrega al comprador, el concesionario.
A los fines de proteger sus intereses con relación al vehículo descrito, mi representado suscribió un contrato de seguro con la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en lo sucesivo denominada LA ASEGURADORA. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A. e inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 12, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 005452, de fecha 22 de Julio de 1998, contenido en la siguiente póliza: Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No.3000219602759; vigencia desde el 31-01-2002, hasta 31-01-2003; forma de pago: anual; Temporalidad: fija: Tipo de moneda: Bs.; Datos del Contratante: JUAN VICENTE NUNEZ HERNANDEZ,C.L:7.279.980;Datos del Productor: Gustavo A. Infante; Datos de Cobro: Edif. Doña Pura, Apto. 2-4,Piso 2, Av. Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua Edo. Guárico: Modalidad: Todo Riesgo: Identificación del vehículo: MARCA-MODELO: Fiat-Uno. Sub modelo: S “Base”, Caja de Cambio: M, AÑO: 2002; USO: Particular; COLOR: Blanco Banchisa; PLACAS: JAK74U; SERIAL DEL MOTOR: 6321400; SERIAL DE LA CARROCERIA:
9BD15824024334734, Número de ocupantes: 5; Monto de Prima Anual: 795.156: Coberturas contratadas: Casco (Perdida parcial. Pérdida parcial por motín, Perdida total por motín o robo); Suma asegurada por perdida o total: Bs. 6.382.450.00; R.C.V. básica (daños a cosas y personas): Exceso de limites; Accidentes personales; Asistencia en viajes y Defensa Jurídica. Que se consigna marcada “C"' y se le opone a la parte demandada.
Igualmente se consigna marcado C1 y se le opone a la parte demandada. Recibo de pago de Prima, emitido por LA ASEGURADORA de las siguientes características: No. 90032206, fecha de emisión: 01-02-2002: Vigencia: desde 31-01-2002 hasta 31-01-2003: No. de Póliza: 3000219602759: Tipo de Movimiento: Emisión: Moneda: Bs.: Contratante: JUAN VICENTE NUNEZ HERNANDEZ: CIV: 7.279.980: Cobrador-Productor: INFANTE RIVAS GUSTAVO ADOLFO: Código: 8669; % de prima: 100: Producto: Automóvil; Concepto: Prima; Monto: 795.156,00.
Ahora bien. En fecha 01 de Octubre del 2002, aproximadamente a las 10:30 p.m., un familiar de mi representado llamado FREDDY NUNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.726.781, se encontraba estacionado con el vehículo descrito perteneciente a mí representado, en un local comercial en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. y a la salida de dicho local un sujeto portando arma de fuego le obligó a entregarle el vehículo bajo amenaza de muerte, despojándolo del mismo.
Mi representado luego del suceso referido, cumplió con las obligaciones de interponer la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y participar el siniestro a la empresa aseguradora, según consta de declaraciones de siniestro ante La Aseguradora y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que anexo marcadas “D y E", respectivamente y se le oponen a la parte demandada.
El hecho narrado constituye un siniestro cuya pérdida debe ser indemnizada por la ASEGURADORA.
Es el caso, que a pesar de las diligencias efectuadas tendientes a la procuración de la indemnización y de haber vencido el plazo que tiene la compañía aseguradora para pagar el siniestro cubierto, dicha compañía de seguros no ha indemnizado a mi representado.
La obligación de indemnizar la pérdida sufrida por mí representado, es de obligatorio cumplimiento para la compañía de seguros de acuerdo con lo establecido en la póliza ya descrita y la falta de cumplimiento de dicha obligación, genera automáticamente el derecho de mi representado de acudir, como en efecto acude en este acto, ante la esfera jurisdiccional, para demandar el cumplimiento de la obligación insatisfecha, la cual consiste con la indemnización de la pérdida sufrida. (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto. y cumpliendo instrucciones de mí representado JUAN VICENTE NUÑEZ, ya identificado, en su nombre ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ya antes identificada, por el procedimiento ordinario, para que cumpla con su obligación de pagar a mí representado las cantidades correspondientes a la indemnización de las pérdidas sufridas en el caso de marras, o en su defecto así lo declare el Tribunal a su digno cargo, condenándola a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.382.450,00), por concepto de capital no indemnizado, es decir, monto por pérdida total por causa de robo.
SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde el día en que se verifique la intimación de la parte demandada, hasta la fecha en que efectivamente se verifique el pago, calculados sobre el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.382.450,00), indicado en el particular PRIMERO, del presente petitorio, a la tasa del 12%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
CUARTO: La aplicación de la figura la RECTIFICACIÓN de MONETARLA, para que la parte demandada pague a mí representada, el equivalente a la pérdida del valor adquisitivo, por lo que respecta al monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.382.450,00), indicado en el particular. PRIMERO, del presente petitorio, desde la fecha en que se verifique la citación de la demandada y hasta la oportunidad de la experticia correspondiente, lo cual pido sea determinado por este Tribunal y en su oportunidad procesal, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fundamentada esta pretensión en la notoria y constante pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en los últimos años y en base a los criterios jurisprudenciales expuestos por Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda y Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de Septiembre de 1993, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como en sentencias Nos. 528 y 554 publicadas en fecha 14 de agosto de 1997,casos Plásticos del Guárico e inversiones Orinoco; y en sentencia No. 604, de fecha 24 de septiembre de 1998,con ponencia del Magistrado Alfredo Duchane Alonzo, en juicio de Sajoven, C.A., contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias, expediente No.10.291.”

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcada con letra “A” Copia certificada del poder conferido por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, a los abogados MAXIMO SALAZAR INFANTE y MIREYA SALAZAR INFANTE, (folios 7 al 10).
2.- Marcada con letra “B” Original de Registro de Vehículo emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ (Folio11).
3.- Marcada con letra “B1” Original de Certificado de Procedencia de Vehículo a nombre del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ (Folio12 y 13).
4.- Marcada con letra “C” Original de Póliza de Vehículo Terrestre signada con el N° 3000219602759, a favor del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ (Folio14 y 15).
5.- Marcada con letra “C1” Original Recibo de Pago de Prima de Póliza de Vehículo Terrestre signada con el N° 3000219602759, a favor del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ (Folio14 y 15).
6.- Marcada con letra “D” Original de Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre realizado ante SEGUROS LA SEGURIDAD sucursal San Juan de los Morros, de fecha 01 de octubre de 2002. (Folio19).
7.- Marcada con letra “E” Original de Comprobante de denuncia realizada por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° G- 25089 (Folio 20).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Instancia procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Previa citación de la parte demandada, los apoderados judiciales procedieron mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003, a oponer cuestiones previas, conforme a lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2003, la representación de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.
Posteriormente, la presentación judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004, a realizar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por no serle aplicable, salvo en los puntos expresamente admitidos en el presente escrito.
Acepto que el actor José Vicente Núñez Hernández, contrató con mi representada una póliza de seguros de vehículos terrestres, identificada con el N° 3000219602759, que amparaba a un vehículo Marca Fiat, modelo Uno, Color Blanco, placas JAK74U, serial de motor 6321400, serial de carrocería 9BD15824024334734.
Igualmente acepto que el asegurado, notificó a mi representada de la ocurrencia de un siniestro de robo, consignando con posterioridad PARTE DE LOS RECAUDOS solicitados para que procediera la indemnización, faltando a la fecha que el asegurado consignara el Certificado de Registro de Vehículo, único documento, que permite el traspaso de los derechos de un vehículo Automotor en Venezuela.
Capitulo Il
Excepción Non Adimpleti Contractus
Establece el condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres de cobertura amplia, lo siguiente:
Cláusula 7
Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
d) Proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.
Cláusula 11
Las indemnizaciones por pérdida Total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.
Establece el Artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro, que el mismos es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Establece el artículo 1168 del Código Civil lo siguiente:
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Una vez que ocurre el siniestro, tenía la parte actora, la obligación de consignar a mi representada el Certificado de Registro de Vehículos, a que se refieren los artículos 9, 24 y 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de determinar en primer lugar la propiedad del vehículo y en segundo lugar que no exista reserva de dominio a favor de un tercero o que la misma éste satisfecha.
Pero es el caso, que el actor no ha consignado hasta la fecha en el expediente de siniestro respectivo, el Certificado de Registro de Vehículo, que le permitiera cumplir con la obligación señalada en la cláusula 11 y en consecuencia mal pudiera pretender que mi representada le indemnice el siniestro, toda vez que al no haber consignado el señalado documento el actor, mal pudiera éste traspasar los derechos de propiedad a mi representada.
En el caso de marras, mal pudiera mi representada proceder a indemnizar el vehículo sin que le hubiera sido consignado previamente y en original el referido documento que acreditara la propiedad del vehículo, pues la ejecución del traspaso de los derechos del vehículos es de ejecución simultánea a la de la indemnización, y para ello se requiere la preparación previa de un documento donde se exprese tal traspaso, se identifique el vehículo y las causas del mismo, para posteriormente ser presentado ante un Notario Público a quien corresponde su autenticación, por lo que es un hecho notorio judicial que el mismo deba ser consignado ser presentado con anterioridad a la indemnización para la elaboración del documento y su presentación pues la indemnización se lleva a cabo en el momento de la suscripción del referido documento de indemnización y traspaso de los derechos de propiedad.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expresados invoco en beneficio de mi representada la excepción Non Adimpleti Contractus, y en consecuencia mal pudiera pedir el actor el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de presentar el documento de propiedad original del vehículo, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso que tiene mi representada para indemnizar el vehículo asegurado.
Niego que mi representada haya traspasado el lapso que tenía para indemnizar la pérdida sufrida por el hoy actor, pues es, a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos que comienza cualquier termino de cumplimiento para la indemnización y en el caso de marras el actor aún ni siquiera ha consignado el Certificado de Registro de vehículo en original a mi representada para poder realizar el documento de indemnización y traspaso.
En cuanto a los intereses de mora demandados por el actor, le recuerdo que se demanda una obligación contractual, y que la misma no es líquida y exigible, igualmente que los mismos no fueron pactados en el contrato de seguro, por lo que mal pudieran ser procedentes y menos mucho menos a la tasa señalada en el libelo, igualmente rechazo que sea procedente la indexación sobre cualquier cantidad, toda vez que no ha empezado a correr para mi representada la obligación de indemnizar por no haber cumplido el actor con su obligación de consignar el original del certificado de origen del vehículo asegurado.. (…)” (Copia Textual)

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa procedió a agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escritos presentados en fecha 14 de diciembre de 2004, las partes procedieron a consignar informes.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa, procedió en virtud de la resolución signada con el N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, donde se modificó la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndosele a los mismos, competencias como jueces itinerantes de primera instancia, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso comprendido, hasta el año 2009, a los fines de la distribución del sistema Juris 2000.
En fecha 03 de diciembre de 2012, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito, mediante el cual solicitó el decaimiento de la acción por Falta de Interés Procesal de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa procedió a librar Cartel Único de Notificación y de Contenido General, establecido en el artículo 2 de la resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar instrumento poder, donde la Sociedad Mercantil otorgó poder a los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL CAUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir en los términos siguientes:
“Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.
Adicionalmente, en el caso que aquí se decide, este Tribunal niega la procedencia de intereses moratorios por cuanto quedó demostrado en autos que el término de cumplimiento de la obligación de la empresa de seguros para indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido, comienza a transcurrir a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos exigidos por ésta, hecho verificado durante el presente juicio. Y así se decide.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el punto TERCERO del Petitorio y demandados como costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE NÚÑEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD,C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD,C.A.) ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE NUNEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.(antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD,C.A.) ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.382,45) por concepto de capital no indemnizado, es decir, monto por pérdida total por causa de robo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión por intereses moratorios e indexación contenida en el libelo de demanda, por las razones explanadas en esta decisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora.
QUINTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

-De las Pruebas-
La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos señalados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran que -las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponderle la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción. Principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

|Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.


-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
1. Marcada con letra “A” Copia certificada del poder conferido por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, a los abogados MAXIMO SALAZAR INFANTE y MIREYA SALAZAR INFANTE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Autoridad Civil. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Marcada con letra “B” Original de Registro de Vehículo. emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad del bien mueble a nombre del demandante. Así se declara.
3. Marcada con letra “B1” Original de Certificado de Procedencia de Vehículo a nombre del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se encuentra enmarcado en la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la procedencia del vehículo objeto de la presente demanda. Así se declara.
4. Marcada con letra “C” Original de Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, signada con el N° 3000219602759, a favor del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio y siendo que se trata de un documento que se enmarca dentro de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada las condiciones generales con que las partes establecieron las obligaciones entre el Asegurador y el Asegurado. Así se declara.
5. Marcada con letra “C1” Original Recibo de Pago de Prima de Póliza de Vehículo Terrestre signada con el N° 3000219602759, a favor del ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ. Al respecto, dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago realizado por la parte demandante a la parte demandada, en relación con la prima de seguro. Así se declara.
6. Marcada con letra “D”, Original de Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, realizado ante SEGUROS LA SEGURIDAD, sucursal San Juan de los Morros, de fecha 01 de octubre de 2002. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca dentro de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada de la declaración del siniestro sufrido por la parte demandante. Así se declara.
7. Marcada con letra “E” Original de Comprobante de denuncia realizada por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° G- 25089. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la Categoría de Documento Administrativo, es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la denuncia del robo del vehículo llevada a cabo por parte del demandante por ante el órgano policial respectivo. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

La parte demandada, promovió los siguientes instrumentos:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto esta Alzada observa, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegato en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, con cobertura amplia, suscrita entre el actor y el demandado, específicamente las cláusulas N° 7 y 11 contenidas en las condiciones particulares de la referida póliza. Al respecto observa esta alzada, que de dicha prueba documental no se desprende por quien es emitida ni suscrita, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desecha. Así se declara
3. Promovió Certificado de registro de vehículo 4022570, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre – INTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) . Al respecto observa esta alzada, que dicha documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficiosos emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.


-.DE LA SENTENCIA PELADA.-

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoada por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.
Por lo que, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“(…) Como se puede observar, la sentencia es acertada al declarar sin lugar la excepción del demandado por cuanto fue fehacientemente demostrado en el proceso la propiedad del vehículo a favor del demandante, pero es desatinada dicha sentencia al declarar sin lugar los demás conceptos, esto es, intereses, indexación judicial y costas, ya que dejó de aplicar normas de orden público relevantes de la ley que regula la materia.
Ciudadano Juez Superior, Con todo respeto del principio iura novit curia, considero importante referir que la legislación que tiene por objeto regular el contrato de seguro se denomina DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO; fue publicado en la Gaceta Oficial No. 5.533, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 y entró en vigencia desde su publicación en Gaceta. Esta ley derogó del Código de Comercio los artículos desde el 548 al 611 e introdujo modificaciones importantes, entre ellas: en su exposición de motivos considera sus disposiciones de orden público y como débil jurídico al tomador, en su articulado incluye el carácter imperativo de sus disposiciones, a menos que ellas dispongan lo contrario y modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad.
Del articulado de esta ley, son relevantes para los conceptos orden público y corrección monetaria o indexación judicial, los siguientes:
Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes:...4) cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretara a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
De acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos transcritos, la ley tiene carácter imperativo y dispone de excepciones in dubio pro tomador (asegurado) para la interpretación del contrato, lo cual, debe trasladarse también a la interpretación de la ley.
Artículo 58. ... El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización...
Esta norma, específica, crea el derecho para el beneficiario de obtener la corrección monetaria en caso de “retardo” en el pago de la obligación por parte de la aseguradora.
En conclusión, en ésta materia el asegurado tiene derecho a la corrección monetaria por establecerlo así la legislación de orden público y los sentenciadores deben aplicar de forma obligada en sus sentencias el artículo 58 ejusdem.
En el presente caso, la corrección monetaria fue solicitada en el particular cuarto del petitorio del libelo de la demanda y debe necesariamente ser declarada con lugar, por el retardo en el pago de la obligación por parte de la aseguradora, sobre la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.382.450,00) en la actualidad equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 6.382,45), desde la fecha en que se admitió la presente demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al reclamo de pago de los intereses, éstos son procedentes a la tasa del 12%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio y no coliden con la condena al pago de la corrección monetaria en forma simultánea, así lo ha dispuesto reiteradamente la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, cito la parte pertinente de la sentencia definitivamente firme, hoy en ejecución, pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 1° de junio del año 2012, caso, CONSERVAS DEL MAR, C.A.,VS MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.:
“Declarada procedente la pretensión de indemnización por pérdida del siniestro ocurrido el 18.08.2005, debe pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual este tribunal considera:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán la indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Por otro lado, el ajuste monetario o indexación, procede como determinación del poder adquisitivo de la moneda al tiempo de la reclamación, en razón de la depreciación de la moneda y el valor de adquisición de la misma. La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala estableció que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplia los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. Así expresamente se decide.
En tal virtud, resulta procedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica el justo restablecimiento del deudor por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este tribunal acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, así como el Ajuste Monetario, conforme los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, esto es desde 26.06.2006 y hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia. Lo cual se realizará conforme lo solicitado de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en experticia complementaria a la presente decisión. Así se declara. ”
En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mí representada y consecuencialmente con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas para la demandada.
Pido que este escrito sea agregado a los autos. Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación (…) (Copia Textual)

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

-.PUNTO PREVIO.-
-DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN-

Como punto previo, pasa esta Juzgador de Alzada a analizar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), donde solicitó se decretara el decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, dado que la causa estuvo en etapa de sentencia, desde el mes de enero de 2005, y la última actuación de la parte actora se produjo en fecha 30 de junio de 2008, sin que hayan realizado ningún impulso procesal, por más de cuatro (04) años, sobrepasando el término de prescripción.
Así pues, con respecto a la falta de interés procesal, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional, en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001, mediante la cual desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, como una modalidad de extinción de la acción, distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
…Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
(Cursivas y Subrayado por este Tribunal).


Así las cosas, en el caso sub iudice, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se observa que mediante diligencias de fecha 21 de septiembre de 2006, 26 de julio de 2007, y 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera dictar Sentencia, hecho que para quien aquí suscribe denota el interés del accionante en que se decidiera la causa, habida cuenta de que ésta se encontraba en fase de sentencia. Posteriormente y luego de que el Tribunal de origen realizara la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, tal y como lo ordena la Resolución Número 2011 – 0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal diera entrada a dicha causa y se abocara al conocimiento de la misma, se recibió una nueva diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Razón por la cual, y conforme a lo antes señalado, observa este Juzgador de Alzada, que habiéndose verificado de las actas procesales que conforman la presente causa, que no existen indicios de que la parte actora haya perdido interés procesal, en que se dicte sentencia en la causa principal, es por lo que considera que no ha operado la figura del decaimiento. Así se decide.

-DEL FONDO DE LA DEMANDA-
La presente controversia versa sobre la acción de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), a fin que se cumpla con la obligación de pagar a la parte actora, la pérdida del vehículo conforme al acuerdo establecido en la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, signada con el N° 3000219602759.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Como argumento a lo expuesto, destacaron lo establecido en las Cláusulas 7 y 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco, a saber:
"Cláusula 7.- Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d) Proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la fecha de siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir." (…)
“Cláusula 11.- Las indemnizaciones por pérdida total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo."

Por los antes expuesto, la representación judicial de la empresa de seguros demandada, sostiene que resulta improcedente la indemnización del vehículo sin que se haya cumplido con la obligación por parte del asegurado, de consignar el original del Certificado de Registro de Vehículos.
Al respecto, quien aquí suscribe considera preciso recordar, la definición de la EXCEPCIÓN NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, que sostiene el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones. Derecho Civil III: "es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación".
No obstante, es de advertir que, salvo en los contractos de tracto sucesivo, el efecto de la excepción de contrato no cumplido, es la suspensión de los efectos del contrato, mas no la extinción del mismo, es decir, el contrato queda suspendido hasta tanto la parte que ha motivado la oposición de la excepción, cumpla con su obligación.
Habida cuenta de lo antes expuesto, es de destacar que del análisis de las actas que forman este expediente, se evidencia que si bien es cierto, que el hoy demandante al momento de formalizar el reclamo ante la compañía de seguros, no consignó la totalidad de los recaudos pertinentes para la procedencia de la indemnización pretendida, por cuanto no entregó el Certificado de Registro de Vehículos, no es menos cierto, que el referido instrumento original mediante el cual el asegurado traspasa todos los derechos que le corresponden sobre el vehículo a la empresa aseguradora, corre inserto a los autos en el folio once (11), y fue incorporado a los mismos, como anexo al libelo de demanda, con lo que queda demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del asegurado, de la consignación de los recaudos exigidos por la compañía de seguros.
Así las cosas, este Sentenciador concluye, que en el caso de marras fue subsanado el incumplimiento en el que inicialmente incurrió la parte actora, y que a su vez generó el incumplimiento de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), por lo que habiendo cumplido su obligación contractual, la parte que motivó la oposición de la excepción, lo conducente es declarar IMPORCEDENTE la EXCEPCIÓN NOM ADIMPLETI CONTRACTUS. Así se declara.
Concluye este Sentenciador, que la parte actora logró demostrar fehacientemente, a través de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia auténtica de la obligación demandada, cumpliendo así con la carga probatoria a que se refieren los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
"Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Con relación a los intereses moratorios y la rectificación o indexación monetaria contenidas en los puntos SEGUNDO y CUARTO del Petitorio del libelo de demanda, es preciso destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por este sentenciador, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. Es por ello que resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, este Juzgador sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.
Adicionalmente, en el caso que aquí se decide, este Tribunal niega la procedencia de intereses moratorios, por cuanto quedó demostrado en autos que el término de cumplimiento de la obligación de la empresa de seguros, para indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido, comienza a transcurrir a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos exigidos por ésta, hecho verificado durante el presente juicio. Y así se decide.
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el punto TERCERO del Petitorio y demandados como costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia, aquellas cantidades a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto, en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE NÚÑEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes. Y así se declara.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, siendo forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de octubre del 2014, por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, que fuera incoada por el ciudadano JUAN VICENTE NUÑEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión por intereses moratorios e indexación contenida en el libelo de demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado, solicitada por la parte actora.
CUARTO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la acción solicitada por la parte demandada.
QUINTA: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de enero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes marzo del 2023. Años: 212º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2014-001057
Cobro de Bolívares
Apelación/Sin Lugar ”F”
MAF/AC/Ángel.-